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TA QUI - Sentencia 01-2020-00121-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2020-00121-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAInstancia: Segunda

ASUNTO POR RESOLVER

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto1

La parte actora pretende se declare la nulidad de los Oficios No. 63-2-2019-008653 del 28 de noviembre de 2019 y No. 17-2-2019-017791 del 29 de noviembre de 2019 del SENA por medio de los cuales se n egó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, créditos laborales, bonificaciones prestacionales y salariales, reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, reconocimiento y

1 Archivo 01, demanda ONEDRIVEPágina 2 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

salariales, reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, reconocimiento y

1 Archivo 01, demanda ONEDRIVEPágina 2 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Instancia: Segunda

pago de perjuicios causados y devolución de dineros de retención en la fuente solicitadas en favor de la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO.

  • Se declare que entre SERVICIO NACIONAL DE APREND IZAJE – SENA – REGIONAL QUINDIO y la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO existió una relación laboral de derecho a partir del año 2004 hasta el mes de diciembre de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento , se le ordene al SENA lo siguiente:

  • Reconocer y pagar a la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO, en condiciones de igualdad con otros empleados o servidores públicos al servicio de la entidad demandado, las siguientes acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral originada a partir de año 2004 y finalizadas en el mes de diciembre de 2016:Página 3 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Instancia: Segunda

  • Que, a título de indemnización por concepto de daños morales al pago de la

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Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Instancia: Segunda

  • Que, a título de indemnización por concepto de daños morales al pago de la suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a favor de la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO.
  • Que, a título de indemnización por daños materiales, daño emergente, beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 y dejados de percibir.
  • Que las sumas sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del Código Contencioso Administrativo; se dé aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentenc ia y se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA.
  • Que se condene en costas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se resumen:

  • Que la demandante se desempeñó en el cargo de instructor a docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entre los años 2004 a 2016.
  • Que las funciones que desarrolló la señora Olga Patricia Coca Castillo en virtud de los diferentes “contratos de prestación de servicios” celebrados con dicha entidad, se ejecutaron en diferentes seccionales de CALDAS Y

QUINDIO.

  • Que la parte demandante estuvo vinculad a al SENA con extremos

virtud de los diferentes “contratos de prestación de servicios” celebrados con dicha entidad, se ejecutaron en diferentes seccionales de CALDAS Y

QUINDIO.

  • Que la parte demandante estuvo vinculad a al SENA con extremos temporales desde el 5 de julio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2016, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios que rigieron durante toda la relación de trabajo, así:Página 4 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

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Instancia: Segunda

  • Que, para la prestación de los servicios de instructor docente, y para disfrazar la relación laboral, la actora debió constituir varias pólizas de cumplimiento, aparentando una garantía de legalidad contractual.
  • Que d entro de la relación laboral denominada “contrato de prestación de servicios”, se presentaron los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo; los elementos son: A) La actividad personal realizada por el trabajador, B) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este último para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, C) un salario como retribución del servicio.
  • Que el SENA ha vulnerado el contenido normativo, de carácter prohibitivo , previsto en el Decreto-Ley 2400 de 1968, el cual restringe la posibilidad de que se cubran y/o atiendan las funciones de empleos permanentes mediante
  • Que el SENA ha vulnerado el contenido normativo, de carácter prohibitivo , previsto en el Decreto-Ley 2400 de 1968, el cual restringe la posibilidad de que se cubran y/o atiendan las funciones de empleos permanentes mediante contratos de prestación de servicios.Página 5 de 28

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Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Instancia: Segunda

  • Que a la actora no se le ha reconocido ninguna bonificación, ni anual (Decreto 415 de 1979) ni quinquenal (cada cinco años), pese a haber realizado las mismas labores de planta que hacen los que tienen una vinculación laboral diferente a la del actor, esto es, por el mal instrumento contractual “CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2063 de 1984; Decreto 3041 de 1966; Decreto -ley 2400 de 1968; Decreto 415 de 1979; Acuerdo 224 de 1966.

Consideró que el SENA encubrió una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusó de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de

prestación de servicios suscritos, abusó de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

Consecuentemente, arguyó que se reúnen las condiciones para predicar la configuración de un contrato realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Sostuvo que, si bien la señora Olga Patricia Coca Castillo ejecutó varios contratos de prestación de servicios al SENA, debe tenerse en cuenta que existieron periodos en los cuales no se pres taron servicios, durante los cuales la parte demandante posiblemente ejecutó su labor profesional de manera independiente.

