🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 01-2024-00078-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00078-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 074

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARGARITA DOLORES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 deRepública de Colombia Página 2 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 031 06 del 172 de mayo de 2024, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN –

por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2022.

pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2022.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 1-2. 2 SIC.República de Colombia Página 3 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de

valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

3 Ídem, pág 3-9.República de Colombia Página 4 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

3 Ídem, pág 3-9.República de Colombia Página 4 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 13 de enero de 1956, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.

1.2.1 la señora MARGARITA DOLORES GONZALEZ , ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

➢ Mediante Contrato de prestación de servicio en educación No.123 del 10 de agosto de 1998, al servicio de la SecretarÍa de Educación Departamental del Quindío, en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe, ubicado en el municipio de Circasia (Q), durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de agosto al 30 de noviembre de 1998.

➢ Según certificación laboral suscrita por el secretario de gobierno del municipio de Circasia (Q), laboró al servicio de la Secretaría de Educación Municipal como docente en la Escuela Consuelo Betancourth por el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de marzo al 14 de junio de

municipio de Circasia (Q), laboró al servicio de la Secretaría de Educación Municipal como docente en la Escuela Consuelo Betancourth por el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de marzo al 14 de junio de 1999 y desde el 19 de julio al 18 de noviembre de 1999.

➢ Mediante Contrato de prestación de servicio en educación No.06 del 1 de febrero de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de febrero del 2002 al 1 enero de 2003.

➢ Mediante Decreto No. 1523 del 13 de febrero de 2004, fue nombrada n provisionalidad en la Institución Educativa Henry Marín Granada, durante el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 2004 al 11 de julio de 2005.

➢ Mediante Decreto No. 1252 del 08 de julio de 20 05, fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa Henry Marín Granada por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2005 , a la presentación de esta demanda (21/05/2024) , para un total de tiempo de servicio en el sector público de 21 años, 4 meses y 27 días.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente el 31 de enero de 2023, a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , radicó documentaciónRepública de Colombia Página 5 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

Página 5 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El 14 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por medio de memorial con radicado SED.121.212.0227 realizó la devolución de la petición manifestando que no era posible dar trámite a la misma al no reunir los requisitos establecidos por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Comunicado No. 001 del 2 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero de 2023 la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizara a través de la plataforma humano en línea.

No obstante dadas las trabas administrativas y los problemas técnicos presentados por el aplicativo Humano en Línea para la radicación de la petición pensional , el 17 de abril de 2023 , se presentó reiteración de la reclamación administrativa, a

No obstante dadas las trabas administrativas y los problemas técnicos presentados por el aplicativo Humano en Línea para la radicación de la petición pensional , el 17 de abril de 2023 , se presentó reiteración de la reclamación administrativa, a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y del sistema de radicación de PQR dispuesto por la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se realizara el estudio; posteriormente el ente territorial remite a la Mesa de Ayuda Tecnológica del Ministerio de Educación el reporte de los problemas técnicos presentados por el aplicativo , generando como radicado No. SOL751733.

Seguidamente, e l 24 de abril de 2023 , mediante memorial con radicado SED.DAF.121.212.0479, la secretaría de Educación Departamental del Quindío emite respuesta a la reiteración de la solicitud de pensión jubilación, remitiendo por competencia la misma a la Dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

Finalmente, una vez el aplicativo humano en línea permitió radicar la petición pensional, el 08 de septiembre de 2023, se radica reclamación administrativa con numero de radicado QUIND20231128SVT25, con fecha del 28 de noviembre de 2023, por medio del Módulo de Prestaciones - Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985.República de Colombia Página 6 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de d ocente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleado público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 2002, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 5:

Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; articulo 7° y 9° de la 71 de 1988, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985.República de Colombia Página 6 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que el 17 4 de mayo de 2024, se notifica el contenido de la Resolución No.03106 de la misma fecha , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a través de la plataforma Humano en Línea, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en que el demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable para el reconocimi ento de la pensión es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del

jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

4 SIC. 5 Ídem, pág 9-21.República de Colombia Página 7 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Posteriormente comenta que fue expedido el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permitió a los funcionarios públicos, en este caso la parte actora como docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público.

