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TA QUI - Sentencia 01-2024-00239-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00239-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-001-2024-00239-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202400239016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 51 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 14.Página 2 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

contra de la Sentencia 221, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique , por ilegal , el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a s í mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con

3 Índice 12.Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la

Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059713, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009,
  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000600, proferido por el Departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.Página 4 de 27

Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01

que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.Página 4 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a la s demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del

CPACA4.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:

Para este despacho los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En los

Para este despacho los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En los

4 Índice 2.Página 5 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

El referido Decreto 1278 de 2002, establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, q ue garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Así mismo, según el artículo 19 ibídem, “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneid ad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que

entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.Página 21 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 3BM del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3DM; no obstante, pasa por alto la parte ac cionante, que el escalafón docente es “ el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo c on su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la

y directivos docentes estatales de acuerdo c on su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.

3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado porPágina 22 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.

3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son

pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneid ad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que “el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica . Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D)”.

Por lo anterior, dado que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el e mpleo, es claro que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 3BM del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acreditePágina 6 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

encontrarse en el grado 3DM o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato,

Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio. (…) Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene aplicación porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en el escalafón grado 3BM y grado 3DM.

Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las co ndiciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidosPágina 7 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas

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por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.

En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico, el Despacho advierte que al demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ni la inaplicación solicitada. Así como, tampoco es viable el reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 3BM a la que pertenece y las reconocidas para el grado 3DM del escal afón, por los motivos señalados, así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia apelada, argumentando que los aumentos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señala que, en años anteriores, los incrementos habían sido homogéneos, por lo que cualquier cambio en esa política debía estar debidamente sustentado. La falta de rigor en la fundamentación de los aumentos desiguales pone en duda la legitimidad de las decisiones administrativas tomadas en ese periodo.

cualquier cambio en esa política debía estar debidamente sustentado. La falta de rigor en la fundamentación de los aumentos desiguales pone en duda la legitimidad de las decisiones administrativas tomadas en ese periodo.

Además, se expone que los incrementos diferenciados generaronPágina 8 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

efectos negativos acumulativos para ciertos grupos de docentes, afectando la proporcionalidad esperada en sus remuneraciones. Se argumenta que los docentes de distintos grados realizan funciones similares y enfrentan exigencias comparables, por lo que el t rato desigual no tiene justificación objetiva. Esta situación ha provocado una inequidad intergeneracional, perpetuando diferencias salariales injustas entre profesionales con trayectorias y responsabilidades similares.

Finalmente, se señala que la reglamentación sobre evaluación docente solo se formalizó en 2009, lo que explica por qué en años anteriores no se cuestionaron los incrementos desiguales. Sin embargo, con el escalafón docente ya consolidado, es posible evidenciar las desigualdades salariales generadas por decisiones administrativas sin sustento. La omisión del Ministerio en otorgar un trato equitativo y justificar adecuadamente los aumentos constituye una vulneración de derechos fundamentales y una causal de nulidad del acto administrativo.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

de nulidad del acto administrativo.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 9 de 27

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Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es

5 Índice 10 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá

equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar9: i) La excepción de inconstitucionalidad;

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

  1. Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

5.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes.

una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es,

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

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que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

5.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 13, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama

13 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo

del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 13 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”14

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

A su turno , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 15, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la

aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

14 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 15 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y

salariales (A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.Página 15 de 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-001-2024-00239-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ ESTRELLA LOPEZ HENAO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 16y 2017 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,18 dispuso que se establecería de acuerdo con el

-Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,18 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón.

16 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

17 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuan

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