TA QUI - Sentencia 01-2021-00076-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2021-00076-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Demandado : SERVICIO NACIONAL DE APENDIZAJE – SENA – Radicado : 63001-3333-001-2021-00076-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333001202100076016300123
Tema: Contrato realidad, servicio de apoyo . La prueba de subordinación. Se revoca la decisión impugnada para negar las pretensiones.
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 92 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia 57, proferida en primera instancia el 21 de abril de
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DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA
2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA , en ejercicio del medio de
Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto producido el 14 de marzo de 2021, derivado de la falta de decisión frente a la solicitud de declaratoria de relación laboral que existió entre la demandante y el SENA – Regional Quindío, en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2012 y el 31 de diciembre del 2017, bajo el principio de la realidad sobre las formas , para el reconocimiento y pago de las prestaciones y aportes a la seguridad social que dejó de percibir durante dicho periodo. ii) Se reconozca y pague a la demandante, a título de restablecimiento de derecho las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por recreación, compensación de vacaciones, prima anual, prima de vacaciones, indemnización moratoria, prima de navidad en el periodo indicado;
2 35_SENTENCIA_202100076(.pdf) NroActua 21Página 3 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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- Se consigne en el fondo de pensiones de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tomando como
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- Se consigne en el fondo de pensiones de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tomando como base el valor de los honorarios pactados y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador ; v) Se proceda a devolver a la accionante el reembolso a los aportes pagados por salud ; vi) Se proceda al pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos de ley ; vii) Reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor ; viii) Se reconozca y pague las agencias en derecho.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda3.
La parte demandada 4, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
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El juzgado de instancia 5 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: La demandante prestó personalmente sus servicios al SENA como técnico-administrativa entre el 17 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 . Este hecho quedó acreditado mediante los contratos suscritos y las declaraciones testimoniales, que confirman su participación directa y continua en las labores asignadas. En cuanto a la remuneración, está probado que la demandante recibió pagos mensuales por las funciones que desempeñaba, según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios. Sobre la subordinación, se demostró que estuvo sujeta a órdenes del coordinador y que realizaba funciones propias y misionales del SENA, lo cual evidencia una relación laboral encubierta, al no corresponder dichas actividades a labores ocasionales o temporales. La vinculación contractual se extendió durante cinco años, caracterizada por la suscripción de cinco contratos consecutivos con objetos similares y breves interrupciones asociadas al inicio de cada vigencia fiscal. Durante este tiempo, la demandante desarrolló múltiples actividades administrativas relacionadas con bienestar, archivo, contratación de aprendices y apoyo corporativo, funciones que eran permanentes y no accesorias, lo que refuerza la existencia de una relación laboral de hecho. Se declaró un pe riodo de
5 Ibidem/índice 26Página 5 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
de una relación laboral de hecho. Se declaró un pe riodo de
5 Ibidem/índice 26Página 5 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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prescripción y se reconoció el pago de prestaciones dejadas de percibir durante el 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017 Respecto a las pretensiones de cesantías, el juzgado concluyó que no procede la sanción moratoria solicitada, dado que se trata de una sentencia constitutiva. Esto implica que el derecho a las cesantías nace con la declaración judicial de la relación laboral y no con los contratos de prestación de servicios. Así, el plazo para el pago sólo empieza a correr desde la ejecutoria de la sentencia, impidiendo afirmar que exista mora o que proceda una sanción. En materia de seguridad social , el fallo determina que la condena debe limitarse a los aportes que el empleador dejó de realizar. Dado que los aportes a pensión son imprescriptibles, el SENA deberá verificar mes a mes si existe diferencia entre lo aportado y lo que debió aportar confor me a las remuneraciones pactadas, asumiendo únicamente el porcentaje que como empleador le corresponde. La demandante, por su parte, deberá demostrar sus aportes y cubrir el porcentaje que en su calidad de trabajadora le competía, completándolo cuando sea necesario.
3. APELACIÓN
Como argumentos de reproche, expuso lo siguiente:
a) Indebida valoración probatoria. Se pasó por alto que el señor
porcentaje que en su calidad de trabajadora le competía, completándolo cuando sea necesario.
