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TA QUI - Sentencia 01-2024-00026-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00026-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00026-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL GAITÁN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: FOMAG - MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS

CESANTÍAS

DECISIÓN: MODIFICA

0066-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20241 por el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2.

2.1. Pretensiones.

Martha Isabel Gaitán Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y, el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad

restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y, el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 20 de marzo de 2023 frente a la petición radicada el 20 de diciembre de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 018 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 002Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

2

▪ El 3 de marzo de 2021 la docente Martha Isabel Gaitán Hernández radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución Nro. 500 del 19 de marzo siguiente. Es de anotar que, dicho Acto Administrativo fue corregido, por medio de la Resolución nro. 1176 del 23 de julio de 2021. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron finalmente consignados en la entidad bancaria el 11 de agosto de 2021. ▪ El 20 de diciembre de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 19 de diciembre de 202 3 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

▪ El 19 de diciembre de 202 3 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo

pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

2.4. Contestación de la demanda.

Una vez admitida la demanda y , vinculada oficiosamente la Fiduprevisora S.A. mediante auto del 13 de marzo de 2024 , tanto FOMAG como la Fiduprevisora allegaron sus escritos, mientras que el Municipio de Armenia allegó de manera extemporánea la contestación.

Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 31 de octubre de 2024 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de marzo de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 20 de diciembre de 2022 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la

3 SAMAI Índice 00018 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

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sanción por mora a la que tiene derecho el demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (21 de agosto de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.”.

Para arribar a tal conclusión sostuvo que:

“(…) Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante era docente de vinculación municipal y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 3 de marzo de 2021. La solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 0500 del 19 de marzo de 2021, corregida mediante Resolución

vinculación municipal y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 3 de marzo de 2021. La solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 0500 del 19 de marzo de 2021, corregida mediante Resolución nro. 1176 del 23 de julio de 2021, decisiones notificadas personalmente el 26 de marzo de 2021 y 23 de julio de 2021, frente al últimos de los actos la docente renunció al término de ejecutoria del mismo (…) Conforme lo expresado líneas arriba, lo primero es indicar que la entidad territorial, expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, no obstante, expidió un nuevo acto, que corrige el anterior, por fuera del término de la norma, por lo anterior no cumplió con los términos encomendados. También se encuentra probado, Según recibo aportado del Banco BBVA los recursos quedaron a disposición para cobro por la parte demandante a partir del 11 de agosto de 2021. Nos encontramos frente al evento en que el acto administrativo fue expedido por fuera término, por lo cual se deben contar 70 días posteriores a la petición, que para el caso concreto se cumplen el 17 de junio de 2021. En ese orden de ideas, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2021 al 11 de agosto de 2021, para un total de 54 días de mora.”.

2.5. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de MUNICIPIO DE ARMENIA 4 interpuso recurso de apelación ,

agosto de 2021, para un total de 54 días de mora.”.

2.5. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de MUNICIPIO DE ARMENIA 4 interpuso recurso de apelación , asegurando que: “(…) entidad territorial incurrió en un retraso de nueve días (9) en la remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria para su respectivo pago, teniendo en cuenta que la docente se notificó el día veintiséis (26) de marzo del año 2021, semana siguiente Semana Santa del diecinueve (19) de marzo al dos (2) de abril, corre los diez (10) hábiles para la presentación de recurso, hasta el día (16) de abril, de ahí trascurrieron OCHO (8) DÍAS DE MORA PARA LA REMISIÓN PARA PAGO. En el cuadro anterior, se observa que la secretaria de Educación Municipal remitió a la FIDUPREVISORA S.A. para pago el día veintinueve (29) de abril de 2021, sin embargo, el expediente fue devuelvo con hoja de revisión No. 2046141 con fecha de estudio el día 24 de junio de 2021 (…)”.

4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

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2.6. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 10 de febrero de 202 55, el Juzgado Primero Administrativo del

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

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Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra FOMAG y el Municipio de Armeni a, por cuanto emitieron el acto administrativo demandado, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida , además que son las entidades encargada del reconocimiento y pago de las cesantías. Adicionalmente, la Juez de Primera Instancia vinculó oficiosamente a la Fiduprevisora S.A. al proceso, cuando admitió la demanda.

3.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , condenando al Municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , pese a que, según lo alegado en la apelación , dicha entidad actuó oportunamente.

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

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2.6. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 10 de febrero de 202 55, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Armenia contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 01 de abril de 20256.

Ahora bien, por medio de auto del 12 de junio de 20257, esta Sala decretó como prueba de oficio, incorporar al expediente la documental aportada por el Municipio en su contestación extemporánea, por considerarse necesario, pertinente y útil.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

3.2. Límites al recurso de apelación.

Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, esta Sala de Decisión sólo abordará lo atinente a la responsabilidad del

aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, esta Sala de Decisión sólo abordará lo atinente a la responsabilidad del Municipio en la mora alegada, pues fue ésta Entidad quien apeló la decisión de primera instancia.

3.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) 12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Martha Isabel Gaitán Hernández , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 021 6 SAMAI registro Nro. 04 7 SAMAI registro Nro. 014 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente

condenando al Municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , pese a que, según lo alegado en la apelación , dicha entidad actuó oportunamente.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.

3.5. La Sala modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que la sanción por mora no se calculó correctamente y, le corresponde a la entidad recurrente pagar menos días de mora de los atribuidos en primera instancia.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 13, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías14.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 15, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer

de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º16 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional17.

13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 14 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso

los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 15 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábilesSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

Instancia: Segunda

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A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 56 18 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

27 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. (Negrilla fuera del texto)Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00026-01.

Demandante: Martha Isabel Gaitán Hernández

Demandado: FOMAG, Municipio de Armenia.

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Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente:

Fecha de radicación de la solicitud: 3 de marzo de 2021

Fecha de expedición del acto administrativo -15 días-: 19 de marzo de 2021 Actuación dentro del término.

Notificación personal: 26 de marzo de 2021. Actuación dentro del término.

Fecha de envío a la Fiduprevisora para pago: 29 de marzo de 2021. Fuera de término. 55 días posteriores a la notificación 18 de junio de 2021 Devolución del expediente por parte de Fiduprevisora

del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-012del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-0122018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

Luego, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (...)” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma y el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales

de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28.

Posteriormente, a través del art. 57 19 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y

para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de l

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