TA QUI - Sentencia 01-2024-00306-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2024-00306-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00306-01
DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 081
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN
ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS
DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO
OFICIAL AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62
DE 1985
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ZULEY TORO QUINTERO contra la
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ZULEY TORO QUINTERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tenerRepública de Colombia Página 2 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00306-01
DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No.07945 del 22 de octubre de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pen sionados de conformidad con la Ley 33 de
cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pen sionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconozca y pague una pensión de jubilación , equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas , anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de junio de 2024, momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DEMANDA ZULEY TORO QUINTERO(.pdf)
de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DEMANDA ZULEY TORO QUINTERO(.pdf) NroActua 2, pág 1-2.República de Colombia Página 3 de 49
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DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de junio de 2024.
1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRepública de Colombia Página 4 de 49
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DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00306-01
DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 25 de junio de 1969, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.
1.2.1 la señora ZULEY TORO QUINTERO, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 119 de 1997 , se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 21 de julio al 30 de noviembre de 1997.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 025 de 1999, se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 22 de febrero al 15 de diciembre de 1999.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 002 de 2000, se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 002 de 2000, se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de febrero al 30 de junio de 2000.
➢ Según Contrato de prestación de servicios en educación No. 005 de 2001 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 22 de febrero al 29 de junio de 2001.
➢ Contrato de prestación de servicios en educación No. 027 de 2001 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de julio al 07 de diciembre de 2001.
2 Ídem, pág 2-5.República de Colombia Página 5 de 49
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 201 de 2002 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 21 de enero al 14 de junio de 2002.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 176 de 2002 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de
comprendido desde el 21 de enero al 14 de junio de 2002.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 176 de 2002 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de julio al 29 de noviembre de 2002.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 087 de 2003 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 29 de enero al 13 de junio de 2003.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 234 de 2003 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de julio al 30 de septiembre de 2003.
➢ Según contrato de prestación de servicios en educación No. 567 de 2003 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de octubre al 28 de noviembre de 2003.
➢ Mediante Decreto No. 423 del 02 de febrero de 2004 se nombró como docente provisional, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío , durante el tiempo comprendido desde el 10 de febrero de 2004 al 11 de julio de 2005.
➢ Mediante Decreto No. 1057 del 08 de julio del 2005, fue nombrada como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del
de febrero de 2004 al 11 de julio de 2005.
➢ Mediante Decreto No. 1057 del 08 de julio del 2005, fue nombrada como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de esta reclamación (24/10/2024), continua activa al servicio, para un total de 24 años, 2 meses y 17 días.
Señala que la fecha de consolidación del estatus pensional corresponde al 25 de junio de 2024, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.República de Colombia Página 6 de 49
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Refiere que, 12 de julio de 2024, radico a través del aplicativo Humano en Línea reclamación administrativa, la cual arroja número de radicado QUIND20240712JT66873, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones de la plataforma, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculada al
compatibilidad con el salario de d ocente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleada pública, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3:
Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
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DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
Pensiones de la plataforma, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El día 22 de octubre de 2024, fue notificada la Resolución No.07945 , por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad pues dicha negativa fue sustentada en que la demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial , para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado s, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de d ocente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Concluye enfatizando que , si se observa su actividad como docente oficial y empleada pública, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad
jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplica n las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de
en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta, se les aplica n las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.
Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte actora se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.
Describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculad a en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.República de Colombia Página 8 de 49
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DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad
vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25 -00023-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078 -2014, sentencia O -026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001 -23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Recalca manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que
público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, prom over el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeud adas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectu ar por el período en que subsistió la relación contractual.República de Colombia Página 9 de 49
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DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 24 de octubre de 20244. • Admisión de la demanda: 20 de enero de 20255. • Notificación a la demandada: 21 de enero de 20256. • Contestación demanda: 04 de febrero de 20257. • Traslado excepciones: 21 de febrero de 20258. • Contestación excepciones: 27 de febrero de 20259. • Auto de trámite prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 11 de septiembre de 202510. • Auto declara saneada la actuación procesal, abstiene de programar audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 20 de octubre de 202511. • Sentencia en primera instancia: 16 de diciembre de 202512. • Notificación de la sentencia: 16 diciembre de 202513. • Recurso de apelación demandada: 19 de diciembre de 202514. • Concede el recurso apelación presentado por la parte demandada : 26 de enero de 202615. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 05 de marzo de 202616. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 11 de marzo de
202617.
