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TA QUI - Sentencia 01-2020-00192-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2020-00192-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : BRYAN STEVEN MUÑOZ RAMIREZ y otros Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA Radicado : 63001-3333-001-2020-00192-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333001202000192016300123

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de lesiones de civil Valoración probatoria – indicios. Se confirma el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.

Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 99 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en

1 48_MemorialWeb_Recurso-ApelaciondeSentenc(.pdf) NroActua 36Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

BRYAN STEVEN MUÑOZ y otros vs NACIÒN-MIN. DEFENSA-POLICIA

contra de la Sentencia 28, proferida en primera instancia el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

BRYAN STEVEN MUÑOZ RAMIREZ y BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ MORENO , en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar administrativamente responsable a las entidades

demandadas MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL QUINDIO, COMANDO DE POLICIA DE CALARCÁ QUINDIO por los daños antijurídicos por concepto de lesiones personales sufridos por el señor BRYA N STEVEN MUÑOZ RAMIREZ en calidad de víctima directa y la señora BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ MORENO en su calidad de víctima indirecta, debido al disparo efectuado por un uniformado adscrito a la Policía Nacional ; ii) Como consecuencia ordenar a la parte dema ndada a reparar el

2 46Sentencia_202000192sentenciaRD(.pdf) NroActua 34Página 3 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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daño causado a través del pago de los perjuicios reclamados, por daño moral, 100 smlmv a favor de BRYAN MUÑOZ RAMIREZ

daño causado a través del pago de los perjuicios reclamados, por daño moral, 100 smlmv a favor de BRYAN MUÑOZ RAMIREZ (en calidad de víctima directa) y BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ MORENO (madre del menor) ; por daño a la salud 100 smlmv a favor de la víctima directa; por lucro cesante no consolidado el valor correspondiente a su pérdida de capacidad laboral, tasado una vez se determine el grado de pérdida de capacidad laboral , teniendo el accionante al tiempo de la demanda 19 años, con una expectativa de vida de 60.9 años , equivalente a 729 meses.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante , inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

3 Mis archivos / 03 EXPEDIENTES /2020 / 63001-3333-001-2020-00192-00 / 01 Demanda 2020-192.pdf. 4 46Sentencia_202000192sentenciaRD(.pdf) NroActua 34 5 48_MemorialWeb_Recurso-ApelaciondeSentenc(.pdf) NroActua 36Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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El Juzgado de instancia , para resolver el fondo del asunto

Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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El Juzgado de instancia , para resolver el fondo del asunto concluyó que la accionada no es responsable administrativa ni patrimonialmente por las lesiones sufridas por el señor MUÑOZ RAMÍREZ el 3 de junio de 2018 al no acreditarse una falla del servicio imputable a aquella. Aunque se acreditó la existencia del daño (lesiones graves por arma de fuego), el despacho determinó que no concurrían de manera conjunta todos los elementos de la responsabilidad estatal, en particular la imputación jurídica y el nexo causal atribuible al Estado. El juzgado consideró probado que el uniformado actuó en un contexto de enfrentamiento armado, en el cual la víctima habría accionado primero un arma de fuego contra los agentes de policía. A partir del análisis probatorio (testimonios, proceso disciplinario y dictámenes técnicos), se concluyó que el uso del arma de dotación fue necesario, proporcional y racional , configurándose así una situación de legítima defensa , que excluye la responsabilidad estatal. El despacho otorgó credibilidad a los testimonios y pruebas que indicaban que el demandante disparó contra la Policía, y restó valor probatorio a declaraciones que resultaron contradictorias o inconsistentes frente a la hora, modo y circunstancias de los hechos. Asimismo, se tuvo en cuenta que el uniformado fuePágina 5 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

inconsistentes frente a la hora, modo y circunstancias de los hechos. Asimismo, se tuvo en cuenta que el uniformado fuePágina 5 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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absuelto en el proceso disciplinario, lo cual reforzó la conclusión de ausencia de irregularidad en el procedimiento policial. El juzgado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la conducta del demandante fue la causa determinante del daño y que rompió el nexo causal entre la actuación estatal y las lesiones sufridas. Por ello, se exoneró a la entidad demandada, se negaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas, al no existir prueba de su causación.

3. APELACIÓN

La parte demandantes expuso las siguientes inconformidades: 3.1 La sentencia incurre en un defecto fáctico, ya que se valoró de manera parcial e injustificada el material probatorio, otorgando plena credibilidad a la declaración de YOELDER CARMONA del 20 de diciembre de 2018 , mientras omitió pronunciarse y valorar otra declaración del mismo testigo rendida el 21 de noviembre de 2018 , que reposaba en el expediente disciplinario y contenía afirmaciones sustancialmente contradictorias, especialmente sobre la supuesta tenencia y uso de un arma por parte del demandante. El principal soporte probatorio de la sentencia , el testimonio mencionado presenta inconsistencias materiales , entre ellas:Página 6 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa

supuesta tenencia y uso de un arma por parte del demandante. El principal soporte probatorio de la sentencia , el testimonio mencionado presenta inconsistencias materiales , entre ellas:Página 6 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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Afirmar que no presenció directamente los hechos en una de sus declaraciones; Contradicciones sobre la capacidad del arma supuestamente incautada (4, 7 u 8 cartuchos), frente a documentos oficiales de la Policía y la Fiscalía. Estas inconsistencias, debilitan la credibilidad del testigo y hacían obligatorio un análisis crítico integral, lo cual no realizó el juzgado. Las declaraciones escritas de l mencionado constituyen documentos privados de contenido declarativo , cuyo valor probatorio estaba condicionado a su ratificación en audiencia , conforme al artículo 262 del CGP. Al haber sido solicitada dicha ratificación por la parte demandante y no haberse producido la comparecencia del declarante, el juzgado no podía otorgarle valor probatorio, lo cual vulnera el derecho de contradicción. 3.2 Se cuestiona que el juzgado haya restado valor probatorio al testimonio de CARLOS EVELIO PINZÓN GALVIS, propuesto por la parte demandante, únicamente por una imprecisión de dos horas en la referencia temporal de los hechos, mientras que se pasaron por alto contradicciones sustanciales mucho más graves en las declaraciones del testigo clave de la demandada. A juicio del recurrente, este criterio resulta desproporcionado y contrario a las reglas de la sana crítica.

