TA QUI - Sentencia 01-2023-00039-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2023-00039-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00039-01. DEMANDANTE: PABLO HUMBERTO TOBÓN VALLEJO. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO. 0047-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual, entre otras cosas, se negaron las pretensiones de la adenda. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. El señor Pablo Humberto Tobón Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 205562 del 25 de septiembre de 2020, SUB 241578 del 09 de noviembre de 2020 y DPE 15426 del 17 de noviembre de 2020, por medio de las cuales, respectivamente se “ordena la inclusión en nómina y se reliquida de una mesada
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SUB 205562 del 25 de septiembre de 2020, SUB 241578 del 09 de noviembre de 2020 y DPE 15426 del 17 de noviembre de 2020, por medio de las cuales, respectivamente se “ordena la inclusión en nómina y se reliquida de una mesada pensional”, se modificó el acto anterior y, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación sin tener en cuenta la totalidad de los valores que devengó durante su último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i.) condenar a la entidad a reconocer y pagar en su favor una pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios incluyendo el sueldo, sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio por unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, “las vacaciones pagadas en tiempo”, la prima de navidad y, la prima de servicios siguiendo la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado sobre la materia; ii.) que para el cálculo de la reliquidación, se tuvieran en cuenta los emolumentos causados durante el último año de servicios pero pagados de manera posterior al momento del retiro mediante la Resolución de “reconocimiento de servicios personales”, sobre los cuales se habían realizado aportes por concepto de salud y pensión, iii.) liquidar y pagar las diferencias en las mesadas causadas entre lo efectivamente pagado y lo que correspondiera cancelar en virtud a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, iv.) ordenar la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, siguiendo lo previsto en el art. 187 del CPACA, v.) disponer el 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
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lo previsto en el art. 187 del CPACA, v.) disponer el 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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cumplimiento de la sentencia conforme a lo reglado en los arts. 189, 192, 194 y 195 ibídem. 2.2 . Hechos. Como sustento fáctico de la adenda, se expuso que: § Al señor Tobón Vallejo le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. SUB109999 del 19 de mayo de 2020 por un valor equivalente a $1.773.674, quedando en suspenso hasta que se presentara el retiro del cargo. § Mediante la Resolución No. 0003254 del 23 de julio de 2020 el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 30 de septiembre de 2020; por consiguiente, a través de la Resolución SUB 205562 del 25 de septiembre 2020 Colpensiones lo incluyó en nómina a partir del 01 de octubre de 2020 con una mesada que ascendía a $1.826.541. § Durante su último año de servicios (desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020), el actor devengó diversos emolumentos, cuyo promedio aplicando una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada equivalente a $2.434.588. § En contra de la Resolución SUB 205562 del 25 de septiembre 2020, el interesado interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación, en aras a solicitar la correcta liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que su mesada se calculó sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. § Por intermedio de la Resolución SUB 241578 del
09 de noviembre de 2020, se desató el recurso de reposición en el sentido de incrementar la mesada $ 717 pesos, fijándola por un valor de $1.827.258; luego, mediante Resolución DPE 15426 del 17 de noviembre de 2020, se resolvió la apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 4, 6, 46 y 48. 2.3.2. Concepto de violación. Señaló que el régimen de transición de alto riesgo en el que se encontraban inmersos los funcionarios del INPEC se derivaba del mandato establecido para ese régimen especial en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se colegía que el mismo en nada se relacionaba con el régimen de pensiones de los congresistas y altos cargos similares, dando lugar a la inaplicación de las interpretaciones ofrecidas la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Destacó que el numeral 7 del art. 2° del Decreto 2090 de 2003 había catalogado como de alto riesgo la actividad desempeñada por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y, bajo ese entendido el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró el régimen de transición de alto riesgo, dejando claro que la norma de aplicación “ultractiva” era la Ley 32 de 1986 respecto de la cual no era posible hacer extensivo el análisis contenido
en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez sirvió de fundamento para la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado en la que se basó Colpensiones para liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC, incurriendo en un error al calcularlo conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que no resultaban aplicables, por cuanto aquellos que se hubieran vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
relación a los requisitos para obtener la pensión, los factores para liquidar la pensión, la liquidación del IBL para la pensión, la definición de prima de riesgo, la determinación y/o clasificación de las actividades de alto riesgo y el régimen de transición, para concluir que como las actividades desplegadas por funcionaros del INPEC y el DAS fueron catalogadas como de alto riesgo, en ambos regímenes era procedente el pago de la prima de riesgo como un factor salarial, siendo imperativo incluirla al momento de calcular el IBL. En cuanto al tiempo a tener en cuenta para estimar el IBL, indicó que la Ley 33 de 1985 excluyó a los funcionarios que se encontraban sujetos a un régimen especial, razón por la cual, debía aplicarse lo reglado en la Ley 4ª de 1966 y no el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como lo estaba haciendo erradamente Colpensiones, pues lo que correspondía era liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de Colpensiones2. Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, esgrimiendo que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los restantes eran parcialmente ciertos. Más adelante, se opuso a las pretensiones recabando, de un lado, en que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta el régimen de transición y por tanto la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, para el cálculo del IBL se consideró lo dispuesto en el inciso 3° del art.
