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TA QUI - Sentencia 01-2023-00111-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2023-00111-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -en adelante CRQINSTANCIA SEGUNDA

TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS

0068-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2024 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Demanda2: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad del oficio Nro. 00006368 del 4 de mayo de 202 3 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con inclusión de los factores salariales.

de mayo de 202 3 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con inclusión de los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la CRQ reliquidar el auxilio de cesantías definitivas del demandante desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio , bajo la modalidad de cesantías retroactivas y no anualizadas, como se ha venido haciendo.

Así mismo solicitó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 193 ibidem.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el demandante se vinculó a la CRQ mediante Resolución Nro. 0001972 del 01 de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de Profesional Especializado, código 2028 grado 16 inscrito en carrera administrativa. Sostuvo que al demandante -teniendo derecho a ello -, no se le han reconocido las cesantías de m anera retroactiva -a pesar de haberse probado que nunca solicitó voluntariamente su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro-, por lo que radicó petición el 4 de abril de 2023 y, al respecto, la entidad negó dicho reconocimiento.

Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política de Colombia, así como el literal f) del artículo 12 y literal a) del artículo 17

administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política de Colombia, así como el literal f) del artículo 12 y literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 del Decreto 2567 de 1946, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículos 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978,

1 SAMAI Índice 28 - Juzgado 2 SAMAI Índice 2 - JuzgadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS

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artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 y artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.

Indicó al respecto que: “(…) el acto administrativo objeto de control judicial es nulo por vulnerar las normas en que debió fundarse, ya que la liquidación de las cesantías de mi poderdante se debe efectuar bajo el régimen retroactivo establecido por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, con base en el último salario dev engado e incluyendo para tal fin todos los factores salariales devengados por este, desde la fecha de vinculación como servidor público a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

disposiciones que la modifican y reglamentan, con base en el último salario dev engado e incluyendo para tal fin todos los factores salariales devengados por este, desde la fecha de vinculación como servidor público a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, hasta su desvinculación con dicha entidad, máxime si en este caso no med ió autorización de mi prohijado para el cambio al régimen anualizado, de manera que en concordancia con el principio de favorabilidad del trabajador, las pretensiones del presente líbelo introductorio están llamadas a prosperar (…)”.

2.2. Contestación de la demanda 3: la entidad demandada argumentó que, ante la inexistencia de una regulación legal específica que determine el régimen laboral y prestacional aplicable a los funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales, se configura una omisión legislativa absolut a en la materia. En consecuencia, afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) se ve imposibilitada para establecer que la demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad. Por tal razón, la entidad ha procedido conforme a las disposiciones generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, extensibles a aquellos que se encuentran cobijados por regímenes especiales o excepcionales en materia de cesantías. Formuló la excepción que denominó “Legalidad del acto administrativo por aplicación estricta del orden Constitucional y Legal vigente – ausencia de causales de nulidad”.

2.3. Sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 27 de noviembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de

vigente – ausencia de causales de nulidad”.

2.3. Sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 27 de noviembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(…) considera esta célula judicial que el régimen laboral de los funcionarios públicos que sirven a las corporaciones autónomas regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de las mismas - señalada por la Corte Constitucional - además por la temporalidad establecida en el Decreto 1768 de 1994 en la aplicación de las disposiciones del orden nacional para esta clase de empleados ante el vacío normativo que regula la actividad personal de las corporaciones autónomas y por la remisión que hace dicho decreto al Decreto 1042 de 1978, que regula la situación laboral de los empleados públicos del orden nacional. Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las corporaciones autónomas regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta. Por tanto, y descendiendo al caso específico de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos

existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados. (…) el señor JULIO CESAR OROZCO SERNA fue nombrado en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 13, empleo de carrera administrativa mediante la Resolución nro. 00001972 del 1 de septiembre de 1993 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y que desde el año 1993 aparece afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. De lo anterior, es claro que la parte accionante se vinculó a Corporación Autónoma Regional del Quindío con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas contemplado en el artículo 6 de la Ley 6 de 1945, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, resalta el Despacho que no obra en el plenario manifestación expresa al empleador del cambio o afiliación a dicho fondo (…) Así las cosas, de las pruebas allegadas no se observa la intención o deseo de cambiar al régimen anualizado por parte del demandante, aunado a lo anterior, el demandante solicitó no solo a la CRQ sino también al Fondo Nacional del Ahorro que le remitieran copia de su intención de afiliación, respecto de lo cual ambas entidades resolvieron de forma negativa (…)”.

3 SAMAI Índice 5 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 28 – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

4 SAMAI Índice 28 – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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2.4. Recurso de apelación5: en resumen, el apoderado judicial de la entidad cuestionó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones:

En primer lugar, la entidad sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público y que, por tanto, cuentan con un régimen especial derivado de la Ley 99 de 1993 y desarrollado en los Decretos 1768 y 1798 de 1994. En virtud de esa normativa, indicó que a falta de reglas específicas sobre el régimen prestacional, resultaban aplicables de manera supletiva las disposiciones generales de las entidades descentralizadas del orden nacional. Bajo ese marco, justificó que desde el inicio de la vinculación de la actora se hubiesen consignad o las cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, en atención a lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, y no bajo el régimen retroactivo.

Adicionalmente, el recurrente señaló que al interior de otro proceso de la misma naturaleza, el Consejo de Estado revocó el reconocimiento hoy pretendido, amén del hecho que, el actor siempre estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, sin manifestar inconformismo con tal

Consejo de Estado revocó el reconocimiento hoy pretendido, amén del hecho que, el actor siempre estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, sin manifestar inconformismo con tal afiliación o, deseo de traslado, razón de más para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar no probadas las pretensiones de la demanda, reiterando que la actuación administrativa de la CRQ se ajustó a la normati vidad vigente y que carecía de fundamento jurídico reconocer el régimen retroactivo de cesantías a la demandante.