Destaca que antes del año 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo

de Seguros Sociales y al sector público.

Destaca que antes del año 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.

Sostiene que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto a que muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector, ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados. Este avance les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para tener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 60 años de edad.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden

con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.República de Colombia Página 8 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplica n las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte actora se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculad a en

de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculad a en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculado con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos

del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -00023-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O -026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001 -23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Recalca manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicioRepública de Colombia Página 9 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional –

en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeud adas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectu ar por el período en que subsistió la relación contractual.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 21 de mayo de 20246. • Admisión de la demanda: 17 de julio de 20247. • Notificación a la demandada: 18 de julio de 20248. • Contestación demanda: 01 de agosto de 20249. • Traslado excepciones: 04 de agosto de 202510. • Contestación excepciones:08 de agosto de 202511. • Auto de trámite prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 01 de septiembre de 202512.

6Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 7Ídem, documento: 5admitedemanda(.pdf) NroActua 3.

sobre las pruebas: 01 de septiembre de 202512.

6Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 7Ídem, documento: 5admitedemanda(.pdf) NroActua 3. 8Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 8Envio de Notifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 9Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6. 10Ídem, documento: 12Traslado3dias(.pdf) NroActua 8. 11Ídem, documento s: 16_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 11 y Recepcionmemor_ContestaciondeExcepc(.pdf) NroActua 12, 12Ídem, documento: 20Autodetrámite(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 10 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto declara saneada la actuación procesal, abstiene de programar audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202513. • Sentencia en primera instancia: 20 de noviembre de 202514. • Notificación de la sentencia: 21 noviembre de 202515.

de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202513. • Sentencia en primera instancia: 20 de noviembre de 202514. • Notificación de la sentencia: 21 noviembre de 202515. • Recurso de apelación demandada: 27 de noviembre de 202516. • Auto concede el recurso apelación presentado por la parte demandada: 15 de diciembre de 202517. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 10 de marzo de 202618. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de 202619.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora , sus declaraciones y condenas, en la medi da que no es la entidad llamada a responder sobre estos temas, que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuyo pago se encuentre obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realiza n aportes al docente y en este sentido también s e refirió expresamente al contenido de la

a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuyo pago se encuentre obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realiza n aportes al docente y en este sentido también s e refirió expresamente al contenido de la sentencia SUJ 014 de 25 de abril en 2019, la cual refirió puntualmente los factores salariales del personal docente, determinando que dependiendo del régimen al que pertenezcan, los factores que se deben incluir son los previstos en la ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

13Ídem, documento: 23AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 14Ídem, documento: 33Sentenciadepr_001202400078Margarit(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 23 y Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, documento: 39_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 25. 17Ídem, (1ª Inst.), documento: 44Autoconcedeapelación(.pdf) NroActua 26. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACIONMARGARITADOLORESGONZALEZ(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 11 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

Página 11 de 51

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00078-01

DEMANDANTE: MARGARITA DOLORES GONZÁLEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que los actos de la administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y en términos legales, de acuerdo con el régimen probatorio Colombiano, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que conduce a concluir que el acto acusado de nulidad parcial se considera ajustado en derecho , máxime cuando habitualmente se ha tomado el sala rio como la medida para calcular las pensiones y las prestaciones sociales que legalmente se establecen en favor del trabajador.

Frente a los hechos de la demanda, destacó que dichas aseveraciones solo pueden ser confirmadas por la entidad territorial, quien es el ente que retiene el expediente administrativo, acogiéndose a lo que se pruebe en el proceso.

Sobre el particular, hizo alusión sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores, mencionando que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra excepciones sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Esta situación

excepciones sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pres

Consultar sobre este documento ...