se pasaron por alto contradicciones sustanciales mucho más graves en las declaraciones del testigo clave de la demandada. A juicio del recurrente, este criterio resulta desproporcionado y contrario a las reglas de la sana crítica. 3.3 No existe prueba técnica o científica que demuestre que el demandante disparó un arma de fuego. La historia clínica noPágina 7 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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registra residuos de pólvora ni hallazgos médicos compatibles con dicha conducta, lo cual genera una duda razonable que debía resolverse en favor de la víctima y descarta la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa. Se solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado y acceder a las pretensiones indemnizatorias.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en segundo grado6.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

6 PasoADespacho(.pdf) NroActua 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la s apelaciones delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Responsabilidad por el uso de arma de fuego - falla en el servicio; ii) Valoración probatoria; iii) La ejecución extrajudicial; y iv) El caso concreto.

5.3 Responsabilidad por el uso de arma de fuego - falla en el servicio

El Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede estructurarse a partir de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla del servicio, siempre que se encuentre acreditado en el proceso, desconocimiento de las

derivados del uso de armas de dotación oficial, puede estructurarse a partir de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla del servicio, siempre que se encuentre acreditado en el proceso, desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

“En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional10.

En efecto, serán imputables los daños a título de falla del servicio, cuando exista responsabilidad subjetiva por parte del

10 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016. Exp. 52001-23-31-000-2002-00016-01(34315); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de

2016. Exp. 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020).Página 10 de 37

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Estado en el manejo de las mismas, es decir, que el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Estado en el manejo de las mismas, es decir, que el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, el cual se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa – uso de armas de fuegoel cual debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. Igualmente, debe recordarse que la falla del servicio, es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia 11, por lo que el estudio de la responsabilidad estatal debe comenzar por este y en caso de encontrarse configurado así debe declararse, circunstancia que contribuye al correcto funcionamiento del Estado, además sirve para el efectivo ejercicio de la acción de repetición”12 (Negrillas de la SalaNS).

Sobre el particular también ha agregado el alto Tribunal:

11 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008. Exp. 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de abril del 2011. Exp. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de abril del 2011. Exp. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)

12 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, providencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-1998-04063-01 (38021).Página 11 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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En cuanto a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal ; a efecto s de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza may or. En consecuencia, cuando el daño deriva de la materialización del riesgo que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino

consecuencia, cuando el daño deriva de la materialización del riesgo que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derechos, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. Ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda constituirse en la razón que permita imputar la responsabilidad desde un ámbito subjetivo, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de ma nera desproporcionada, excesiva o il egítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos . Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias enPágina 12 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.13 (NS).

En otra oportunidad señaló la alta corporación:

opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.13 (NS).

En otra oportunidad señaló la alta corporación:

170.- En la dimensión constitucional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, po r virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales.

171.- De tal manera, cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace consistir en el incumplimiento e

13 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B . CP: RAMIRO PAZOS

GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016 . Radicación: 05001-23-31-000-200600039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAPágina 13 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAPágina 13 de 37

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inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias convencionales, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, constitucionales, y legales, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio.

172.- Examinadas las anteriores obligaciones positivas en cabeza del Estado y el encuadramiento de la imputación que puede proceder bajo el fundamento de imputación de la falla en el servicio, cabe examinar los presupuestos de la atribución jurídica del da ño cuando se producen actos deliberados, acciones planificadas, o despliegues desproporcionados y excesivos para justificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que están llamadas a cumplir las fuerzas militar del Estado, en concreto el Ejército Nacional, bajo la configuración de las “falsas acciones de cumplimiento de los mandatos”.14 (NS).

5.4 Valoración probatoria

En relación con la valoración probatoria, el Consejo de Estado ha sostenido:

“Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este

14 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., 9 de junio de 2017. Radicación: 54001 -23-3114 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., 9 de junio de 2017. Radicación: 54001 -23-31000-2010-00370-01(53704) A Actor: MAIDE PEÑA RANGEL, AMELIDA PEÑA RANGEL Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)Página 14 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.

En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio

credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto:

Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juezPágina 15 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho

la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. (...)

En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesi s dotadas de sentido, por ser, en distintasPágina 16 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional,

formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas.15”16 (NS).

En cuanto a la prueba indiciaria, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha acudido a la misma cuando no hay prueba directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se han presentado los hechos, señalando:

El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crític a sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

16 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, CP. RAMIRO PAZOS

GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016. Radicación: 05001 -23-31-000-2006Rojas Betancourth.

16 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, CP. RAMIRO PAZOS

GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016. Radicación: 05001 -23-31-000-200600039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Refere ncia: ACCION DE REPARACION DIRECTAPágina 17 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2020-00192-01

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indicio y lo que de él se infiere , que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes - pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga . Está integrado por los siguientes elementos:

  1. Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso;
  1. Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;
  1. Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido.
  1. El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”17.

mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido.

  1. El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”17.

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

17 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP: Guillermo Sánchez Luque, providencia del 19 de noviembre de 2021, Rad: 05001-23-31-

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