TA QUI - Sentencia 01-2020-00149-03 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2020-00149-03 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez
Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo fechado del 14 de febrero de 2020 por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar a título de indemnización la totalidad de las prestaciones tales como cesantías,
1 Expediente OnDrive – archivo 01 y 08 DemandaPágina 2 de 21
Referencia: Sentencia
a título de indemnización la totalidad de las prestaciones tales como cesantías,
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00149-03
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Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez
Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá
intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, servicios, los aportes por concepto de seguridad social salud y pensión, indemnización por despido en estado de embarazo, así como las retenciones efectuadas mensualmente, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras y todas las demás prestaciones sociales reconocidas a los empleados de la nómina que ejercen el mismo cargo dentro de la entidad.
De igual forma solicitó ordenar a la entidad proceder a consignar en el fondo de pensiones, la diferencia o las sumas correspondientes dejados de cotizar por pensiones, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2017, tomando como base el valor de pagos y factores que real mente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares.
Pidió además la actualización de las sumas monetarias reconocidas conforme al IPC y ordenar el pago de los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
De otra parte , pidió condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en
IPC y ordenar el pago de los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
De otra parte , pidió condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora expuso en síntesis lo siguiente:
- Que laboró al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá en el cargo de médico general, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes inmediatos, facultados para exigirle el cumplimiento de las órdenes, desde el 1 de mayo del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2017 , las cuales iban más allá de ser simples actos de mera coordinación.
- Que en ejercicio personal de su labor de médica general en las instalaciones de la entidad, empleó equipos, elementos y materiales del Hospital lo que da cuenta de que no existía una independencia técnica, lo que es propio de losPágina 3 de 21
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Demandante: Leidy Johanna Arredondo Flórez
Demandada: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá
empleados públicos, sumado a que durante el tiempo de duración de la relación laboral, cumplió con el horario designado por la entidad y con funciones asignadas a su cargo.
- Que durante todo el tiempo laboró al servicio de la entidad de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de vinculaciones a través de la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES, mediante contratos de trabajo en
asignadas a su cargo.
- Que durante todo el tiempo laboró al servicio de la entidad de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de vinculaciones a través de la empresa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES, mediante contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, que buscaban enmascarar una verdadera relación legal y reglamentaria.
- Que prestó sus servicios desde el 01 de mayo del año 2012 y hasta el año 2017 de manera continua y permanente, y desde el 01 de septiembre de 2013 estuvo vinculada por medio de contratos de obra o labor.
- Que siempre realizó las mismas funciones las cuales se resumen en “poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado (médico) y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las ordenes e instrucciones que imparta el empleador”.
- Que las funciones desempeñadas pertenecían al objeto principal de la entidad demandada, y fueron ejecutadas de forma continua, desvirtuando así la temporalidad de que están revestidos los contratos de suministro de personal a través de terceros y los contratos de prestación de servicios.
- Que en su último contrato devengaba $10.773 la hora de urgencias, $8.978 la hora en consulta externa y $10.091 la hora en hospitalización , p ero dichos valores no eran consignados acorde a lo estipulado en el contrato, y en razón a ello el 4 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición solicitando se pagaran los excedentes que hacían falta.
- Que laboraba en un horario fijado de lunes a viernes de 7 am a 12 m 1pm hasta
ello el 4 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición solicitando se pagaran los excedentes que hacían falta.
- Que laboraba en un horario fijado de lunes a viernes de 7 am a 12 m 1pm hasta las 6 pm, tal como lo demuestra un oficio emitido por Soluciones Efectivas el 28 de junio de 2017, bajo la subordinación de funcionarios de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.Página 4 de 21
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- Que el 30 de junio de 2017 renunció debido a los múltiples actos de acoso laboral, lo que se constituye como un despido indirecto que se dejó estipulado en la renuncia radicada, situación agravada por el estado de gestación que cursaba para la é poca y solo hasta el 26 de septiembre le consignaron su liquidación.
- Que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, sin contar con algún llamado de atención en su hoja de vida por la no prestación del servicio o por su deficiente ejecución.
