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TA QUI - Sentencia 01-2024-00141-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00141-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 49

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00141-01

DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 075

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y

la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho paraRepública de Colombia Página 2 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2024, frente a la petición presentada el 19 de marzo de 2024, en cuanto negó el derecho

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2024, frente a la petición presentada el 19 de marzo de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 20 de noviembre de 2023, momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 1-2.República de Colombia Página 3 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 20 de noviembre de 2023.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRepública de Colombia Página 4 de 49

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NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRepública de Colombia Página 4 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 30 de abril de 1961, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

➢ Mediante contrato de prestación de servicios de 1998, prestó sus servicios como docente de aula en el Colegio Santa María Goretti en el Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y hasta el 9 de mayo de 1998.

➢ Según contrato de prestación de servicios de 1998 , prestó sus servicios como docente de aula en el Colegio Santa María Goretti en el Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 1998 y hasta el 19 de junio de 1998.

➢ Mediante contrato de prestación de servicios de 1998, prestó sus servicios

de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 1998 y hasta el 19 de junio de 1998.

➢ Mediante contrato de prestación de servicios de 1998, prestó sus servicios como docente de aula en el Colegio Santa María Goretti en el Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de julio de 1998 hasta el 12 de septiembre de 1998.

➢ Mediante contrato de prestación de servicios del 27 de noviembre de 1998, prestó sus servicios como docente de aula en el Colegio Santa María Goretti en el Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de octubre ha sta el 30 de noviembre de 1998.

➢ Mediante contrato de prestación del 17 de agosto de 1999, prestó sus servicios como docente de aula en la Escuela Los Fundadores en el Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 1999 hasta el 16 de noviembre de 1999.

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Según contrato de prestación de servicios PS-172-03 del 1 de abril de 2003, al servicio del Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de

Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Según contrato de prestación de servicios PS-172-03 del 1 de abril de 2003, al servicio del Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003.

➢ Según contrato de prestación de servicios PS-266-03 del 1 de julio de 2003, al servicio del Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y hasta el 30 agosto de 2003.

➢ Según contrato de prestación de servicios PS -368-03 del 1 de septiembre de 2003, al servicio del Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 30 noviembre de 2003.

➢ Según contrato de prestación de servicios PS -482-03 del 1 de diciembre de 2003, al servicio del Municipio de Montenegro, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y hasta el 30 diciembre de 2003.

➢ Una vez surtidos los tramites, fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 1002 del 8 de julio de 2005, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de julio de 2005, hasta la fecha (23/07 /2024) continua activa al servicio del ente territorial, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 3 días.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la

continua activa al servicio del ente territorial, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 3 días.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente el 30 de noviembre de 2023, a través del sistema de atención al ciudadano SAC de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , presentó documentación solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con radicado QUI2023ER008725 , de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El 07 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por medio de memorial con radicado SED.120.212.01.1855, realizó la devolución de la petición manifestando que no era posible dar trámite a la misma ni acceder a la petición, al no cumplir los requisitos establecidos por el Decreto 942 de 2022, así como las orientaciones dadas con base en el Decreto 1272 de 2018, por laRepública de Colombia Página 6 de 49

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Jurisdicción Contencioso Administrativa Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones

razón a que empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El 19 de julio de 2024, se configuro acto ficto negativo frente a la petición presentación el 19 de marzo de 2024.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de d ocente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleado público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculad a antes del 26 de junio de 2002, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.República de Colombia Página 7 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Comunicado 001 del 02 de enero de 2023, en el cual informan que a partir del 18 de enero del 2023 la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizará a atreves de la plataforma Humano en Línea.

En virtud de los lineamientos establecidos por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el 01 de marzo de 2024, se agota la primera etapa para la radicación de peticiones pensionales a través del aplicativo Humano en Línea, esto es, la radicación de la consignación en la cual se acredita el pago de estampillas para la expedición de certificado de salarios y tiempos de servicio.

