TA QUI - Sentencia 01-2026-00040-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 01-2026-00040-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN BERNARDO DE ARMENIA Y USPECUNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: DERECHO A LA SALUD DECISIÓN: CONFIRMA 0062-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió a la protección del derecho fundamental a la salud. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Edison Esneider Marín Osorio, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia - sanidad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Como fundamento de la
solicitud, manifestó que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario referido, donde ha presentado síntomas consistentes en dolor en el pecho, dificultad respiratoria y sensación de ahogo, los cuales podrían estar asociados a afecciones de carácter cardiaco o pulmonar. Indicó que, pese a acudir en múltiples oportunidades al servicio de sanidad del establecimiento, la atención brindada ha sido insuficiente, pues se ha limitado a la formulación de medicamentos analgésicos, sin la realización de exámenes diagnósticos ni la remisión a valoración por especialista. Señaló igualmente que, aunque en varias ocasiones se le ha informado sobre una eventual remisión a medicina interna, esta no se ha materializado, persistiendo la falta de diagnóstico y tratamiento adecuado. Asimismo, afirmó que ha tenido que asumir por su cuenta la compra de medicamentos, pese a su condición de persona privada de la libertad. 2.2. Petición2. 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 fl. 02Página 2 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad personal y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas: (i) Brindar atención médica integral, oportuna y continua, (ii) Realizar valoración por médico especialista y la práctica de los exámenes diagnósticos necesarios, (iii) Suministrar los medicamentos prescritos, y (iv) Garantizar seguimiento médico permanente. 2.3. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada3. La Juez de instancia, mediante auto del 05 de marzo de 2026 -notificado al otro día-, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y aportara los documentos y pruebas que considera pertinente para sustentar su posición. Igualmente dispuso que, debería de informar sobre el estado actual de salud del accionante, la atención médica que se le ha brindado, las valoraciones médicas realizas y tratamientos ordenados, y la existencia de remisión o valoración por médico especialista o estudios diagnósticos. De igual manera, decretó medida provisional, en los siguientes términos: “CUARTO – MEDIDA PROVISIONAL: ORDENAR al INPEC – Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia y a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud intramural del establecimiento penitenciario que, dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, procedan a realizar valoración médica al señor Edison Esneider Marín
Osorio, actualmente privado de la libertad en dicho establecimiento, y adopten las medidas asistenciales iniciales que el profesional de la salud considere pertinentes conforme a su criterio médico. Dentro del mismo término deberán remitir al despacho informe sobre la atención brindada al accionante, acompañado del respectivo registro o nota clínica que dé cuenta de la valoración practicada.”. 2.4. Contestación de las entidades accionadas. 2.4.1. INPEC4. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no es la entidad competente para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad. Indicó que, conforme al marco normativo vigente, la prestación del servicio de salud intramural se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos son administrados mediante fiducia y ejecutados por operadores de salud. En ese sentido, sostuvo que no le corresponde la asignación de citas médicas, la práctica de exámenes diagnósticos ni el suministro de medicamentos, funciones que recaen en las entidades encargadas del modelo de atención en salud penitenciaria. 2.4.2. USPEC. No allegó escrito de contestación. 2.5. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2026, accedió a la protección del derecho fundamental a la salud con fundamento en que: “En el asunto bajo estudio, el accionante, quien se
encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia, manifiesta presentar síntomas consistentes en dolor en el pecho, dificultad respiratoria y sensación de ahogo, frente a los cuales no ha recibido una atención médica integral, oportuna ni especializada, limitándose la intervención a la formulación de medicamentos analgésicos, sin la práctica de exámenes diagnósticos ni la valoración por especialista. Frente a tales afirmaciones, el despacho observa que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó respuesta en la que expone el marco normativo de distribución de competencias en materia de salud de la población 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 03 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 06 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 09Página 3 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