- Que no era autónoma, independiente, ni desarrollaba sus labores con sus propios medios, ya que debía cumplir horarios, ajustarse a los turnos establecidos por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, y ejecutar las labores con los elementos y materiales de la entidad mencionada.
- Que e l 07 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa ante la
establecidos por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, y ejecutar las labores con los elementos y materiales de la entidad mencionada.
- Que e l 07 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal existentes entre lo efectivamente pagado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios y a lo que realmente devenga un empleado de planta que realice las mismas funciones o en un cargo similar.
- Que la entidad negó la solicitud m ediante oficio fechado del 14 de febrero de
2020.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124 numeral 4o, 25, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia.
Ley 6a de 1945, Art. 1; Ley 244 de 1995, Art. 2o; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 1611,2 y parágrafo; Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83; Decreto 1950
Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83; Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969;Página 5 de 21
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Decreto 3130 de 1968, Artículos 3 y 5; Decreto 1042 de 1978; Decreto 4588 de 2006, artículo 7.
Así como los artículos 16 y 17, 23 Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas concordantes.
Como fundamento sostuvo que el acto administrativo transgrede sus derechos, toda vez que las labores para las cuales fue contratada encuadran dentro de un contrato realidad, al aparecer los elementos del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que la entidad quebrantó el principio de igualdad pues al personal de planta quienes cumplían las mismas funciones, se les reconocía una relación laboral con todas las prerrogativas de un nombramiento.
Señaló que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas se concretó una relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, sumad o a la prestación personal del servicio y a la remuneración que recibió, con funciones y
concretó una relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, sumad o a la prestación personal del servicio y a la remuneración que recibió, con funciones y obligaciones que eran propias de un empleado público, desempeñadas de manera permanente por más de 4 años.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Mediante Auto del se tuvo por no contestada la demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó la protección de la relación laboral de los servidores públicos y la
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contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que la demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió por ello la remuneración pactada en cada uno de los contratos suscritos.
En cuanto a la subordinación señaló que la labor desempeñada por la demandante
demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió por ello la remuneración pactada en cada uno de los contratos suscritos.
En cuanto a la subordinación señaló que la labor desempeñada por la demandante obedecía al ejercicio de una función inherente a la esencia y objeto de la entidad prestadora del servicio público de salud, las cuales eran necesarias y propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta del personal . Señaló que a partir de la prueba docu mental se podía tener acreditado e ste presupuesto, pues la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez al desarrollar las funciones de médico general en la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario (turnos), de órdenes y a la supervisión permanente por parte de la empresa de servicios temporales.
Al respecto refirió que en el periodo de vinculación a la demandante no se le concedió un permiso y tuvo que rendir descargos por quejas de los pacientes, aspectos que permiten colegir que los servicios prestados no se daban de manera libre, ni autónoma, teniendo en cuenta además que el servicio de salud está sujeto a protocolos específicos dentro de la institución, a fin de salvaguardar el bien básico de la vida y la salud del paciente.
En ese orden señaló que la función para la cual fue contratada la demandante representaba una función inherente a la esencia y objeto mismo de la entidad, la cual no fue transitoria pues se prolongó por más de 2 años y que para ello utilizó los elementos que le brindó la institución hospitalaria, cumplió con un horario de trabajo y siguió precisas instrucciones de sus superiores.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y
elementos que le brindó la institución hospitalaria, cumplió con un horario de trabajo y siguió precisas instrucciones de sus superiores.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2017.Página 7 de 21
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A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación el salario percibido en igualdad de condiciones por un médico general de la planta de personal de la entidad demandada, desde el 1 de mayo de 2012 al 13 de septiembre de 2017, descontándose el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios)
De otro lado ordenó a la entidad determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la demandante y los que se debieron efectuar, tomando su ingreso base de cotización –IBCpensional con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por
la demandante y los que se debieron efectuar, tomando su ingreso base de cotización –IBCpensional con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.
Finalmente negó el reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda, así como el llamamiento en garantía.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como sustento argumentó la inexistencia del elemento de subordinación, para lo cual señaló que no hay pruebas de imposición de reglamentos, control disciplinario, ni dependencia jerárquica frente a la E.S.E.