36 de la ley 100 de 1993 o el art. 21 ibídem; del otro, acotó que después de llevar a cabo un estudio riguroso frente a la reliquidación pretendida, se concluyó que los únicos factores salariales que debían incluirse en el IBL eran los preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Con miras a sustentar su defensa, esbozó que la pensión de vejez objeto de cuestionamiento fue reconocida bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que solo podía ser liquidada según lo normado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que: i.) La Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 no contemplaban la forma de liquidación de la pensión, ii.) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii.) la única forma lógica para suplir dicho vacío era acudir a las normas de carácter general que para el caso 2 SAMAI Índice 00008 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
de 2003 se regirían por lo contemplado en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966, tal como se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que el art. 96 de la Ley 32 de 1986 determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pero sin consagrar nada en lo atinente a los factores salariales que debían incluirse en el IBL, motivo por el cual, era preciso acudir al listado del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ya que no era posible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994 porque allí se regulaba lo pertinente para los funcionarios públicos del Sistema General de Pensiones y no de quienes pertenecían a un régimen especial por laborar en actividades de alto riesgo. Manifestó que a tono con el criterio del Consejo de Estado, los factores salariales del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino meramente enunciativos, por lo que no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador; adujo que conforme a Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013 dictada por la misma Corporación, la prima de riesgo constituía factor salarial por gozar de una “naturaleza salarial intrínseca”, haciendo alusión al concepto de salario, así como al carácter periódico y permanente de la prestación. Posteriormente, llevó a cabo un comparativo entre el DAS y el INPEC en relación a los requisitos para obtener la pensión, los factores para liquidar la pensión, la liquidación del IBL para la pensión, la definición de prima de riesgo, la determinación y/o clasificación de las actividades de alto riesgo y el régimen de transición, para concluir que como las actividades desplegadas por
concreto era la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se calculó conforme al art. 21 de ese estatuto, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional. En torno a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, estimó que dicha decisión significaba que los servidores públicos pensionados conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, debían acogerse a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o del art. 21 de la misma norma para liquidar su pensión, según el tiempo que les faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, concluyendo con esto que, debían negarse las pretensiones de la adenda ya que el IBL era un aspecto excluido del régimen de transición conforme al precedente jurisprudencial enunciado. Además, aludió al art. 141 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que las condenas de intereses por mora eran procedentes cuando se trataba de pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto, no podía endilgársele ninguna responsabilidad de ese tipo en el sub examine. Como excepciones, propuso las que denominó: i.) estricto cumplimiento a los mandatos legales, ii.) inexistencia de la obligación, iii.) prescripción, iv.) procedencia de los descuentos en salud y, v.) compensación. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3
el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 22 de marzo de 20234 admitió la adenda en contra Colpensiones, corriéndole traslado para que dentro del término de treinta (30) días ejerciera su derecho de contradicción y allegara el expediente administrativo que contuviera los antecedentes del trámite; oportunamente, la demandada contestó5 el libelo; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones6 propuestas por Colpensiones sin que el extremo activo se pronunciara. A través de providencia del 14 de noviembre de 20237, la A-quo tuvo por contestada la demanda, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas con el escrito introductorio y su contestación y, se abstuvo de decretar la prueba documental solicitada por el extremo actor; por último, concedió a las partes el término de tres (03) días en aras a que alegaran cualquier vicio o irregularidad acaecido en el trámite; sin pronunciamiento de los sujetos procesales, mediante auto del 06 de marzo de 20248, se declaró saneada la actuación procesal, absteniéndose de programar la audiencia inicial de que trata el art. 181 del CPACA y, se corrió traslado a los intervinientes por un plazo de diez (10) días para que alegaran de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo activo9. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, por los motivos expuestos. SEGUNDO:
del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
3 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00009– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 5
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)”. Para sustentar tales determinaciones llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el caso concreto indicando que el contraste de las pruebas recaudadas con la jurisprudencia emanada tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo del Quindío, arrojaba que el demandante estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se vinculó al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha en que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003 y por lo tanto no necesitaba acreditar los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sino los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. En lo que atañe a la reliquidación del IBL pretendida, reiteró la posición asumida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, consistente en que el Ingreso Base de Liquidación pensional - IBL, constituido por el tiempo laborado y los factores salariales devengados, no estaba sometido al régimen de transición sino que se regía por la norma vigente que era el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, entendido bajo el cual, podía colegirse que para la liquidación pensional del señor Pablo Humberto Tobón Vallejo debía tenerse en cuenta los últimos diez (10) años de servicio, con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales hubiera hecho los respectivos aportes al sistema de pensiones. Más adelante, explicó: (…) El personal del INPEC beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos del
