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TA QUI - Sentencia 01-2024-00302-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2024-00302-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 072

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promue ve HÉCTOR FABIO P ÉREZ

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promue ve HÉCTOR FABIO P ÉREZ LONDOÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 deRepública de Colombia Página 2 de 48

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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025 , por medio de la cual se resuelve y niega la solicitud a un docente del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 91 de 1989. 1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN –

por medio de la cual se resuelve y niega la solicitud a un docente del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 91 de 1989. 1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconozca y pague una pensión de jubilación , equivalente al 75% del salario , sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 21 de enero de 2024, momento en que cumplió la edad y los 20 años de servicio cotizado para pensión, sin exigir el retiro definitivo del cargo , para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con las leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988. 1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico de pensionad o, es decir, a

de jubilación, equivalente al 75% del salario , sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 21 de enero de 2024. 1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: 11_MemorialWeb_Otro-OficioReformadela(.pdf) NroActua 7, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7 , pág 1 -2 y 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 48

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Jurisdicción Contencioso Administrativa comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolid ación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. 1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 03 de julio de 1959, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.

2 Ídem, documentos: 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2, pág. 2-5, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7, pág 3-5.República de Colombia Página 4 de 48

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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2.1 El señor HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO , ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:

➢ Mediante Resolución No. 0745 del 14 de marzo de 1985, por medio del cual se hacen unas novedades en el personal de catedráticos externos de los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío. ➢ Por medio del Decreto 0136 del 12 de marzo de 19 86 se nombra como

cual se hacen unas novedades en el personal de catedráticos externos de los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío. ➢ Por medio del Decreto 0136 del 12 de marzo de 19 86 se nombra como catedrático externo en el colegio Gustavo Matamoros D-Acosta-nocturno de Armenia, con disposición de 12 horas semanales. ➢ Constancia expedida por el rector del colegio Gustavo Matamoros DAcosta-Nocturno de Armenia, en la que indica que fue pr ofesor catedrático para el año lectivo de 1986. ➢ A través de oficio SEM -2185 del 24 de julio de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del Colegio Jesús María Ocampo de la designación del demandante como docente en el área física, desde el 25 de julio al 03 de agosto de 2000. ➢ Mediante oficio SEM-2871 del 20 de septiembre de 2000, la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del Colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 21 de septiembre al 2 de octubre del 2000. ➢ Oficio SEM-3000 del 03 de octubre de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 03 de octubre al 01 de noviembre de 2000. ➢ Oficio SEM -3442 del 02 de noviembre de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del colegio Jesús

docente en el área de física, desde el 03 de octubre al 01 de noviembre de 2000. ➢ Oficio SEM -3442 del 02 de noviembre de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 02 de noviembre al 30 de noviembre de 2000. ➢ Por medio del Decreto No. 270 del 19 de enero de 2004, se efectúa nombramiento provisional, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, prestando sus servicios como docente en la Institución Educativa Morelia Alta del Municipio de Quimbaya. ➢ Posteriormente, fue nombrado a través del Decreto No. 1203 del 08 de julio de 2005, desde el 12 de julio de 2005, hasta el 06 de febrero de 2011,República de Colombia Página 5 de 48

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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. ➢ Mediante Resolución No. 57 del 31 de enero de 2011, labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desde el 07 de febrero de 2011 hasta fecha de presentación de esta

➢ Mediante Resolución No. 57 del 31 de enero de 2011, labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desde el 07 de febrero de 2011 hasta fecha de presentación de esta reclamación (10/04/2024) tiene 20 años, 2 meses y 19 días de servicio como docente en el sector oficial.

Refiere que los aportes se encuentran en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, para un total de 21 años y 22 días. Así mismo agrega que la fecha de consolidaci ón de su status pensional corresponde al 21 de enero de 2024, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisito para acceder a la pensión de conformidad con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.

Expone que el 14 de mayo de 2024, radicó a través de la plataforma humano en línea reclamación administrativa, la cual arrojo número de radicado ARMEN20240514JT53127 por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1° inciso2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que el demandante empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inicialmente en la demanda se había solicitado declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre de 2024, frente a la petición presentada el día 14 de

vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inicialmente en la demanda se había solicitado declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre de 2024, frente a la petición presentada el día 14 de mayo de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Posteriormente de manera extemporánea fue notificada electrónicamente la Resolución No.0319 del 05 de febrero de 2025, por medio de la cual se resuelve y niega la solicitud a un docente del reconocimiento y pago de una pe nsión de jubilación Ley 91 de 1989; En este sentido señala que el régimen aplicable al reconocimiento de esta pensión es la Ley 100 de 1993, siendo contrario a lo requerido por medio de la plurimencionada reclamación administrativa.

Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 25 años de servicio , pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativoRepública de Colombia Página 6 de 48

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleado público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 2002, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003 , en compatibilidad con el salario.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3:

Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción

Ley 33 de 1985.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Posteriormente comenta que la anterior condición fue ratificada en el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destacando que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerado algunas, pero dejando claro, que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serian aplicables a los docentes , concluyendo que p ara los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional.

3 Ídem, documentos: 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2, pág. 5-15, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7, pág 5-7.República de Colombia Página 7 de 48

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DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la misma, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.

Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que el actor se encontraba vinculad o antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y l uego emplearse nuevamente en el magisterio.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculado con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculado con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de lo s docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O-026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-201300285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional

Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se enc uentren vinculados al servicioRepública de Colombia Página 8 de 48

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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio , promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeud adas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si

territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeud adas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectu ar por el período en que subsistió la relación contractual.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 16 de octubre de 20244. • Admisión de la demanda: 20 de enero de 20255. • Notificación a la demandada: 21 de enero de 20256. • Contestación demanda: 07 de febrero de 20257. • Reforma a la demanda: 18 de febrero de 20258. • Traslado excepciones: 21 de febrero de 20259. • Contestación excepciones: 27 de febrero de 202510. • Admisión reforma de la demanda: 10 de septiembre de 202511. • Notificación reforma de la demanda: 11 de septiembre de 202512.

4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5Autoadmitedemanda_202400302(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem(.pdf) NroActua 6.

10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documentos: 11_MemorialWeb_Otro-OficioReformadela(.pdf) NroActua 7 y 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 16_Traslado3dias_(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONDEexce(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 23Autoresuelvea_202400302Admiterefor(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento: Soporte notificación Auto resuelve admisi(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 9 de 48

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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 05 de noviembre de 202513. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 19 de noviembre de 202514. • Sentencia en primera instancia: 11 de diciembre de 202515. • Notificación de la sentencia: 12 diciembre de 202516. • Recurso de apelación demandada: 17 de diciembre de 202517.

  • Sentencia en primera instancia: 11 de diciembre de 202515. • Notificación de la sentencia: 12 diciembre de 202516. • Recurso de apelación demandada: 17 de diciembre de 202517. • Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia: 13 de enero de 202618. • Auto niega solicitud de corrección y/o adición de la sentencia y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo: 02 de febrero de 202619. • Auto ordena devolver el expediente al Juzgado de origen para las correcciones pertinentes frente al auto que concedió el recurso y para que espere el termino de ejecutoria de la sentencia de primera instancia: 11 de febrero de 202620. • Auto de estese a lo resuelto por el superior y concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada: 23 de febrero de 202621. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 03 de marzo de 202622. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de

202623.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho debiendo ser absuelta de todo cargo. Frente a las pretensiones de la demanda ,

parte actora, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho debiendo ser absuelta de todo cargo. Frente a las pretensiones de la demanda ,

13Ídem, documento: 27Autodetramite(.pdf) NroActua 15. 14Ídem, documento: 31AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 18. 15Ídem, documento: 38Sentenciadeprimera(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 25. 17Ídem, documento: 40_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 26. 18Ídem, documento: 44_MemorialWeb_Otro-SolicituddeAclarac(.pdf) NroActua 27. 19Ídem, documento: 47Autoresuelve(.pdf) NroActua 28. 20Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoDevuelveExpediente(.pdf) NroActua 4. 21Ídem, (1ª Inst.), documento: 56Autoobedezcase_202400302Esteseautoo(.pdf) NroActua 34. 22Ídem, (2ª Inst.), documento: 13AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 11. 23Ídem, (2ª Inst.), documento: 19_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTOFRENTEALRECURSODEAPLEACIONHECTORFABIOPEREZLONDOÑO(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 10 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa esgrimió que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago que reclama, pues no reúne los requisitos para adquirir el stat us, toda vez que su vinculación data de julio de 2005, aunado que no le asiste el derecho que reclama, por cuanto no es la entidad llamada a establecer algún tipo de reconocimiento pensional por su misma naturaleza y razón financiera, siendo responsable la entidad territorial a la que se encuentra adscrito.

Respecto a los hechos, resaltó que algunos eran ciertos, mientras que otros, no son hechos o no le constan, ateniéndose a lo que se logre demostrar en el proceso de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Sobre el particular, hizo alusión sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores, mencionando que el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra excepciones sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, quienes se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Señaló que la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de

prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Señaló que la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación

Puso de presente el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ell as, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 deRepública de Colombia

años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 deRepública de Colombia Página 11 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01

DEMANDANTE: HÉCTO

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