Resaltó que no es cierta la existencia de una relación laboral entre contratista y la entidad demandada, puesto que, no fue aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, no existe subordinación, dependencia (salario) y

2 Archivo contestación demanda ONEDRIVEPágina 6 de 28

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Instancia: Segunda

jornada, con la ausencia de alguno de estos elementos no se configura un contrato laboral.

Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

laboral.

Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, indicó que es dable estimar configurada la prescripción planteada, luego que, el material probatorio allegado evidencia que pes e a la vocación de permanencia del vínculo de la demandante con la entidad mientras se desempeñó como instructora, hubo interrupciones que superaron los 30 días hábiles establecidos jurisprudencialmente.

Sobre el particular y en aplicación de la sentencia de unificación SUJ025 -CE-S22021, concluyó que el fenómeno prescriptivo operó respecto de las vinculacion es sostenidas por la accionante, anteriores al 12 de diciembre de 2015, en razón a que los recursos en sede administrativa fueron interpuestos el 18 de noviembre de 2019, encontrándose dentro del límite de los 3 años de prescripción de la acción incoada.

Frente a la relación comprendida entre el 7 de abril de 2015 y el 12 de diciembre de 2015, transcurrieron 11 meses y 6 días, operando así el fenómeno de la prescripción, ya que el interregno de tiempo es superior a los 30 días hábiles y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación (18 de noviembre de 2019), situación aplicable para los extremos identificados con anterioridad a 12 de diciembre de 2015.

En consecuencia, la excepción de prescripción planteada por la parte demandada está llamada a prosperar parcialmente frente a las relaciones comprendidas entre

de 2019), situación aplicable para los extremos identificados con anterioridad a 12 de diciembre de 2015.

En consecuencia, la excepción de prescripción planteada por la parte demandada está llamada a prosperar parcialmente frente a las relaciones comprendidas entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015.

3 Archivo 26 SAMAI JUZGADOPágina 7 de 28

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Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Instancia: Segunda

Destacó que la vinculación de la señora Olga Patricia Coca Castillo con el SENA, se dio desde el año 2005 hasta el año 2016, lo cual indica que no fue de carácter transitorio o esporádico - característica propia del contrato de prestación de servicios-, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructora, impartiendo formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de enseñanza - aprendizajeevaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo con los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Concluyó que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas; pero no al pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Precisó que se abr e paso al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

reclamadas; pero no al pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Precisó que se abr e paso al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por los tiempos laborados a partir del 10 de febrero de 2016 hasta 18 de noviembre de 2016 . Respecto de los aportes para pensión, la entidad demandada deberá determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual -10 de febrero de 2016 hasta 18 de noviembre de 2016 - si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la señ ora Olga Patricia Coca Castillo y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC pensional de la demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante .

Consecuentemente, profirió la siguiente condena:Página 8 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

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Instancia: Segunda

4. LAS APELACIONES

4.1. Entidad accionada4

Argumentó que, debe tenerse en cuenta que debido a que el término de

objeto contractual. Por ello, indicó que no obran pruebas de un contrato realidad y en caso que ello no sea así, pidió ratificar la sentencia en cuanto a la prescripción de los contratos suscritos por la demandante por los periodos comprendidos entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015.

4.2. Parte actora5

La inconformidad con el fallo se centra en la declaración parcial de los hechos que constituyen la excepción de prescripción de los derechos a reclamar el pago de las prestaciones sociales sobre todos los contratos celebrados desde el año 2005 y hasta el 2016.

4 Archivo 30 SAMAI 5 Archivo 28 SAMAIPágina 10 de 28

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Instancia: Segunda

Sostuvo que como entre la terminación del vínculo contractual, noviembre de 2016 y la emisión de la sentencia ha transcurrido más de 9 años, no puede ser predicable la aplicación de la prescripción, pues tal situación contractual ha estado en un limbo jurídico que apen as bajo la tutela del operador judicial se ha dilucid ado que eran contratos realidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado aún no es exigible, dado que no se ha terminado el vínculo laboral y menos aún los derechos prestacionales de carácter laboral han surgido a la vida jurídica hasta tanto esta decisión de fondo o

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Instancia: Segunda

4. LAS APELACIONES

4.1. Entidad accionada4

Argumentó que, debe tenerse en cuenta que debido a que el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, en el caso que nos ocupa, la demandante tenía para presentar su reclamación administrativa, con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 21 de diciembre de 2008, y a la segunda vinculación, hasta 30 de diciembre de 2009, y así sucesivamente, por tanto el contrato del año 2015, tenía que presentar su reclamación administrativa hasta e l 1 3 de Diciembre de 2018 y dado que la reclamación administrativa ante el SENA se presentó el día 18 de noviembre de 2019, las cuales quedaron resueltas mediante oficios del 28 y 29 de noviembre de 2019, no queda duda que la demandante no interrumpió la pres cripción de los derechos laborales causados al interior de todos los contratos suscritos desde el año 2005 hasta el año 2015.