en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales hubiera hecho los respectivos aportes al sistema de pensiones. Más adelante, explicó: (…) El personal del INPEC beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 respecto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso en concreto con 20 años acreditados prestando el servicio a la entidad sin tener en cuenta la edad para acceder al derecho pensional, para establecer el monto de liquidación de pensión de jubilación, ante el vacío normativo de las normas especiales se da aplicación subsidiaria a la norma de los empleados públicos nacionales Ley 4 de 1966 y esta determina una tasa de reemplazo de 75% y como ya se advirtió el ingreso a base de liquidación no es objeto de transición y por lo tanto los factores salariales se calcularan según lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. (…)”. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN11. Inconforme con la decisión de primer grado, el extremo activo adujo que, sí era plausible decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los emolumentos devengados dentro de su último año de servicios, toda vez que sobre los mismos se realizó cotización a pensión; seguidamente, sostuvo que el motivo de inconformidad principal se circunscribía al análisis del Despacho de instancia
frente a los parámetros con los cuales debía calcularse el IBL, aduciendo que si bien tanto la Ley 32 de 1986 como el Decreto 407 de 1994 guardaron silencio respecto al tema, sí establecieron que, en los aspectos no regulados allí, a los empleados del INPEC se les aplicaban los parámetros vigentes para los servidores públicos nacionales. Reiteró que al no estar en discusión que el señor Tobón Vallejo era beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 (pues así se reconoció en los actos demandados) y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, del 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, preceptos que fueron desconocidos por Colpensiones por cuanto liquidó la pensión sobre el promedio de los diez (10) últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los ingresos percibidos durante su último año de servicio, o en su defecto, sin tener en cuenta por lo menos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, los subsidios de transporte, de alimentación, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
Subrayó que, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado había aplicado los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no podía perderse de vista que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la Subsección A de la Sección Segunda, acudía a esa norma a efectos de calcular el IBL. Con todo, solicitó acoger la postura plasmada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia con radicado 23001 23 33 000 2016 00445 01 (34232018) del 02 de febrero de 2023, cuyo ponente fue el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y consecuente con ello, revocar la sentencia recurrida, acceder a las pretensiones del libelo y en el evento de no prosperar sus pedimentos, no impartir condena en costas. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 08 de noviembre de 202412, el extremo activo apeló la decisión el 23 de noviembre siguiente13, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 04 de diciembre de ese año14. Una vez sometido el proceso a reparto15 por auto del 14 de febrero de 202516 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15317 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. Igualmente, en armonía con el art. 320 del CGP18, la Sala
7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15317 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. Igualmente, en armonía con el art. 320 del CGP18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el recurrente. 7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen en contra de actos administrativos que resolvieron situaciones relativas a una prestación periódica y en ese orden de ideas, el literal c)19 numeral 1 del art.164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Pablo Humberto Tobón Vallejo, quien se encuentra representado en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos acusados. 7.3. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. 12 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 16 SAMAI
Índice 00004 – Tribunal. 17 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 18 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 19 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2023-00039-01. Demandante: Pablo Humberto Tobón Vallejo. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
Atendiendo a los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones de la demanda aplicando normas que no son propias del régimen pensional del demandante y/o desconociendo la posibilidad de incluir factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estudiará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orienta su análisis. 7.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada, por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente. Con miras a despejar los puntos de disenso planteados en la alzada, conviene recordar que los mismos se centran en objetar las normas acogidas por la A-quo para determinar la inviabilidad de la reliquidación pretendida, pues en criterio de la parte demandante para establecer el monto de la pensión era preciso acudir a las regulaciones del art. 4 de la Ley 4ª de 1966 a fin de fijar la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado, así como al Decreto 446 de 1994, para dilucidar los factores salariales que debían incluirse, razón por la cual, se abordará el régimen jurídico de la pensión de los empleados
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia definiendo el marco legal y la postura actual adoptada por el órgano límite de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas y para entrar en materia, se pone de presente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el inciso 2° del art. 1 de dicha norma se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran alguna excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones. Corolario de lo anterior, la Ley 32 de 1986 reguló el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto de la pensión de aquellos, en el art. 96 se dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Resaltado fuera del texto original) Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 el cual en su art. 168 estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando que “(…) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al (…) INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos
del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al (…) INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)”. De acuerdo con la norma en cita, los miembros del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994-, se encontraran prestando sus servicios a dicha entidad tendrían derecho a seguir gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el art. 96 de la Ley 32 de 1986; no obstante, a quienes ingresaron a laborar como guardias del INPEC con posterioridad a la vigencia del Decreto referido, se les reconocer