4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
- Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 11 de marzo de
202617.
4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5Autoadmisorio_202400306utoAdmitede(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y 10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -ConDemZULEYTOROQU(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 16_Traslado3dias_(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Otro-ContestaciondeExce(.pdf) NroActua 10. 10Ídem, documento: 22Autodetramite(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: 26AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 14. 12Ídem, documento: 35SentenciaPrimeraInstancia_202400306NYR2(.pdf) NroActua 21. 13Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 22. 14Ídem, documento: 37_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 23. 15Ídem, documento: 41Autoresuelvec_202400306Concederecu(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 3. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_Respuesta -PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf)
16Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 3. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_Respuesta -PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 10 de 49
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1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la norma, aunado que la entidad no esta llamada a reconocer la pensión que se reclama. Frente a los hechos de la demanda adujo que no le constan.
Puso de presente el contenido el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, aseverando que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones con anterioridad a la entrada vigor de la precitada ley , mientras que quienes se vincularan a partir de su vigencia, serian afiliados al FOMAG , con los
público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones con anterioridad a la entrada vigor de la precitada ley , mientras que quienes se vincularan a partir de su vigencia, serian afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Hizo alusión al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicando que este es aplicable frente al requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
En lo atinente a los tiempos que se pretenden acreditar a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión y con relación a los contratos de prestación de servicios, expuso que no pueden ser tenidos en cuenta, esto, por cuanto son de naturaleza civil y no laboral, además de que la calidad que se ostenta es de independiente y no contratista o trabajador docente con vínculo laboral como lo indica la norma. Agrega igualmente , que de existir una relación laboral declarada
naturaleza civil y no laboral, además de que la calidad que se ostenta es de independiente y no contratista o trabajador docente con vínculo laboral como lo indica la norma. Agrega igualmente , que de existir una relación laboral declarada por un juez, dentro de dicho proceso no fue vinculado el FOMAG, existiendo una carencia actual de objeto, ya que, al no haber hecho parte de la litis, no tiene injerencia alguna en el reconocimiento de prestaciones sociales, pues en suRepública de Colombia Página 11 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00306-01
DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa momento se debió cotizar al fondo de pensiones que escogiese el contratista, que claramente no era el FOMAG.
Adicionalmente señaló que no se evidencia que durante los tiempos de ordenes de prestación de servicios, se haya cotizado al sistema de seguridad social en pensión, siendo necesario acreditar el tiempo, a fin de reconocer la pensión, aduciendo que, de asistirle el derecho, en caso de incurrir en un posible reconocimiento se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial a la entidad.
Considera que la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma, toda vez que se tiene como fecha de vinculación el 12/07/2005, por lo que la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 y/o Ley 812 del 2003 respectivamente, razón por la cual los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar.
norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 y/o Ley 812 del 2003 respectivamente, razón por la cual los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar.
Para ello trajo a colación el siguiente pantallazo donde se avizora la consulta realizada en la base de datos del Fomag, así:
Así las cosas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad, además de que el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.
En cuanto a la incompatibilidad entre el salario y la pensión (exigencia del retiro del cargo) manifestó que existe una puntual diferencia en temas de pensión , y es que para los docentes a quienes se les aplica el Decreto 2277, pueden recibir salarioRepública de Colombia Página 12 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00306-01
DEMANDANTE: ZULEY TORO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa y pensión, mientras que a los docentes que se les aplica el Decreto 1278, existe una incompatibilidad, lo que implica que los d