TA QUI - Sentencia 01-2021-00084-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2021-00084-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 63001-3340-001-2021-00084-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CALARCÁ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DECISIÓN: CONFIRMA 0060-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1. El Municipio de Calarcá, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento del Quindío, con el fin de que se declare la nulidad del oficio S.H.D.T.51 del 21 de diciembre de 2020, expedido por el Departamento del Quindío - Secretaría de Hacienda Departamental, mediante el cual se negó la solicitud de devolución de los valores pagados por concepto de impuesto sobre vehículos automotores. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de la suma de ciento cincuenta y siete millones ciento noventa y seis mil pesos ($157.196.000),
devolución de los valores pagados por concepto de impuesto sobre vehículos automotores. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de la suma de ciento cincuenta y siete millones ciento noventa y seis mil pesos ($157.196.000), junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios desde la fecha de pago hasta su devolución efectiva. Igualmente, pidió que se ordene abstenerse de efectuar futuros cobros por dicho concepto respecto de los vehículos oficiales del ente territorial, así como la condena en costas. Narró los hechos2, en síntesis, de la siguiente forma: Señaló que el Municipio de Calarcá efectuó el pago del impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2019 y 2020 respecto de varios vehículos de su propiedad, por un valor total de $157.196.000, discriminado en diferentes comprobantes de pago realizados en los años 2019 y 2020. Indicó que, posteriormente, mediante derecho de petición presentado el 19 de noviembre de 2020, solicitó la devolución de dichos valores, apoyándose en pronunciamientos del Consejo de Estado y en observaciones de la Contraloría Departamental, según los cuales los vehículos oficiales no estarían gravados con el impuesto sobre vehículos automotores. 1 OneDrive archivo Nro. 01 CuadernoPrincipal 2 OneDrive archivo Nro. 01 CuadernoPrincipal fl. 01 al 09RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA
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No obstante, la entidad demandada, mediante el oficio acusado, negó la devolución bajo el argumento de que la Ley 488 de 1998 no contempla una exclusión expresa para los vehículos oficiales, razón por la cual consideró procedente el cobro del tributo. 2.2. Contestación de la demanda3. El Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Frente a los hechos, aceptó algunos relacionados con el pago del impuesto por parte del Municipio, pero negó que su actuación hubiese sido arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Como fundamento de su defensa, sostuvo que el impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 como un tributo de carácter nacional cedido a las entidades territoriales, y que dicha normativa no contempla la exclusión de los vehículos oficiales dentro de los no gravados, por lo que estos se encuentran sujetos al impuesto. Agregó que, a diferencia del régimen anterior, en el cual sí existía una exención para vehículos de entidades públicas, la Ley 488 eliminó dicha prerrogativa, estableciendo de manera taxativa los vehículos no gravados, sin incluir dentro de ellos a los de propiedad estatal. Finalmente, propuso excepciones de fondo, entre ellas la carga de la prueba, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la validez normativa del impuesto sobre vehículos automotores. 2.3. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de octubre de 2024, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “Se tiene entonces que, la Ley 488 de 1998 señaló, únicamente, la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados y no creó esta para vehículos oficiales, por ende, estos últimos no son sujetos pasivos del tributo, en el entendido que la ley de manera tácita los excluyó. Situación que impide gravar los vehículos oficiales con el impuesto nacional de vehículos automotores, pues, si bien se determinaron los demás elementos del tributo, lo cierto es que esto no sucedió así con la “tarifa”, lo cual, resulta ser indispensable para su configuración y, no puede ser fijada por las entidades territoriales, pues resulta una competencia exclusiva del Congreso (Constitución Política art. 338). Por consiguiente, al no existir fundamento legal para la causación del pluricitado tributo, se accederá a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, fuerza declarar la nulidad del acto administrativo, Oficio S.H.D.T 51 del 21 de diciembre de 2020, suscrito por la Directora Tributaria Departamental Mónica Salgado, a través del cual se negó al Municipio de Calarcá la devolución de lo pagado por impuesto de vehículos automotores, suma que ascendió a ciento cuarenta y siete millones sesenta y seis mil pesos m/cte ($147.066.000) de acuerdo con lo probado dentro del proceso y como consecuencia de ello, se ordenará el reintegro de lo pagado en favor de la entidad demandante y su correspondiente indexación, desde la fecha en que le fue notificado
el acto en que la accionada negó la devolución del impuesto, es decir el 23 de diciembre de 2020, hasta la ejecutoria de la presente sentencia. A partir de allí se causarán intereses moratorios hasta la devolución total de lo pagado, de conformidad con el artículo el artículo 863 del Estatuto Tributario.”. 2.4. Recurso de apelación5. El Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término legal, solicitando su revocatoria. Como fundamento del recurso, señaló que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación de la Ley 488 de 1998, en particular del artículo 145, al considerar que la ausencia de tarifa específica para vehículos oficiales implica su exclusión del tributo. 3 OneDrive archivo Nro. 020 4 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 026 5 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 029RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 9 OneDrive archivo Nro. 09RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA
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Sostuvo que la norma establece tarifas para los vehículos gravados en general, sin crear categorías excluyentes, por lo que no puede inferirse que los vehículos oficiales estén excluidos del impuesto. Asimismo, alegó indebida valoración probatoria, especialmente respecto de la contestación de la demanda, y reiteró que el tributo sí es aplicable a este tipo de vehículos. 2.5. Trámite impartido al recurso de apelación. Mediante auto del 18 de noviembre de 20246, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 13 de febrero de 20257. Según constancia secretarial ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que el medio de control fue ejercido dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA8. En
efecto, el oficio S.H.D.T.51 del 21 de diciembre de 2020 fue remitido por servicio postal el 22 de diciembre del mismo año, sin que en el expediente obre constancia distinta que permita establecer una fecha diferente de comunicación. En consecuencia, el término de caducidad se contabilizará a partir del 23 de diciembre de 2020, por lo que vencía el 23 de abril de 2021. La demanda fue radicada el 22 de abril de 20219, según la hoja de reparto, por lo que se concluye que fue presentada oportunamente. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, esta se encuentra acreditada, toda vez que la parte demandante es destinataria del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona y, por ende, quien afirma haber sufrido una afectación directa con su expedición. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva la misma se da por acreditada, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Departamento del Quindío, entidad que expidió el acto administrativo demandado. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 030 7 SAMAI índice Nro. 010 8 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
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Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la devolución del impuesto sobre vehículos automotores pagado por el Municipio de Calarcá, o si, por el contrario, debe confirmarse, al establecerse si los vehículos oficiales se encuentran o no sujetos a dicho tributo conforme a la Ley 488 de 1998. Para tal efecto, se analizará el marco normativo del impuesto sobre vehículos automotores, la configuración de sus elementos esenciales, en particular la tarifa, la jurisprudencia aplicable y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto sobre vehículos automotores previsto en la Ley 488 de 1998, en la medida en que dicha normativa no estableció una tarifa aplicable a estos, elemento esencial del tributo cuya ausencia impide su configuración, sin que sea jurídicamente admisible que las entidades territoriales suplan dicha omisión legislativa. El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 199810 como un tributo de carácter nacional cedido a las entidades territoriales, cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en los artículos 138 a 145 de dicha normativa11. 10 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras
Ley 488 de 199810 como un tributo de carácter nacional cedido a las entidades territoriales, cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en los artículos 138 a 145 de dicha normativa11. 10 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.” 11 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. ARTÍCULO 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. PARÁGRAFO . Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. ARTÍCULO 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. ARTÍCULO 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los
que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. PARÁGRAFO 1º.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO 2º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO . Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal,
por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO . Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5% Ver el Decreto Nacional 4839 de 2010. 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA
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Dentro de estos, la ley reguló el hecho generador, el sujeto pasivo y la base gravable, así como la tarifa del tributo. En efecto, el artículo 145 de la Ley 488 de 199812 establece que las tarifas aplicables al impuesto sobre vehículos automotores se determinan en función del valor comercial de los vehículos, fijando rangos porcentuales para los vehículos particulares y para motocicletas de más de 125 c.c. Sin embargo, la disposición no consagra una tarifa específica aplicable a los vehículos oficiales o de propiedad de entidades públicas. Este aspecto resulta determinante, pues la tarifa constituye uno de los elementos estructurales del tributo, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política13, según el cual corresponde exclusivamente al legislador fijar los elementos esenciales de los tributos, sin que puedan ser definidos por autoridades administrativas o territoriales. Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta sostuvo que los vehículos oficiales no se encuentran sujetos al impuesto sobre vehículos automotores, precisamente por la ausencia de tarifa legalmente establecida para ellos. En ese sentido, ha indicado que: “Como se precisó antes, la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos automotores, tanto es así que en el artículo 141 no determinó una tarifa para estos vehículos, elemento que resulta indispensable para la configuración del tributo y que no puede ser establecida por las entidades territoriales, ya que esta competencia normativa es exclusiva del legislador. PARÁGRAFO 1º.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Ver, Ver el Decreto Nacional 4909 de 2011, Ver Decreto Nacional 2580 de 2012 PARÁGRAFO 2º.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al
reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Ver, Ver el Decreto Nacional 4909 de 2011, Ver Decreto Nacional 2580 de 2012 PARÁGRAFO 2º.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor. PARÁGRAFO 3º.- Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. PARÁGRAFO 4º.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente. PARÁGRAFO 5º.- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo. PARÁGRAFO 6º. – PARÁGRAFO adicionado por el art. 17 de la Ley 2128 de 2021. Para los vehículos
dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo. Ver: Decreto 2583 de 1999, Decreto 2666 de 2000, Ver el Decreto Nacional 3262 de 2002 , Ver el Decreto Nacional 3809 de 2003, Ver el Decreto Nacional 4716 de 2005 12 ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5% Ver el Decreto Nacional 4839 de 2010. 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% PARÁGRAFO 1º.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Ver, Ver el Decreto Nacional 4909 de 2011, Ver Decreto Nacional 2580 de 2012 PARÁGRAFO 2º.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor. PARÁGRAFO 3º.- Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el
seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. PARÁGRAFO 4º.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente. PARÁGRAFO 5º.- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo. PARÁGRAFO 6º. – PARÁGRAFO adicionado por el art. 17 de la Ley 2128 de 2021. Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.” 13 “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CRQ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA
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En ese orden de ideas, como la Ley 488 de 1998 no consagró una tarifa para vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos establecerlo en reemplazo del Congreso. Además, el legislador no facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. La Sala considera que no existe fundamento legal para la causación del impuesto sobre vehículos automotores oficiales a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto demandado y, por consiguiente, la devolución por parte del departamento del Valle del Cauca de lo pagado por este concepto durante los últimos cinco años [2008, 2009, 2010, 2011 y 2012], por efecto de la acción de cobro consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.”14 (negrilla fuera del texto) A partir de lo anterior, se tiene que la ausencia de tarifa para una determinada categoría de sujetos o bienes impide la configuración del tributo respecto de los mismos, en tanto no es jurídicamente posible exigir el pago de una obligación tributaria sin que todos sus elementos hayan sido definidos por la ley. En esa misma línea, esta Corporación a través de su Sala Tercera de Decisión15, ha sostenido que, si bien la Ley 488 de 1998 no excluye de manera expresa a los vehículos oficiales dentro de los no gravados, lo cierto es que tampoco definió la tarifa aplicable a estos, lo que impide su sujeción al impuesto, dado que no es posible predicar la existencia de un tributo sin uno de sus elementos esenciales. En tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, ante la ausencia de exclusión expresa de los vehículos oficiales en el artículo 141 de la Ley 488 de
al impuesto, dado que no es posible predicar la existencia de un tributo sin uno de sus elementos esenciales. En tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, ante la ausencia de exclusión expresa de los vehículos oficiales en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, resulta viable su gravamen, incluso, con la fijación de una tarifa para tal efecto, pues, por las razones expuestas en precedencia, dicha postura desconoce la necesidad de que todos los elementos del tributo estén definidos por el legislador. Tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que los vehículos oficiales deben asimilarse a los particulares para efectos de aplicar la tarifa prevista en el artículo 145, pues ello implicaría extender el alcance de la norma más allá de lo dispuesto por el legislador, en contravía del principio de legalidad tributaria. Así las cosas, la Sala concluye que el juez de primera instancia interpretó correctamente la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, al determinar que los vehículos oficiales no se encuentran sujetos al impuesto sobre vehículos automotores y, en consecuencia, que el acto administrativo que negó la devolución de lo pagado carece de fundamento legal. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas: de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201816, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas como quiera que, no se demostró su causación y en orden a ello, no hay lugar a imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
se abstendrá de condenar en costas como quiera que, no se demostró su causación y en orden a ello, no hay lugar a imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 14 C.E. Sección Cuarta. M.P: Milton Chaves García. Sentencia del 26 de septiembre de 2018. Radicado 76001-23-33-000-2013-00061-01 (21927) 15 TAQ. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01. 23 de octubre de 2025. 16 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01.RADICACIÓN: 63001-3340-006-2017-00269-01 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ DEMANDADO: CR