privada de la libertad, no aportó elementos probatorios que permitan evidenciar que al accionante se le haya garantizado una atención médica integral acorde con los síntomas descritos. Así mismo, las demás entidades accionadas no allegaron informe ni documentación que desvirtúe los hechos expuestos en la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificadas. En consecuencia, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de prueba, en la medida en que no fueron controvertidos por las entidades responsables. Bajo este entendido, se tiene por acreditado que el accionante no ha recibido una valoración médica especializada ni la práctica de exámenes diagnósticos necesarios para determinar el origen de los síntomas que presenta, situación que compromete de manera directa su derecho fundamental a la salud, y potencialmente su vida e integridad personal. Ahora bien, en relación con la distribución de competencias alegada por el INPEC, el despacho advierte que, si bien la prestación directa del servicio de salud se encuentra a cargo de los operadores contratados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, ello no exonera a las autoridades penitenciarias de su deber de garantizar el acceso efectivo a dichos servicios, en el marco de la relación especial de sujeción en la que se encuentra el accionante. En efecto, la organización administrativa del sistema de salud penitenciario no puede convertirse en un obstáculo para la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que las entidades involucradas deben actuar de manera coordinada para asegurar
la prestación oportuna e integral del servicio. En ese sentido, la ausencia de valoración especializada y de exámenes diagnósticos frente a síntomas que pueden comprometer órganos vitales evidencia una prestación deficiente del servicio de salud, contraria a los principios de integralidad, oportunidad y calidad. Por lo anterior, el despacho concluye que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor Edison Esneider Marín Osorio, en conexidad con sus derechos a la vida y a la integridad personal, al no garantizarle una atención médica adecuada frente a la condición que presenta.” 2.6. Impugnación del fallo de primer grado6. Oportunamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Dirección General, impugnó la decisión de primera instancia con el propósito de que se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo o, subsidiariamente, se disponga su desvinculación del trámite constitucional. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la providencia impugnada carece de claridad en la determinación del sujeto obligado a cumplir las órdenes impartidas, particularmente en lo que respecta a la Dirección General del INPEC, lo que, a su juicio, genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión y la responsabilidad que se le atribuye. De igual manera, indicó que el INPEC no ostenta competencia legal para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, ni para la asignación de citas médicas, la realización de exámenes diagnósticos, la remisión a especialistas o el suministro de medicamentos, funciones que -según afirmacorresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a los operadores de salud contratados para tal efecto. En ese sentido, expuso que el marco normativo aplicable, particularmente la Ley 65 de
corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a los operadores de salud contratados para tal efecto. En ese sentido, expuso que el marco normativo aplicable, particularmente la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, establece una clara distribución de competencias en materia de salud penitenciaria, en la cual el INPEC cumple funciones de custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario, mientras que la prestación efectiva del servicio de salud se encuentra a cargo de otras entidades del sistema, lo que excluye su responsabilidad directa en la atención médica de los internos. Así mismo, resaltó que la USPEC es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, razón por la cual no se encuentra subordinada al INPEC, ni este puede asumir responsabilidades derivadas de su gestión o de la prestación de servicios de salud a cargo de aquella. Bajo ese entendido, adujo que la orden impartida por el juez de primera instancia le impone el cumplimiento de funciones que no le corresponden legalmente, configurándose una indebida atribución de competencias que desconoce el diseño institucional del sistema de salud penitenciario. 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012Página 4 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante o, por el contrario, si debe revocarse, a partir de los argumentos expuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en su impugnación, particularmente en lo relativo a establecer si la orden impartida a dicha entidad resulta ambigua o excede el ámbito de sus competencias, o si se encuentra debidamente delimitada dentro de sus funciones de custodia y garantía de derechos. 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de marzo de 2026 (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 010) y la impugnación se presentó el 25 de marzo siguiente (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 27 de marzo de 2026 y el mismo se radicó el 25 del mes y año antes mencionados. 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de
la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Página 5 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
