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TA QUI - Sentencia 01-2024-00290-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00290-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 47

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00290-01

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 080

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y

la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve BEATRIZ ELENA DUQUE TORO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que enRepública de Colombia Página 2 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No.2176 del 09 de septiembre de 2024, frente a la petición presentada el 09 de agosto de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco

frente a la petición presentada el 09 de agosto de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 20 de julio de 202 3, momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 002DEMANDABEATRIZELE(.pdf) NroActua 2 , pág 1-2.República de Colombia Página 3 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 20 de julio de 2023.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado enRepública de Colombia Página 4 de 47

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NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado enRepública de Colombia Página 4 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

La demandante nació el 20 de julio de 1968, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.

1.2.1 la señora BEATRIZ ELENA DUQUE TORO, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

➢ Según constancia laboral suscrita por el alcalde Municipal de Pijao – Quindío el 22 de agosto de 1996 , prestó sus servicios como docente normalista de la siguiente manera: i) En la Escuela Fco. José de Caldas, nombrada como docente temporal desde el día 23 de enero hasta el 20 de julio de 1995 y ii) En la Escuela Hogar Las Palmeras, nombrada como docente de tiempo en propiedad desde el 21 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 1996.

julio de 1995 y ii) En la Escuela Hogar Las Palmeras, nombrada como docente de tiempo en propiedad desde el 21 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 1996.

➢ Mediante Decreto No. 012 del 19 de febrero de 1997 y acta de posesión No. 081 del 19 de febrero de 1997, prestó sus servicios como docente temporal en el nivel de básica primaria en el Centro Educativo Pinares, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia - Quindío, a partir del 19 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 1997 inclusive.

➢ A través de contrato de prestación de servicios No. 133 del 11 de febrero de 2002, laboró en calidad de docente en la Institución Educativa Luis Bernal en el nivel de básica primaria, por el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 14 de junio de 2002.

➢ Según orden de prestación de servicios, laboró en calidad de docente en la Institución Educativa La Adiela en el nivel de básica primaria al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia - Quindío, por el termino de duración de cuarenta y cinco (45) días.

➢ Fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto No. 01016 del 31

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00290-01

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa de diciembre de 2003 y acta de posesión No.00031 del 31 de diciembre de 2003, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de ArmeniaQuindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y hasta el 2 de mayo de 2005.

➢ Fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto No. 2115 del 31 de agosto de 2005, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia - Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de septiembre de 2005 y hasta el 07 de julio de 2008.

➢ Una vez surtidos todos los tramites, fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 639 del 12 de agosto de 2008, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia - Quindío, a partir del 13 de agosto de 2008, hasta la fecha de presentación de esta reclamación (05/07/2024) , continua activa al servicio del ente territorial.

Indica que la consolidación del status pensional corresponde al 20 de julio de 2023, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.

Refiere que, 09 de agosto se radico a través del aplicativo Humano en Línea reclamación administrativa, la cual arroja número de radicado

la pensión, de conformidad con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.

Refiere que, 09 de agosto se radico a través del aplicativo Humano en Línea reclamación administrativa, la cual arroja número de radicado ARMEN20240809JT66140, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones de la plataforma, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El 09 de septiembre de 2024, a través del aplicativo Humano en Línea, la entidad territorial notific ó la Resolución No. 2175, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad pues dicha negativa fue sustentada en que la demandante presenta su vinculación con el Fomag con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s,República de Colombia Página 6 de 47

115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

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cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s,República de Colombia Página 6 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleada pública, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3:

Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplica n las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte actora se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculad a en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en

forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -00023-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O -026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001 -23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.República de Colombia Página 8 de 47

sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001 -23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.República de Colombia Página 8 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Recalca manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, prom over el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente

Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, prom over el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeud adas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectu ar por el período en que subsistió la relación contractual.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 16 de septiembre de 20244. • Admisión de la demanda: 20 de enero de 20255. • Notificación a la demandada: 21 de enero de 20256. • Contestación demanda: 12 de febrero de 20257. • Contestación excepciones:17 de febrero de 20258. • Auto de trámite prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 08 de septiembre de 20259.

