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TA QUI - Sentencia 01-2024-00010-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00010-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 47

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00010-01

DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 071

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promue ve GREGORIO BLANDÓN HENAO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promue ve GREGORIO BLANDÓN HENAO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que enRepública de Colombia Página 2 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 05596 del 16 de agosto de 2023, notificada el 17 de agosto de 2023, expedida por la doctora Ana María Giraldo Martínez, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento

notificada el 17 de agosto de 2023, expedida por la doctora Ana María Giraldo Martínez, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, b onificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial , sin exigir el retiro definitivo del cargo para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión

1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2022.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artícu lo 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumen tos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo co nsagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNRepública de Colombia Página 4 de 47

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1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNRepública de Colombia Página 4 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 08 de marzo de 1959, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.

1.2.1 El señor GREGORIO BLANDÓN HENAO , ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

➢ Según constancia expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, laboró como docente grado 07 de la Institución Educativa Domingo Savio, en el municipio de Planadas de Toli ma con tipo de nombramiento orden de prestación de servicios, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2001 al 07 de diciembre de 2001.

➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 062 del 27 de agosto de 2002, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio hasta

tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2001 al 07 de diciembre de 2001.

➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 062 del 27 de agosto de 2002, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio hasta el 29 de noviembre de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en el centro educativo L uis Granada Mejía, ubicado en el municipio de Pijao.

➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 148 del 11 de febrero de 2003, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de febrero al 13 de junio de 2003, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental en la Institución Educativa Instituto Pijao, en el municipio de Pijao.

➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 317 del 2003, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio al 30 de septiembre de 2003, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental en la Institución Educativa Instituto Pijao, ubicado en el municipio de Pijao.

2 Ídem, pág. 3-8.República de Colombia Página 5 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 655 de 2003 , durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de octubre al 28 de noviembre

Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Mediante contrato de prestación de servicio No. 655 de 2003 , durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de octubre al 28 de noviembre de 2003, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental en la Institución Educativa Instituto Pijao, ubicado en el municipio de Pijao.

➢ Por medio del Decreto No. 1049 del 21 de abril de 2004, fue nombrado en provisionalidad en la Institución Educativa la Mariela en el municipio de Pijao, por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de abril al 11 de julio de 2005.

Refiere que, una vez surtidos todos los trámites, por medio de l Decreto No. 1080 del 08 de julio de 2005 , fue nombrado en propiedad en la Institución Educativa Instituto Pijao , al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a partir del 12 de julio de 2005, hasta la fecha de presentación de esta demanda (26/01/2024) continua activo al servicio del ente territorial, para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 21 años y 26 días.

Arguye que, al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, el 31 de enero de 2023, presentó documentación solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, no obstante se realizó la devolución de la petición; posteriormente el 16 de febrero de 2023, se agota la primera etapa para la radicación de peticiones pensionales a través del aplicativo humano en línea, siendo reiterada el 17 de abril de 2023.

petición; posteriormente el 16 de febrero de 2023, se agota la primera etapa para la radicación de peticiones pensionales a través del aplicativo humano en línea, siendo reiterada el 17 de abril de 2023.

El 24 de abril de 2023, mediante memorial con radicado SED.DAF.121.212.0476 se da respuesta a la petición, remitiéndose la misma por competencia a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, una vez el aplicativo humano en línea permitió radicar la petición pensional, el 02 de agosto de 2023 se radica reclamación administrativa con numero de radicado QUIND20230802SVT19777, por medio del Módulo de Prestaciones - Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985.

Expone que el 17 de agosto de 2023, se notifica el contenido de la Resolución No. 05596 del 16 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , a través de la cual se niega la pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la le galidad, pues la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en que el demandante presenta suRepública de Colombia Página 6 de 47

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Jurisdicción Contencioso

circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que, en su actividad como docente oficial y emplead o público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3:

Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplic ables a los docentes nacionalizados, haciendo

3 Ídem, pág 11-25.República de Colombia Página 7 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00010-01

DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el 31 de agosto de 2023, radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 05596 del 16 de agosto de 2023, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo transcurridos los dos (2) meses, contados a partir de la interposición de l recurso de reposición, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, no ha notificado la decisión expresa sobre aquel, de manera que, de conformidad con el radicado 86 de la Ley 1437 de 2001, se entiende que la decisión es negativa.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión s e hiciera efectiva en la nómina de pensionado, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de

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Jurisdicción Contencioso Administrativa transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los ci ncuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Posteriormente comenta que fue expedido el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permitió a los funcionarios públicos, en e ste caso la parte actora como docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público.

