TA QUI - Sentencia 01-2025-00033-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2025-00033-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Juliana Carrillo Franco Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-001-2025-00033-01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Juliana Carrillo Franco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia Radicado: 63001-3333-001-2025-00033-01 005-2026-082 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Juliana Carrillo Franco, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, siendo el primero el decreto creador de la bonificación judicial pagadera mensualmente. Que se declare la nulidad del Oficio
No. DESAJARR25-88 del 29 de enero de 2025, por medio del cual se negó el pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo para ello la bonificación mensual dada a través de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 del 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se inste a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso 002DEMANDAYANEXOSDemandante: Demandado: Radicado:
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navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada posteriormente, sin aplicación de la prescripción trienal. Que se pida a la demandada para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la parte demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013. Que se disponga que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por la parte demandante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante estuvo vinculada como funcionario judicial desde noviembre de 2014 y hasta la fecha en calidad de funcionario judicial, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018. La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en atención a la reclamación de la nivelación salarial dispuesta en el parágrafo
246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018. La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en atención a la reclamación de la nivelación salarial dispuesta en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual en su tenor literal establece «(…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…)». El anterior decreto, es modificado posteriormente a través de otros decretos como el 1269 de 2015, el 246 de 2016, el 1014 de 2017 y el 340 de 2018, solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma limitación de su carácter salarial y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención. La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por laDemandante: Demandado: Radicado:
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mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Dado lo anterior, la demandante, el 24 de enero de 2025, presentó reclamación a la entidad demandada, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante el Oficio No. DESAJARR25-88 del 29 de enero de 2025. Fundamentos de derecho. La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y Ley 54 de 1962. - Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127. Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen
todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional del demandante. Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a través de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con una cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador. Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en loDemandante: Demandado: Radicado:
percibido por este concepto. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario. Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento. Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los
servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial. Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio. Por último, se soslaya el mandato de la Ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en la realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias.
Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.Demandante: Demandado: Radicado:
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Además debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política el cual consagra el principio de primacía de la realidad, pues es evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la actora en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones del demandante, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social. Destaca que los Convenios 95 y 100 de la OIT hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución, que al ser debidamente ratificados por Colombia adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad
establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la 2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
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recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin
que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdoDemandante: Demandado: Radicado:
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con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. ii) Declarar no probadas las excepciones de Presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de competencia de la entidad demandada, imposibilidad material y presupuestal de cumplir las pretensiones, cobro de lo no debido. iii) Declarar probada la excepción denominada prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. iv) Declarar la nulidad de la Resolución nro. DESAJARR25-88 del 29 de enero de 2025 expedido por
la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a través de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales. v) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con base a su remuneración mensual, atendiendo los cargos desempeñados, desde el momento en que adquirió el derecho, pero con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2022, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…)viii) Sin condena a costas. Como fundamento de la decisión de primera instancia el A Quo, en primer término, señaló que el convenio 95 ratificado por Colombia con la Ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: «El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
Seguidamente indicó que, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00017. Sentencia primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». A su vez, precisó que, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». Igualmente se refirió a la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95, y a la sentencia C-710 de 1996, proferida por el Máximo Órgano Constitucional sobre la definición de factor salarial, y en la cual desarrolla el precepto 53 constitucional en el cual se predica que “(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral”, noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Sustentó que, en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto
de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador. Señaló que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley (…)”. Por tanto, el control por vía de excepción respecto de actos administrativos encuentra sustento en disposiciones constitucionales y legales. Determina que, el Decreto 383 de 2013 define la bonificación judicial como un pago mensual, habitual y periódico, lo que permite concluir que cumple con las características propias de una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, la restricción prevista en su artículo 1º contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT —que define el salario como la remuneración debida por el empleador al trabajador por el trabajo realizado— y el Convenio 100, que incluye dentro del concepto de “remuneración” cualquier emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en razón del empleo, instrumentos ratificados mediante la Ley 54 de 1962. Concluye que, la limitación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 desconoce los mandatos de optimización previstos en la Ley que desarrolla, vulnerando derechos fundamentales de la parte demandante, tales como laDemandante: Demandado:
mediante la Ley 54 de 1962. Concluye que, la limitación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 desconoce los mandatos de optimización previstos en la Ley que desarrolla, vulnerando derechos fundamentales de la parte demandante, tales como laDemandante: Demandado: Radicado:
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remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad laboral y la progresividad, como quiera que la bonificación judicial descrita en el Decreto 383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devenga. No obstante, indicó sobre la prescripción trienal que si bien el derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1º de enero de 2013, por disposición del Decreto 0383 de 2013, se encontró probado en el expediente que la demandante fue vinculada laboralmente a la entidad demandada el 24 de noviembre de 2014 y acudió ante la misma a solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el 24 de enero de 2025, por lo tanto, reconoce la reliquidación de las prestaciones sociales desde la fecha en que adquirió el derecho (vinculación laboral), pero con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2022, en consideración a que, entre la fecha de la solicitud y la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, pasaron más de 3 años operando el fenómeno de la prescripción trienal de acuerdo al precedente jurisprudencial citado. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DE