Finalmente, reiteró que, en virtud de lo anterior, no le es jurídicamente exigible cumplir las órdenes impartidas en la sentencia, por lo que solicitó la revocatoria del fallo o, en su defecto, su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.7. Concesión de la impugnación7. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo8, la concedió a través de auto del 08 de abril de 2026 y por reparto, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 2.8. Concepto del Ministerio Público. En resumen, sostuvo que debe confirmarse la decisión de primera instancia, privilegiando y garantizando el derecho a la salud, sin importar si la carga corresponde al INPEC, luego que en todo caso debe primar la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, asegurando el acceso real y oportuno al servicio de salud. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política, 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Este Tribunal formula el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante o, por el contrario, si debe revocarse, a partir de los argumentos expuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en su impugnación, particularmente en lo relativo a establecer si la orden
La Sala precisa que, examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y solo en el evento que todos se encuentren satisfechos procederá a estudiar de fondo la solicitud de protección elevada. 3.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, se exige que: (i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. (ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso sub examine, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales tienen reconocimiento constitucional y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como derechos fundamentales de aplicación inmediata, especialmente cuando se trata de garantizar el acceso oportuno a servicios médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos requeridos para el manejo de patologías. De acuerdo con lo esbozado por el accionante, se advierte que ha presentado síntomas relacionados con afectaciones cardiopulmonares, tales como dolor en el pecho, dificultad respiratoria y sensación de ahogo, frente a los cuales no se ha
requeridos para el manejo de patologías. De acuerdo con lo esbozado por el accionante, se advierte que ha presentado síntomas relacionados con afectaciones cardiopulmonares, tales como dolor en el pecho, dificultad respiratoria y sensación de ahogo, frente a los cuales no se ha brindado una atención médica integral, continua y oportuna, a través de valoración por especialista ni la práctica de exámenes diagnósticos necesarios para determinar su condición de salud. En ese sentido, la controversia planteada no se circunscribe a un asunto de carácter meramente legal o administrativo, sino que involucra directamente la efectividad del derecho fundamental a la salud, en su dimensión de acceso oportuno, continuo e integral a los servicios requeridos, cuya inobservancia puede comprometer la integridad física y la vida digna del accionante. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado este requisito, por cuanto quien interpone la presente acción es el señor Edison Esneider Marín Osorio, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa en defensa de su propio interés. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada, en la medida en que el accionante se encuentra privado de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entidad que, en virtud de la relación especial de sujeción, tiene el deber de garantizar condiciones dignas de reclusión y de adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud. De igual forma, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC se encuentra vinculada al trámite,
en tanto le corresponde, conforme al diseño institucional vigente, gestionar y asegurar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y de los operadores contratados para tal efecto.Página 6 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
En ese sentido, ambas entidades, dentro del ámbito de sus competencias, están llamadas a concurrir en la garantía del derecho fundamental a la salud del accionante, razón por la cual se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte que la presunta vulneración es de carácter actual y continuo, dado que el accionante no ha recibido la atención médica integral que requiere, por lo que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a la afectación alegada. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra acreditado, toda vez que, si bien existen mecanismos administrativos en el sistema de salud para la gestión de autorizaciones y prestación de servicios, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad de asegurar la continuidad del tratamiento médico y la práctica oportuna del examen diagnóstico ordenado. En tal sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial procedente para evitar la prolongación de la afectación alegada. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes analizados, los cuales se encuentran acreditados de manera concurrente, razón por la cual procede a estudiar de fondo el asunto. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto las órdenes impartidas se encuentran claramente delimitadas y ajustadas al marco de competencias de las entidades involucradas, en tanto no imponen al INPEC la prestación del servicio de salud, sino el cumplimiento de sus deberes de custodia y vigilancia, dentro de los cuales se incluye asegurar el acceso efectivo del interno a las atenciones médicas requeridas, cuando las circunstancias así lo impongan. Ahora bien, en