Una vez aplicativo Humano en Línea permitió radicar la petición pensional, el 18 de marzo de 2024 se radica reclamación administrativa, la cual arroja número de radicado QUIND20240319JT50121 el día 19 de marzo de 2024, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sist ema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El 19 de julio de 2024,

DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3:

Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley

1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplica n las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte actora se encontraba vinculada antes del 26 de junio

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculad a en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del

2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -00023-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O -026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001 -23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Recalca manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionadosRepública de Colombia Página 9 de 49

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Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionadosRepública de Colombia Página 9 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prom over el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeudadas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período en que subsistió la relación contractual.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 23 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 13 de agosto de 20245. • Notificación a la demandada: 14 de agosto de 20246. • Apoderado parte demandante allega documentación: 20 de agosto de 2024 7. • Contestación demanda: 29 de agosto de 20248. • Traslado excepciones: 11 de marzo de 20259.
  • Apoderado parte demandante allega documentación: 20 de agosto de 2024 7. • Contestación demanda: 29 de agosto de 20248. • Traslado excepciones: 11 de marzo de 20259. • Contestación excepciones:17 de marzo de 202510. • Auto de trámite prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 01 de septiembre de 202511. • Auto declara saneada la actuación procesal, abstiene de programar audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202512. • Sentencia en primera instancia: 03 de diciembre de 202513. • Notificación de la sentencia: 04 diciembre de 202514. • Recurso de apelación demandada: 11 de diciembre de 202515.

4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5Auto admisorio _202400141admisoriode(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 8Envio de Notifi_AcusesReci_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Otro-OFICIOALLEGANDORES(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem_6300133330012(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 16Traslado3dias(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 11.

7. 9Ídem, documento: 16Traslado3dias(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: 22Autodetrámite(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento: 25AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 15. 13Ídem, documento: 34Sentenciaprimerainstancia(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, documentos Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documento: 36_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 23.República de Colombia Página 10 de 49

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DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto concede el recurso apelación presentado por la parte demandada: 21 de enero de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 04 de marzo de 202617. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 10 de marzo de 202618.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver de lo pretendido en esta instancia, aunado que el acto demandado, se encuentra acogido por la presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20111, sin que la parte actora hubiera acreditado sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Igualmente se opuso a la pretensión encaminada a obtener la inclusión de todos los factores salariales, pues existe sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, donde se indica que dicha pretensión debe ser negada ; adicionalmente comentó que el Acto Legislativo 01 del 2005 , establece que las pensiones del personal docente requieren la cotización de 1300 semanas y 57 años hombres y mujeres, por lo tanto, deberán negarse las suplicas de la demanda.

Frente al hecho primero indicó que e ste es cierto; frente a los demás numerales señaló que la información que se indica por la parte actora se encuentra en los antecedentes administrativos con los cuales no cuenta dicha parte procesal y que

Frente al hecho primero indicó que e ste es cierto; frente a los demás numerales señaló que la información que se indica por la parte actora se encuentra en los antecedentes administrativos con los cuales no cuenta dicha parte procesal y que serán solicitados, pues no le constan, de igual manera expreso que no son hechos ya que corresponden a una apreciación de la apoderada, ateniéndose a lo que se logre demostrar en el proceso. Así las cosas, solicitó se aplique lo establecido en el artículo 176 del CG P, como quiera que a la parte demandante le corresponde

16Ídem, (1ª Inst.), documento: 40Autoresuelve(.pdf) NroActua 24. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACIONMARTHAELENAECHEVERRYGUTIERREZ(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 11 de 49

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00141-01

DEMANDANTE: MARTHA ELENA ECHEVERRI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, señalando que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 , se estableció la participación de diferentes actores tanto para la elaboración y expedición de los actos administrativos de reconocimiento de

de reconocimiento de prestaciones sociales, señalando que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 , se estableció la participación de diferentes actores tanto para la elaboración y expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las diferentes prestaciones como para el pago de estas.

Afirma que, si en gracia de discusión existiere responsabilidad, lo cierto es que quien debe expedir el acto administrativo de reconocimiento es la Secretaría de Educación territorial y no el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni mucho menos el Ministerio de Educación, pues el trámite implica la elaboración y expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación para que el mismo sea remitido para pago, pues si bien conforme al precedente legal y jurisprudencial es el FOMAG, quien debe asum ir el pago de las prestaciones sociales es el ente territorial, y por ende dicho pago solo se surte una vez se expide y remite el acto administrativo. Por consiguiente, solicitó se nieguen las suplicas de la demanda, puesto que existe imposibilidad material de cumplir la orden impartida por la juez de primera instancia.

Asevera que la docente, si bien cuenta con un tiempo de prestación de servicios, este tiempo de servicio docente solo cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria.

Indicó que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser benef

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