Expuso que hubo una indebida valoración del material probatorio, lo que conllevó que se tuviera por acreditado el elemento de subordinación, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y las relaciones contractuales que tuvo con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Adujo que no se valoró la variabilidad de los honorarios recibidos por la demandante, que eran indicativos de
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la movilidad de los turnos que mensualmente realizaba y que denotan su autonomía en la prestación de sus servicios.
Expresó que en el expediente no obra prueba documental que permita demostrar el cumplimiento de un horario, su periodicidad o la autoridad encargada de determinar los turnos; por lo que no es dable tener por acreditado el cumplimiento de un horario, con los elementos de juicio obrantes en el plenario como se hizo en primera instancia. Sostuvo que además el Consejo de Estado ha indicado, que el cumplimiento de horarios no lleva consigo, en sí mismo, el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario. Agregó que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Expresó que si bien los contratos se prolongaron en el tiempo, no es menos cierto, que durante el trámite procesal no se demostró que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fuera la verdadera empleadora de la demandante, teniendo en cuenta que en las respectivas minutas contractuales quedó estipulado que la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez prestaría sus servicios como médico en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, de conformidad con las órdenes e instrucciones
que en las respectivas minutas contractuales quedó estipulado que la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez prestaría sus servicios como médico en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador - Soluciones Efectivas Temporal SAS.
Finalmente manifestó que aunque las actividades que se afirman realizadas por la demandante como médico general son inherentes a las empresas prestadoras del servicio de salud, durante el trámite procesal no se allegaron los elementos de juicio necesarios para acreditar de manera clara y suficiente que las mismas fueran direccionadas y desarrolladas de manera subordinada, por lo que a su juicio no se configuran todos los elementos para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.Página 9 de 21
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido deberá verificar si ¿en la vinculación contractual que tuvo la demandante como médico general, emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral con la ESE demandada, especialmente el de subordinación
5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 21
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continua, conforme se estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales en los términos señalados en la sentencia apelada?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse porque la vinculación que tuvo la señora Leidy Johanna Arredondo Flórez a través de contratos suscritos con una empresa temporal ocultó una verdadera relación laboral con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá , lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada. No obstante, resulta rá necesario realizar algunas modificaciones a la sentencia para precisar los periodos de vinculación y la base sobre la cual la entidad deberá liquidar las prestaciones reconocidas.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normativa que regula l as vinculaciones a cooperativas de trabajo asociado y a empresas temporales de servicios.
En vista que la labor desarrollada por la demandante se concretó a través de una empresa de servicios temporales resulta necesario precisar los límites que normativa y jurisprudencialmente se han determinado para este tipo de
asociado y a empresas temporales de servicios.
En vista que la labor desarrollada por la demandante se concretó a través de una empresa de servicios temporales resulta necesario precisar los límites que normativa y jurisprudencialmente se han determinado para este tipo de vinculaciones. En tal sentido en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado 8 señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 70, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2026. Rad. 66001233300020210010101 (1917-2024). CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Página 11 de 21
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autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado»,
autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente res ponsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Luego, el Decreto 1072 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de Sector Trabajo», en su artículo 2.2.8.1.15, también dispuso que, si la cooperativa de trabajo envía a uno de sus asociados «[…] a prestar servicios a una persona natural o jurídica […] se considerará trabajador
Único Reglamentario de Sector Trabajo», en su artículo 2.2.8.1.15, también dispuso que, si la cooperativa de trabajo envía a uno de sus asociados «[…] a prestar servicios a una persona natural o jurídica […] se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo»; advirtiendo en el artículo y 2.2.8.1.16 que, en el evento de configurarse la intermediación laboral, el tercero contratante, la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos «[…] serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».
En lo relativo al trabajo asociado, esta Corporación se pronunció, en sentencia de 27 de abril de 20169 , así:
«En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misió n con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador
de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.»
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-442 de 13 de julio 201710, enfatizó: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloPágina 12 de 21
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laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.»
4.2. Hechos probados.
la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.»
4.2. Hechos probados.
✓ Dentro del expe