no imponen al INPEC la prestación del servicio de salud, sino el cumplimiento de sus deberes de custodia y vigilancia, dentro de los cuales se incluye asegurar el acceso efectivo del interno a las atenciones médicas requeridas, cuando las circunstancias así lo impongan. Ahora bien, en relación con los argumentos de inconformidad expuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Sala advierte que estos se centran, esencialmente, en una supuesta falta de claridad en la determinación del sujeto obligado a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, así como en la alegada ausencia de competencia de dicha entidad en materia de prestación de servicios de salud. Sobre el particular, resulta necesario examinar el contenido de la decisión adoptada por la juez de primera instancia, específicamente en lo que atañe a las órdenes impartidas, con el fin de establecer si, en efecto, se presenta la ambigüedad alegada por la entidad impugnante. Así, se observa que en la parte resolutiva de la providencia se dispuso, entre otras cosas: “Segundo: ORDENAR a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud intramural en el Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: a. Programe y garantice la valoración médica integral del accionante por parte de un profesional de la salud idóneo, conforme a los síntomas que presenta. b. Disponga, de acuerdo con el criterio médico, la remisión a especialista, así como la práctica de los exámenes diagnósticos que resulten necesarios para determinar su estado de salud. c. Inicie el tratamiento médico que sea ordenado, garantizando el suministro oportuno de los medicamentos que se prescriban.” “Tercero: ORDENAR al
remisión a especialista, así como la práctica de los exámenes diagnósticos que resulten necesarios para determinar su estado de salud. c. Inicie el tratamiento médico que sea ordenado, garantizando el suministro oportuno de los medicamentos que se prescriban.” “Tercero: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia – INPEC que, en el marco de sus competencias de custodia y garantía de derechos, adopte las medidas administrativas necesarias para asegurar el traslado del accionante a las citas médicas, exámenes y valoraciones que sean programadas, sin dilaciones injustificadas.” (Subraya fuera del texto)Página 7 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-001-2026-00040-01 ACCIONANTE: EDISON ESNEIDER MARÍN OSORIO ACCIONADO: INPEC y USPEC
A partir de lo anterior, para la Sala resulta evidente que la orden impartida por el juez de primera instancia es clara, concreta y se encuentra debidamente delimitada en función de las competencias de cada una de las entidades involucradas. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva dirige la orden a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud intramural, esto es, al operador de salud que tenga designado el USPEC, a quienes se les impuso la obligación de garantizar la atención médica integral del accionante, incluyendo valoración, diagnóstico y tratamiento. Por su parte, el numeral tercero de la decisión establece una orden específica dirigida al Establecimiento Penitenciario San Bernardo de Armenia – INPEC, circunscrita exclusivamente a sus funciones de custodia y garantía de derechos, consistente en adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar el traslado del accionante a las citas médicas, exámenes y valoraciones programadas. En ese orden de ideas, no se advierte la ambigüedad alegada por la entidad impugnante, en la medida en que la providencia distingue de manera expresa las cargas que corresponden a cada una de las entidades accionadas, sin imponer al INPEC funciones propias de la prestación del servicio de salud. Por el contrario, la orden dirigida al INPEC se encuentra en estricta consonancia con el marco que regula la relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad, en virtud de la cual dicha entidad, en su calidad de autoridad encargada de la custodia del interno, tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para el acceso efectivo a los servicios de salud. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la entidad encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, lo que implica no solo la guarda física del interno, sino también su traslado cuando las condiciones lo ameriten. En ese contexto, resulta apenas
de vista que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la entidad encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, lo que implica no solo la guarda física del interno, sino también su traslado cuando las condiciones lo ameriten. En ese contexto, resulta apenas lógico que el INPEC deba participar activamente en aquellas actuaciones que, sin implicar la prestación directa del servicio de salud, sí se encuentran dentro de su ámbito funcional, como lo es asegurar el traslado del interno a las citas médicas, exámenes y valoraciones que le sean programadas. En efecto, la materialización del acceso a los servicios de salud por parte de una persona privada de la libertad depende necesariamente de la intervención del personal del establecimiento penitenciario, esto es, de los funcionarios del INPEC, quienes son los encargados de su custodia, movilización y acompañamiento, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible desvincularlo de una orden que precisamente se circunscribe a dichas funciones. De esta manera, la orden impartida en primera instancia no solo resulta razonable, sino necesaria, en la medida en que se limita a exigir al INPEC el cumplimiento de funciones propias de su competencia, sin invadir el ámbito de la prestación del servicio de salud, que corresponde a otras entidades del si