3. APELACIÓN
Como argumentos de reproche, expuso lo siguiente:
a) Indebida valoración probatoria. Se pasó por alto que el señor PULGARÍN, quien fue supervisor en el año 2017 indicó enPágina 6 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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audiencia pública que ejerció solamente coordinación sobre la accionante. Y se ratifica en las declaraciones de LUZ MARY
CASTAÑO OSORIO y JUAN CARLOS OSORIO CARDONA.
Se debe realizar un análisis del interrogatorio rendido por ERIKA VANESSA RAMIREZ , pues no era compañera de la demandante pues estaba en otra oficina, por lo cual no podía acreditar el cumplimiento de horario o necesidad de solicitar permisos.
Invocó pronunciamientos del Consejo de Estado, que solicita tener en cuenta, conforme lo cual considera que, el hecho de cumplir horario o presentar un informe no constituye un elemento de subordinación, más bien podría constituir una relación de coordinación de actividades que permitan desarrollar eficientemente la actividad encomendada o el objeto contractual.
b) En caso de no acceder a las pretensiones solicita ratificar en cuanto a la prescripción del contrato suscrito por la demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2012.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas y cada de las pretensiones.
los periodos comprendidos entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2012.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas y cada de las pretensiones.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 7 de 26
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No se presentaron pronunciamientos.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA6 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, encuentra límite de pronunciamiento en lo expuesto en el recurso de apelación , en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8.
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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5.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar : ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 17 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017 , en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidade s - “Contrato Realidad”; ii) El elemento de subordinación; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto.
pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidade s - “Contrato Realidad”; ii) El elemento de subordinación; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto.
5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 9 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se
9 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad dePágina 9 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contra to de trabajo, así deberá ser considerado.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 10 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez
de 2021 10 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conc iliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacio nes laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
10 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE -SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Página 10 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto. Para el reconocimiento del co ntrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.
5.4 El elemento de la subordinación
El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado:
“2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí sePágina 11 de 26
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manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí sePágina 11 de 26
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consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejer cicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos másPágina 12 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ».
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta , siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta , siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia . Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misionalPágina 13 de 26
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de la entidad. 11 (Negrillas de la Sala-NS).
5.5 La carga de la prueba
Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 167 12 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de
5.5 La carga de la prueba
Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 167 12 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del princi pio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica.
11 CE. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) 12 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).Página 14 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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5.6 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
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5.6 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó
los siguientes documentos13:
1.1. Copia de los contratos relacionados:
CONTRATO VIGENCIA OBJETO VALOR 1069 de 1007/2012 5 meses 15 días (23 julio -31 diciembre) Prestar los servicios personales de carácter temporal, apoyando la formación profesional en la contratación de aprendices que permita hacer el seguimiento a la contratación de aprendices por intermedio del aplicativo, para el cumplimiento de las cuotas reguladoras $6.815.859 40 de 1501/2013 11 meses y 15 días (17 de Similar $14.636.329
13 /Archivo 1.Página 15 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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enero a 31 de diciembre) 327 de 1601/2014 20 de enero de 31 de diciembre de 2014 Apoyar a la Regional en el manejo de la organización y clasificación del archivo físico con los soportes requeridos, generados en la recepción de la correspondencia que gestiona el área en sus
de 2014 Apoyar a la Regional en el manejo de la organización y clasificación del archivo físico con los soportes requeridos, generados en la recepción de la correspondencia que gestiona el área en sus distintos procesos. $17.277.333
226 de 1901/2015 11 meses 15 días (20 de enero a 29 de diciembre de 2015) Prestar los servicios personales de carácter temporal, de un tecnólogo en gestión administrativa para apoyar la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades correspondientes al proceso de bienestar y capacitación de funcionarios y ap oyo a las actividades del Fondo Nacional de Vivienda del SENA Regional Quindío $24.200.000 Otrosí 1811/ 2015 $24.933.333 31 de 2001/ 2016 11 meses 15 días (23 de enero a 31 de diciembre de 2016) Similar al anterior $26.059.000 Otrosí 031 de 2016 11 meses 8 días $25.530.267 620 de 1602/ 2017 17 de febrero a 31 de diciembre de 2017 Similar $24.429.200Página 16 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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1.2. Derecho de petición – radicado mediante correo electrónico sericioalciudadano @sena.edu.co de 15 de
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1.2. Derecho de petición – radicado mediante correo electrónico sericioalciudadano @sena.edu.co de 15 de diciembre de 2020 - a través del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral.