2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 22 de enero de 202 56. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a l Despacho Segundo de esta Corporación, cuyo titular, mediante auto del día 5 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación . Según informe secretarial 7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y 247 del CPACA -sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala respecto de la caducidad que, el medio de control de nulidad y

trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala respecto de la caducidad que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término legal consagrado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA 8, puesto que, en tratándose de una controversia relativa al régimen de cesantías aplicable , la Sala advierte que el demandante mantenía vigente su vínculo laboral al momento de la presentación de la demanda 9, circunstancia que permite considerar que el derecho invocado tiene un carácter periódico y no corresponde a una prestación unitaria o de tracto único.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa , se observa que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor Julio César Orozco Serna, a quien le fueron reconocidas las cesantías bajo el sistema anualizado y quien actualmente solicita la aplicación del régimen retroactivo. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa, por cuanto actúa en defensa de sus propios derechos.

5 SAMAI Índice 30 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 31 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 10 – Tribunal. 8 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” 9 SAMAI Índice 2. Archivo 3.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

sin que haya existido manifestación expresa de su voluntad de acogerse al régimen retroactivo, y en consecuencia, mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

Se precisa que en el desarrollo de la parte considerativa se abordará primero la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, luego el régimen legal de las cesantías en el sector público específicamente en el orden nacional y finalmente se abordará el caso concreto a fin de resolver los cargos de la apelación.

3.3. En el caso concreto se revocará la sentencia de primera instancia , por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.

En efecto, p ara resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe en primer lugar establecer el régimen jurídico aplicable a los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Definido este aspecto, corresponderá examinar el esquema de liquidación de las cesantías que les resulta procedente de cara al análisis del caso concreto. En consecuencia, se abordará el estudio en ese orden.

Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos

Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos e independientes del orden nacional que no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público y que gozan de un régimen especial 13 y de autonomía directa proveniente del art. 150 Constitucional numeral 7°14.

10 SAMAI Índice 30 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 31 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 2. Archivo 2 y 3 - Juzgado 13 Corte Constitucional C-275 de 1998, C689 de 2011 y C-145 de 2021. 14 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgán ica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” 9 SAMAI Índice 2. Archivo 3.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la CRQ, en tanto fue quien expidió el acto administrativo objeto de control judicial.

Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 10, su debida concesión en el efecto suspensivo 11 y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas12, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

3.3. Problema Jurídico y metodología para resolver.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico en los siguientes términos:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, al comprobarse que el demandante, desde su vinculación como servidor públic o, estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y sometid o al régimen anualizado de cesantías, sin que haya existido manifestación expresa de su voluntad de acogerse al régimen retroactivo, y en consecuencia, mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado?

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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En lo relacionado con el régimen laboral de los servidores que trabajan en las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 99 de 199315, se estableció en los artículos 2 y 12 del Decreto Nro. 1768 de 199416, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.”

“ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de la entidad y

Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de la entidad y a la remisión establecida en el Decreto Nro. 1768 de 1994 al Decreto 1042 de 1978 que regula la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional.

Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.

Por tanto, y en lo atinente al caso de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, signific ando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre n en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194517 señaló que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el empleador a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el artículo 17 se estipuló

oficiales, que debía ser reconocido por el empleador a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el artículo 17 se estipuló que de dicho derecho gozarán los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte y para el nivel territorial a través del Decreto Nro. 2767 de 1945 18 art. 1 se extendió en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 , y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente la Ley 65 de 1946 19 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de

15 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”.

16 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. 17 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 18 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 19 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

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la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el art ículo 2 ibídem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario

Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el art ículo 2 ibídem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino también lo que se percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil y las bonificaciones.

La norma anterior fue posteriormente reglamentada por el Decreto Nro. 2567 de 194620 el cual dispuso la forma en que debían liquidarse las cesantías de manera retroactiva, así: “ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios , se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”. (Negrilla fuera del texto)

Luego, el Decreto Nro. 1160 de 194721 en su artículo 1º reiteró el precepto normativo de la Ley 65 de 1946 artículo 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa

65 de 1946 artículo 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro. En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración hubiere variado en los 3 últimos meses.

Ahora, como un régimen adicional y paralelo al régimen de cesantías retroactivas, se instituyó el establecido en el Decreto Nro. 3118 de 1968, el cual no solo creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, sino que inició la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, se deberán liquidar las cesantías de forma anual, con carácter definitivo y no podrán ser revisadas, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador. La norma también consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975, regulando además la forma y periodicidad de las consignaciones. Por su parte, el nivel territorial no sufrió

que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975, regulando además la forma y periodicidad de las consignaciones. Por su parte, el nivel territorial no sufrió afectaciones en su derecho, toda vez que la norma que los regía no fue objeto de modificaciones (Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947).

Por otro lado, se tiene que, a través de la expedición del Decreto 1045 de 1978, se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, aplicables por analogía a los entes territoriales, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de liquidación, por lo que para la liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta el salario y los factores sal ariales contemplados en el artículo 45 del Decreto en mención, sin contemplarse el pago de intereses, ni la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicha prestación.

Más adelante, la Ley 50 de 1990 (modificó el art. 99 de CST) cambió el régimen de cesantías en el sector privado y contempló uno nuevo de naturaleza anualizada, de modo que su

20 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 21 “Sobre auxilio de cesantía.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA

DEMANDADO: CRQ

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