TA QUI - Sentencia 01-2021-00004-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2021-00004-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO
DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO
SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. SERVICIOS MÉDICOS.
DECISIÓN: CONFIRMA
0069-002-2026
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a S ala Cuarta de Decisión e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de diciembre de 20241, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda 2: La señora Diana Yasmín Montes Escobar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la omisión en el pago de los servicios médicos especializados en dermatología prestados sin contrato, y en consecuencia, se le condene al
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la omisión en el pago de los servicios médicos especializados en dermatología prestados sin contrato, y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $14.221.292, junto con los intereses correspondientes.
Los hechos3 -en resumen-, se circunscriben a que la E.S.E Hospital San de Dios suscribió con la parte actora una orden de prestación de servicios No. 1728 del 18 de noviembre de 2019, para la atención de pacientes en dermatología.
Sostuvo que dicha orden fue ejecutada en su totalidad; sin embargo, ante la persistencia de la necesidad del servicio, la entidad le solicitó continuar con la prestación de atención médica, pese a no existir contrato escrito y con la promesa de realizarse una adición contractual.
Refirió la demandante que continuó prestando sus servicios entre el 30 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019, sin que se formalizara el vínculo contractual adicional.
Afirmó que dichos servicios no fueron remunerados, pese a que la entidad demandada se benefició con ellos y cumplió con su obligación de atención en salud en dermatología a través de la demandante. 2.2. Contestación: La entidad demandada se opuso a las pretensiones, señalando que no existía relación contractual que respaldara el pago de los servicios reclamados y que la orden de prestación de servicios suscrita había finalizado por agotamiento del recurso.
Asimismo, dijo que no le constaba la prestación de servicios adicionales por parte de la demandante y que cualquier actividad realizada sin soporte contractual carecía de fundamento
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 037
Asimismo, dijo que no le constaba la prestación de servicios adicionales por parte de la demandante y que cualquier actividad realizada sin soporte contractual carecía de fundamento
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 037 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 07 fl. 011Página 2 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
jurídico para su reconocimiento.
Como excepciones, propuso, entre otras, la inexistencia de relación contractual y la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.
2.3. La sentencia de primera instancia 4: El Juz gado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024 , denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Como problema jurídico, el juzgado se propuso establecer si el hospital demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios especializados en dermatología proporcionados por la doctora Diana Yazmín Montes Escobar durante el período del 1 al 20 de diciembre de 2019, en ausencia de una relación contractual formal entre las partes. En ese orden de ideas, debe determinarse si el hospital obtuvo un beneficio injustificado derivado de los servicios prestados por la doctora Montes Escobar, sin contar con un acuerdo contractual que justificara dicho
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.Página 7 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
de ideas, debe determinarse si el hospital obtuvo un beneficio injustificado derivado de los servicios prestados por la doctora Montes Escobar, sin contar con un acuerdo contractual que justificara dicho beneficio y si procede la actio de in rem verso. Para responder el anterior cuestionamiento, se tiene que, en efecto, el hospital demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios especializados en dermatología proporcionados por la doctora Diana Yazmín Montes Escobar, durante el mes de diciembre de 2019, en ausencia de una relación contractual formal entre las partes. Sin embargo, no procede la actio de in rem verso, en este caso, debido a que no se configuró ninguna de las causales que la hacen viable. Justamente, una de estas hipótesis es que sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo. Tratándose de este caso, si bien la demandante probó haber prestado los servicios de dermatología al hospital demandado, durante el mes de diciembre de 2019, al margen de un contrato de prestación de servicios, pero esperanzada en celebrar una adición al que ya había ejecutado, y con el fin de que el hospital superara un retraso en la evacuación de la agenda, para no
contrato de prestación de servicios, pero esperanzada en celebrar una adición al que ya había ejecutado, y con el fin de que el hospital superara un retraso en la evacuación de la agenda, para no quebrantar el derecho a la salud de los pacientes, no demostró que esta situación de represamiento impidiera esperar el trámite expedito de la adición del contrato, porque en el proceso aparece acreditado que la doctora Montes Escobar no tuvo que evacuar una apretada agenda de citas, sino que atendía, más o menos, cada tres o cuatro días, tiempo que hubiera podido esperar mientras se realizaba la adición del contrato. Razón fundamental para sostener que el represamiento de citas y procedimientos quirúrgicos no era de tal magnitud que hiciera imposible la elaboración de la adición de la orden de prestación de servicios. Ahora, no es admisible decir que la buena fe con la que actuó la demandante sea un motivo para acceder a sus pretensiones, por dos razones: (i) recuérdese que, en materia de contratación, la buena fe que se debe predicar es objetiva, es decir el efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, y, por más que la demandada tenga un régimen privado de contratación, esto no la releva de fundamentarse en los principios del artículo 209 de la Constitución y de celebrar sus contratos por escrito; y (ii) la demandante es una persona que, si bien no es abogada, ha contratado en anteriores ocasiones con el Estado y es conocedora de que, para hacerlo, se requiere de la disponibilidad presupuestal y de que el acuerdo conste en un contrato escrito, y sabe perfectamente que no pueden prestarse servicios sin la existencia
conocedora de que, para hacerlo, se requiere de la disponibilidad presupuestal y de que el acuerdo conste en un contrato escrito, y sabe perfectamente que no pueden prestarse servicios sin la existencia de uno. En consecuencia, el juzgado habrá de negar las pretensiones.”.
