🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 01-2024-00225-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00225-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2024-00225-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333001202400225016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia - 65 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 13Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

contra de la Sentencia 214, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES4

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES4

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 2C. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente.
  1. Nulidad del acto administrativo 2024-EE-063069 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 2C y 2A en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento.
  1. Nulidad del acto QUI2024EE000682 del departamento del Quindío por negar el derecho a la nivelación salarial en 2008. Se

3 Índice 11 4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir las pretensiones, sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.

  1. Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al

considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.

  1. Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente de categoría 2D.
  1. Reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado para negar las pretensiones consideró

Por lo anterior, dado que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el em pleo, es claro que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 2C del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado 2A o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y

Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-973 de 2001, resolviendo la demanda parcial de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 “Estatuto Docente”, concluyó: “…Finalmente, la Corte observa que el mérito rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para los diferentes profesionales inscritos en el escalafón. Advierte a este respec to que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuración legislativa, estimó que el mérito debía medi rse según títulos académicos, experiencia y cursos de capacitación. No corresponde a esta Corte entrar a evaluar esta decisión, siendo ésta en consecuencia constitucional. Aunque existen otras maneras de definir y medir el mérito, las escogidas por el legislador son objetivas y razonables...”. Tal valoración es compartida por este Despacho, en razón a que en dicha norma, y en la vigente, esto es Decreto 1278 de 2002, la diferencia en el escalafón, y por ende salarial, corresponde a razones objetivas, capaci tación, formación y preparación, buscando estimular la profesionalización y excelencia de quienes

2002, la diferencia en el escalafón, y por ende salarial, corresponde a razones objetivas, capaci tación, formación y preparación, buscando estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y por ende es justificada.

Considera este despacho que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. SonPágina 5 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan com o un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.

Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene aplicación porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en el escalafón grado 2C y grado 2A.

Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha

la remuneración para quienes se encuentran en el escalafón grado 2C y grado 2A.

Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las con diciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el Despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 2C a la que

reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 2C a la que pertenece y las reconocidas para el grado 2A del escalaf ón, por los motivos señalados, así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, el demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares.

Además, durante el proceso, las entidades demandadas no lograronPágina 7 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos

ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Co nstitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5 Índice 10. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 8 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación

Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con lo apelado se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código

ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

5.3. La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de

que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDOPágina 10 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

5.4. Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta

11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo estatuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres

competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo estatuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.

La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivelPágina 12 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La

Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-13:

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. La demandante, ALIDA INÉS GALVIS GÓMEZ , es docente oficial del DEPARTAMENTO y se encuentra escalafonada en el grado 2C, de acuerdo con la Resolución 2188 del 5 de noviembre de 201914.

13 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 14 Índice 2Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras

demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.15

15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.Página 14 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

Ortiz Barbosa.Página 14 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 16, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación

16 Sentencia C-931/04Página 15 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.

17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B , la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 16 de 22

Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 2C del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 2A; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando

ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.

3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.

3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00225-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ALIDA INÉS GALVIS GOMÉZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones ”18. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”19.

3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.

4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2C, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con l a que se encuentran en el 2A. Al respecto , debe

precisarse:

decretada a los docentes situados en el grado 2C, fue contraria al derecho de igualdad y principio d

Consultar sobre este documento ...