1.3. Certificación emitida por el Director Regional Quindío del SENA, expedido el 12 de diciembre de 2020, mediante el cual se certificó:Página 17 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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2. Dentro de las presentes diligencias, rindieron testimonio:
2.1 ANDRES PULGARIN declaró ser instructor del SENA con profesión contador público ; indicó que la ac cionante estuvo como contratista en 2017, durante el tiempo que él fue coordinador del grupo de apoyo administrativo en las dependencias del SENA, donde tuvo unas obligaciones propias del contrato . La demandante también apoy ó el grupo de bienestar, estuvo allí como coordinador de varias mesas, teniendo autonomía pues se le da ban las obligaciones y ellas las ejecutan conforme su disposición de tiempo y necesidades. No conoció si prestaba servicios en otro lugar distinto al SENA ; respecto a los permisos o ausencias, manifestó que dicha figura no aplica por que la accionista era contratista , manejando su autonomía de
tiempo y necesidades. No conoció si prestaba servicios en otro lugar distinto al SENA ; respecto a los permisos o ausencias, manifestó que dicha figura no aplica por que la accionista era contratista , manejando su autonomía de tiempo. Destacó que él no fue supervisor del contrato de ella, sino coordinador del grupo . T ampoco operan los llamados de atención, e indicó que las labores las podía realizar de manera virtual, pero que no t enía presente que ella lo haya ejecutado en dicha modalidad . No tenía que cumplir horario y que si no quería asistir no debía hacerlo conforme su autonomía . L as herramientas de l as cuales debía hacer uso tenían que traerl as los contratistas, a menos que no contaran con ellos, y que para el caso de laPágina 19 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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accionante desconoce si ella contaba con el equipo o lo suministro el SENA.
2.2 LUZ STELLA CALDERON, señaló que fue trasladada del SENA en el año 2015, por lo cual desconoce hasta cuando estuvo vinculada la accionante. La conoció por una gestión que le solicitó apoyo, pero que su conocimiento de ella es muy superficial.
2.3 LUZ MARY CASTAÑO indicó que mantiene un v ínculo laboral con el SENA, y fue supervisora de los contratos de la accionante durante los años 2016 y 2017. El vínculo fue meramente de coordinación y sus labores las cumplía en el SENA. Para ausentarse la accionante le informaba pero no
la accionante durante los años 2016 y 2017. El vínculo fue meramente de coordinación y sus labores las cumplía en el SENA. Para ausentarse la accionante le informaba pero no le pedía permiso solo informaba . E n el SENA no había personal de planta que cumpliera las funciones que ejercía la demandante, ella ejecutaba sus labores en las dependencias del SENA, porque allá reposaba la información; no debía cumplir horario ; respecto a los equipos de trabajo, la ac cionante siempre hacia uso de los equipos que estaban disponibles en las oficinas del SENA ; la ac cionante podía realizar muchas de sus labores de manera virtual, indicando que su presencialidad en el SENA era diaria, y frente a su vestuario no usaba ni uniforme ni prendas con el logo del SENA y que como supervisora del contrato no le dio ninguna orden a ella.Página 20 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01
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2.4 JUAN CARLOS OSORIO, compañero permanente de la demandante, afirm ó que ella asistía diariamente a las instalaciones del SENA y debía presentarse a las reuniones; en ningún momento llevaba computador, laboraba con los elementos que le otorgaba el SENA, debía informar sus ausencias, y ante cualquier eventualidad que no pudiera asistir, debía presentar el informe y solicitar el permiso a los superiores. Cuando podía la llevaba a su trabajo, per