2.4. Recurso de apelación 5: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de las pretensiones.
En síntesis, sostuvo que sí se configuró un enriquecimiento sin causa, en tanto la prestación de los servicios fue requerida por la entidad demandada para atender sus obligaciones asistenciales, beneficiándose de la labor de la actora sin efectuar el pago correspondiente.
Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia, en especial la exclusión de elementos como las comunicaciones aportadas , dentro de ellas watshaps exhibidos por la demandante en el interrogatorio de parte que se efectuó, las cuales -a su juicioevidencian que la prestación del servicio obedeció a instrucciones de la entidad.
2.5. Trámite del recurso de apelación : Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el
4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 040 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 043Página 3 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
7 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 10 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:Página 4 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
recurso el 27 de enero de 2025 . Una vez sometido a reparto el expediente correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador el conocimiento del asunto y mediante auto del día 05 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
3.2. Límites al recurso de apelación : Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente6 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 7 y 328 8 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 3069 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como
3069 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.3. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa : En el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, el término para acudir al medio de control de reparación directa se contabiliza a partir del momento en que cesó la conducta generadora del daño alegado, esto es, desde el 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante finalizó la prestación de sus servicios personales ante la E.S.E demandada . Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA 10, el término de dos
6 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019).
Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribu nal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que po día adoptar de
en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribu nal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que po día adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren pr obadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del C GP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, c on sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o as untos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo
orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia su perior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe s eñalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ( artículo 212 C.C.A.)”. 7 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
10 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:Página 4 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
(2) años vencía, en principio , el 21 de diciembre de 2021. No obstante, se advierte que la demanda fue radicada el 13 de enero de 2021 11, esto es, dentro del término legal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho término fue objeto de suspensión con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, iniciado el 9 de junio de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación y finalizado el 21 de septiembre de 202012.
Respecto de la legitimación en la causa por activa , se encuentra acreditada en cabeza de la señora Diana Yasmín Montes Escobar, quien acude al proceso en calidad de presunta afectada directa, al alegar la prestación de servicios médicos especializados en dermatología sin contrato y el no pago de los mismos por parte de la entidad demandada, circunstancia que compromete de manera directa sus intereses personales de índole patrimoniales.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la misma se encuentra radicada en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en tanto fue la entidad que, según se afirma, recibió y se benefició de los servicios prestados por la
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la misma se encuentra radicada en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en tanto fue la entidad que, según se afirma, recibió y se benefició de los servicios prestados por la demandante sin efectuar el correspondiente pago, siendo, por ende, la llamada a responder por los hechos que se debaten en el presente asunto.
3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones, y en su lugar determinar si la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios incurrió en un enriquecimiento sin justa causa por la prestación de servicios médicos especializados en dermatología sin contrato, que haga procedente la actio de in rem verso?
Para resolver el anterior interrogante, la Sala Cuarta de Decisión analizará: (i) los presupuestos de procedencia de la actio de in rem verso en la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado en materia contractual; y (iii) el caso concreto, a fin de establecer si se acreditan las condiciones excepcionales que habilitan el reconocimiento pretendido.
3.4. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto no se acreditaron los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la actio de in rem verso frente a la prestación de servicios de salud sin contrato.
derecho, en tanto no se acreditaron los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la actio de in rem verso frente a la prestación de servicios de salud sin contrato.
El Consejo de Estado, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el enriquecimiento sin causa constituye una fuente autónoma de obligaciones, cuya configuración exige la concurrencia de varios elementos estructurales: la existencia de un enriquecimiento, entendido como una ventaja patrimonial -ya sea positiva o negativa -; un empobrecimiento correlativo; la ausencia de causa jurídica que justifique tal desplazamiento patrimonial; la inexistencia de otra acción para reclamar el derecho; y, finalmente, que la acción in rem verso no se utilice para desconocer normas imperativas de la ley13.
(…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 11 OneDrive archivo Nro. 02 12 OneDrive archivo Nro. 039 13 C.E. Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361). 05 de febrero de 2020. Medio de Control: Reparación Directa
12 OneDrive archivo Nro. 039 13 C.E. Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361). 05 de febrero de 2020. Medio de Control: Reparación Directa – Actio In Rem Verso. M.P: María Adriana Marín. En la que se citó a la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935 y del 19 de noviembre de 1936.
Sostuvo el Consejo de Estado que: “ En estas condiciones, el presente caso está gobernado por los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso, así:
- Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.Página 5 de 16
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Por su parte, en el ámbito de la contratación estatal el enriquecimiento sin causa solo tiene cabida en aquellos eventos en los que, pese a la inexistencia de un contrato válido, se han ejecutado prestaciones en favor de la administración, generando un traslado de un beneficio económico de una parte a otra sin justificación jurídica.
en aquellos eventos en los que, pese a la inexistencia de un contrato válido, se han ejecutado prestaciones en favor de la administración, generando un traslado de un beneficio económico de una parte a otra sin justificación jurídica.
En esa línea, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la actio de in rem verso no puede convertirse en un mecanismo para eludir las normas imperativas que rigen la contratación estatal, en especial aquellas que imponen la solemnidad del contrato escrito como requisito de perfeccionamiento, de manera que su procedencia se encuentra restringida a hipótesis excepcionales debidamente acreditadas. Precisamente, en sentencia de unificación jurisprudencial del año 201214, dicha Corporación fijó como regla general la improcedencia de esta acción frente a prestaciones ejecutadas sin contrato, al tiempo que enunció eventos en los cuales podría admitirse su aplicación. En este sentido, se indicó:
“12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso.
12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general , el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia [75] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera
en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia [75] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 [76] del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe
- Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de e