Transcribió fragmentos de sentencias del Consejo de Estado, y expresó que e l hecho de cumplir horario o presentar un informe no constituye un elemento de subordinación, más bien podría constituir una relación de coordinación de actividades que permite desarrollar eficientemente la actividad encomendada o el objeto contractual. Por ello, indicó que no obran pruebas de un contrato realidad y en caso que ello no sea así, pidió ratificar la sentencia en cuanto a la prescripción de los contratos suscritos por la demandante por los periodos comprendidos entre

del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado aún no es exigible, dado que no se ha terminado el vínculo laboral y menos aún los derechos prestacionales de carácter laboral han surgido a la vida jurídica hasta tanto esta decisión de fondo o la que resuelva la apelación, queden en firme y hagan tránsito a cosa juzgada material. En ese orden, alegó que se trata de una sentencia constitutiva del derecho.

Agregó que l a prescripción de tres años, sólo opera cuando existe la certeza del derecho laboral, como ocurre cuando la vinculación del empleado o servidor público, ha sido debidamente ejecutada, bajo los mandatos del contrato de trabajo o del concurso de méritos . Los derechos nacen en los términos del artículo 1494 del Código Civil o de las normas de derecho laboral o de un acuerdo de voluntades o de la disposición legal, como cuando se emite una sentencia declarativa constitutiva (como la pedida) que deci de una controversia de carácter lab oral, como en este asunto.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte actora6: reiteró lo esgrimido en la apelación. No hubo más pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

6 Archivo 09 SAMAI TRIBUNALPágina 11 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

6 Archivo 09 SAMAI TRIBUNALPágina 11 de 28

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Instancia: Segunda

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado por la entidad accionada y parte actora corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7 y, en ese orden, establecer si:

  • ¿Entre la señora OLGA PATRICIA COCA CASTILLO en calidad de instructora o formadora en modalidad virtual y/o presencial y el SENA está debidamente probado el elemento atinente a la continua subordinación que configuraría la existencia del contrato realidad o, si los servicios prestados por ella se dieron bajo el desarrollo de una simple coordinación de actividades en una relación autónoma y discontinua como lo asegura la entidad recurrente?
  • De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿ La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios entre el 5 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2015 se ajustó a derecho ?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre est a materia en consonancia con el precedente judicial?

el 12 de diciembre de 2015 se ajustó a derecho ?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre est a materia en consonancia con el precedente judicial?

7 ARTÍCULO 328. CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 12 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

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Demandante: Olga Patricia Coca Castillo

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  • En caso de no apreciarse una interrupción apreciable entre los vínculos contractuales pactados entre el accionante y el SENA con la magnitud de interrumpir la consecutividad de la s relaciones pactadas, ¿Debe reconocerse todos los derechos derivados de la figura del contrato realidad desde 2005 a 2016 como se pidió en la demanda en favor de la

interrumpir la consecutividad de la s relaciones pactadas, ¿Debe reconocerse todos los derechos derivados de la figura del contrato realidad desde 2005 a 2016 como se pidió en la demanda en favor de la demandante?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala, la decisión de instancia debe ratificarse en cuanto a la existencia de un contrato realidad, sin embargo, habrá lugar a declarar el fenómeno de la prescripción extintiva, pero en condiciones más favorables a lo señalado en primera instancia, al constatar que no está afectada con dicho fenómeno el periodo contractual comprendido desde el 7 de abril de 2015. También se harán ajustes a la decisión de instancia respecto a los emolumentos que deben liquidarse en favor de la parte demandante y lo relativo con los aportes a la seguridad social en materia pensional por todo el tiempo de la relación encubierta, dad o su a lcance de imprescriptibles.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)Página 13 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

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Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provi siones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790

contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:Página 14 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:Página 14 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2020-00121-01

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“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida

consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que recib an todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse conPágina 15 de 28

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-

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