TA QUI - Sentencia 01-2024-00140-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2024-00140-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2024-00140-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333001202400140016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 50 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 20Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
contra de la Sentencia 166, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES4
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES4
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se pide la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 2B. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente.
- Se solicita la nulidad del acto administrativo 2 2024-EE053982 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 2A y 2B en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento.
- Se pide la nulidad del acto QUI2024EE000298 del departamento del Quindío , por negar el derecho a la nivelación
3 Índice 18 4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir las pretensiones, sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
salarial en 2008. Se considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.
- Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de las
salarial en 2008. Se considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.
- Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente de categoría 2B.
- Se pide la reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:
Para este despacho los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.
El referido Decreto 1278 de 2002, establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional dePágina 4 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario oPágina 16 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 2B del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 2A; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el
posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional dePágina 4 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Así mismo, según el artículo 19 ibídem, “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que “el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D)”.
Por lo anterior, dado que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el em pleo, es claro que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 2B del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los
docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el em pleo, es claro que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 2B del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado 2A o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción,Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio. (…) Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene aplicación porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en el escalafón grado 2B y grado 2A. Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las
igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las condiciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades. Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Minister io de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002. En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el Despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 2B a la que pertenece y las reconocidas para el grado 2APágina 6 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
del escalafón, por los motivos señalados, así las cosas, se negarán las
Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
del escalafón, por los motivos señalados, así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación, l a parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la eq uidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares.
Además, la apelante sostuvo que, durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoriaPágina 7 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01
13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoriaPágina 7 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
5 Índice 10. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código
ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta,
son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la
9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal. 10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es,
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.
12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.
La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-13:
13 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 12 de 22 Sentencia segunda instancia
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 12 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. El demandante, JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN , es docente oficial y se encuentra escalafonado en el grado 2B, de acuerdo con la Resolución 1779 del 6 de octubre de 201614.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte
14 Índice 2.Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.15
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 16, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año
15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 16 Sentencia C-931/04Página 14 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:
3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en
17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da2para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 15 de 22
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referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.
3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario oPágina 16 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01
permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicional es al de mantener el poder adquisitivo del salario.
3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato
afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones ”18. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”19.
18 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T 432 de 1992.Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho JESÚS ANTONIO RENDÓN ROMÁN Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.