Destaca que antes del año 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector púb lico, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma

(hoy Colpensiones), con los aportes al sector púb lico, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.

Indica que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto a que muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector, ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados. Este avance les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para tener lo que en adelan te se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 60 años de edad.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 , a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.República de Colombia Página 8 de 47

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dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.República de Colombia Página 8 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la misma, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte accionante se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la par te actora se encuentra vinculada con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de lo s docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O-026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013expediente: 25 -000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O-026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-201300285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.República de Colombia Página 9 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 26 de enero de 20244. • Admisión de la demanda: 18 de marzo de 20245.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 26 de enero de 20244. • Admisión de la demanda: 18 de marzo de 20245. • Notificación a la demandada: 19 de marzo de 20246. • Contestación demanda: 18 de abril de 20247. • Traslado excepciones: 16 de septiembre de 20248. • Contestación excepciones: 19 de septiembre de 20249. • Auto prescinde de la audiencia inicial, decide excepciones previas, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 19 de marzo de 202510. • Recurso de reposición parte demandante en contra de la fijación del litigio: 26 de marzo de 202511. • Auto resuelve recurso de reposición reponiendo la decisión: 20 de agosto de 202512. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202513. • Sentencia en primera instancia: 11 de diciembre de 202514. • Notificación de la sentencia: 11 diciembre de 202515.

4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5AUTOADMISORIO_20240001000NRADMITED(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y

10ENVIODENOTIFI_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 5.

7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -CONDEMGREGORIOBLA(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 14Traslado3dias_(.pdf) NroActua 7.

7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -CONDEMGREGORIOBLA(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 14Traslado3dias_(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONDEEXCE(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 19Autoresuelvee_202400010AutoPrecind(.pdf) NroActua 9. 11Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento: 24Autoqueresuelvereposición(.pdf) NroActua 13. 13Ídem, documento: 27AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 14Ídem, documento: 42Sentenciaquea_001202400010Gregorio(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia que accede(.pdf) NroActua 23.República de Colombia Página 10 de 47

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DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación demandada: 17 de diciembre de 202516. • Concesión recurso de apelación: 26 de enero de 202617. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de 202618. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 03 de marzo de 202619.

  • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de 202618. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 03 de marzo de 202619.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, considerando que no es la llamada a responder sobre estos temas, que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de los afiliados , máxime cuando el acto administrativo demandado se sujetó a lo dispuesto en la normatividad pensional aplicable al accionante sin que cumpla los presupuestos normativos para ser beneficiario de la pensión. Frente a los hechos, resaltó que algunos eran ciertos, mientras que otros, no son hechos o no le constan, debiendo dichas aseveraciones ser confirmadas por la entidad territorial, quien es el entre que retiene el expediente administrativo , acogiéndose a lo que se pruebe en el proceso.

Sobre el particular, puso de presente el contenid o del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con

dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Expone, que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al

16Ídem, documento: 45_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 24. 17Ídem, documento: 49Autoresuelvec_202400010Concederecu(.pdf) NroActua 25. 18 Ídem, documento: 59_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACIONGREGORIOBLANDONHENAO(.pdf) NroActua 30. 19 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 11 de 47

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00010-01

DEMANDANTE: GREGORIO BLANDÓN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa momento de su reintegro. Es decir, que, si el docente se retiró del Fomag, ante su

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa momento de su reintegro. Es decir, que, si el docente se retiró del Fomag, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al Fomag.

Indicó que respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 , es contrario al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988 , por cuanto una interpretación literal de la norma, no solo atenta contra el principio de proporcionalidad, también atenta contra el principio de solidaridad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.

Resalta que para establecer cuál es el régimen aplicable para el demandante, se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial . Bajo esta perspectiva determinó que el demandante fue nombrado como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación, según los hechos, en un cargo en el que se posesionó presuntamente en el año 2005. Indicó también, que debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 01 de 2005, referente a la

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