4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5Autoadmisorio_202400290AutoAdmited(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5.

6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem41915615BE(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 14Autodetramite(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 9 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto declara saneada la actuación procesal, abstiene de programar audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202510. • Sentencia en primera instancia: 09 de diciembre de 202511. • Notificación de la sentencia: 09 diciembre de 202512. • Solicitud de adición y corrección de la sentencia parte demandante: 10 de diciembre de 202513. • Recurso de apelación demandada: 16 de diciembre de 202514. • Auto resuelve solicitud de aclaración de sentencia: 28 de enero de 202615. • concede el recurso apelación presentado por la parte demandada: 18 de febrero de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 05 de marzo de 202617.

  • concede el recurso apelación presentado por la parte demandada: 18 de febrero de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 05 de marzo de 202617. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 11 de marzo de

202618.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver de todo cargo y en su lugar imponer condena en costas a la parte actora; frente a los hechos, se opuso a que se declare la nulidad del acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no existe sentencia judicial o acto administrativo que ordene el pago de esta, aunado que las pretensiones solicitadas no están llamadas a prosperar, pues no se encuentran satisfechas las exigencias para tal efecto; en este sentido manifestó que se at iene a lo que se logr e demostrar en el proceso, solicitando se dé aplicabilidad a lo establecido en el artículo 167 del CGP, en el cual corresponde a

10Ídem, documento: 18AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 18.

10Ídem, documento: 18AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 18. 12Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 22. 13Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Otro-SolicitudAdicion(.pdf) NroActua 19. 14Ídem, documento: 31_MemorialWeb_Recurso-RecApeSenRecursoAp(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 40AutoResuelveAclaración_202400290(.pdf) NroActua 21. 16Ídem, documento: 44Autoresuelvec_202400290Concederecu(.pdf) NroActua 24. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 10 de 47

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DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones, al tratarse de un asunto de pleno derecho.

Hizo énfasis en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; adicionalmente comentó que conforme con el parágrafo transitorio 01 del Acto Legislativo 01 del 2005, son dos los regímenes pensionales

Hizo énfasis en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; adicionalmente comentó que conforme con el parágrafo transitorio 01 del Acto Legislativo 01 del 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, y la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, situación que resulta determinante para conocer la normativa aplicable.

A su vez refirió qu e la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , dispuso que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

siendo los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Lo anterior, bajo el entendido que la citada providencia señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

Expone que, para el cado concreto, la demandante fue nombrada el 26 de abril de 2010 en atención a l certificado de afiliación, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, sin que sea procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación hasta tanto no se cumplieran los requisitos señalados en su régimen.

Trajo a colación la siguiente certificación donde consta la fecha de vinculación de la demandante con el Fomag, así:República de Colombia Página 11 de 47

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00290-01

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

De conformidad con lo anterior, m encionó que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, debía ser beneficiari a del régimen de transición. Empero, la docente nació el 20 de julio de 1968, por lo que al 30 de junio de 1994 tenía 26 años; debiendo acreditar los 35 años exigidos

del régimen de transición. Empero, la docente nació el 20 de julio de 1968, por lo que al 30 de junio de 1994 tenía 26 años; debiendo acreditar los 35 años exigidos por la ley, de igual forma, tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, según los tiempos certificados.

Por consiguiente, asevero que, al no ser beneficiaria del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71.

Concluyó señalando que no es dable acceder al petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual qued ó demostrado en el plenario, la d emandante no realizó la respectiva cotización, razón por la que solicita, sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones aquellas que denominó: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , ii) Prescripción de mesadas , iii) Compensación, iv) Buena fe, v) La condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad y vi) Genérica.República de Colombia Página 12 de 47

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00290-01

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DUQUE TORO

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN:

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