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TA QUI - Sentencia 01-2026-00043-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2026-00043-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 27

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2026-00043-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FONPEP –

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 066

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y

RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIALDERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN

MANUEL CARDONA GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN

MANUEL CARDONA GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 6.República de Colombia Página 2 de 27

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contra de l FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

“FONPEP”, de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, del banco BBVA y de BANCOLOMBIA , para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso , mínimo vital, seguridad social, igualdad y a la vida en condiciones dignas.

Como fundamentos fácticos expuso que:

Mediante la Resolución No. RDP027904 del 25 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, le fue reconocida pensión de sobrevivientes de carácter temporal, con

resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”16.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002.República de Colombia Página 13 de 27

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En reiterada jurisprudencia 17, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 18 ha

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.República de Colombia Página 16 de 27

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de $1’842.927,92 menos el descuento para salud, por tanto, se advierte , que efectivamente al señor JUAN MANUEL CARDONA GONZ ÁLEZ se le cancelaron la totalidad de las mesadas pensionales y la mesada adicional hasta diciembre de 2025.República de Colombia Página 23 de 27

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Considera la Sala que la respuesta da da por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario, pues se itera, el actor solicitó se realice el pago de las mesadas pensionales hasta diciembre de 2025, y la entidad accionada informó y explico sobre el pago del mismo.

Ahora bien, respecto a las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2026, huelga precisar que el señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ al ser beneficiario de una pensión de sobreviviente s de carácter temporal, la continuidad en el pago de dicha prestación está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la acreditación periódica de la condición de estudiante cuando el beneficiario cursa estudios superiores.

Si bien el actor en el sub examine , aportó certificado estudiantil proferido por la

estudiantil, cada vez que inicie un nuevo período académico. • En caso de no presentar el Certificado a tiempo, estará sujeto a la suspensión del pago de la mesada ocasionando interrupción en los aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS), lo que conllevará a la no prestación del servicio.

33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005Prueba(.pdf) NroActua 2, pág. 2 y 3 . 34 Recuperado de: https://www.fopep.gov.co/noticias/pensiones-de-escolaridad/.República de Colombia Página 24 de 27

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  • Si ya cumplió los 25 años de edad informe inmediatamente a la UGPP, para que efectúe el acrecimiento de la mesada pensional a los otros beneficiarios. • Revise los requisito s que debe cumplir el certificado de estudio, para evitar que sea rechazado por la UGPP, ocasionando demora en el proceso del reporte de pago de su prestación.”

No obstante lo anterior , con ocasión de la presente acción constitucional, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, inició la actuación

Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.República de Colombia Página 27 de 27

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Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta N o. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firmado Electrónicamente35

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDO ÑO JARAMILLO. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto

Como fundamentos fácticos expuso que:

Mediante la Resolución No. RDP027904 del 25 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, le fue reconocida pensión de sobrevivientes de carácter temporal, con ocasión del fallecimiento de mi señora madre Nubia González Arredondo , la cual sería pagadera a través del FOPEP , mediante consignación realizada a cuanta bancaria en BANCOLOMBIA y actualmente en el Banco BBVA.

Se le realizaron las consignaciones de las mesadas pensiones de manera normal hasta noviembre de 2025, no obstante, de manera posterior desde diciembre de 2025 hasta la presentación de la acción constitucional, no han vuelto a realizar la consignación de dicha prestación social.

En atención a lo anterior, se comunicó con las entidades bancarias, las cuales le habrían informado que el pago había sido efectuado parcialmente, sin que ello correspondiera a la totalidad de las mesadas que considera adeudadas.

El 06 de enero de 2026, presentó derecho de petición ante el FOPEP solicitando solución al no pago, adjuntando los documentos requeridos, incluidos los certificados de estudio que acreditan su condición de estudiante.

El 21 de enero de 2026 recibió respu esta en la que únicamente se indicó el pago de una mesada, sin que se resolviera de fondo la situación de las restantes.

La UGPP no ha emitido una respuesta clara, precisa y de fondo frente a las solicitudes presentadas, limitándose, a contestaciones parciales, imprecisas y dilatorias, no obstante, en respuesta a otro derecho de petición, la entidad accionada habría señalado l a existencia de un supuesto cupón de pago no reclamado, lo cual,

dilatorias, no obstante, en respuesta a otro derecho de petición, la entidad accionada habría señalado l a existencia de un supuesto cupón de pago no reclamado, lo cual, según manifiesta, no corresponde a la realidad, toda vez que los valores no habrían sido efectivamente puestos a su disposición.

Frente a las peticiones incoadas, se ha presentado una remisi ón entre la UGPP y elRepública de Colombia Página 3 de 27

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FOPEP, sin que, ninguna entidad asuma la responsabilidad de resolver de fondo la situación, generado incertidumbre frente al reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.

A la fecha de presentación de la acción constitucional, las entidades accionadas han retenido injustificadamente tres (3) mesadas pensionales, pese a existir resolución de reconocimiento pensional a su favor, sin que hayan brindado respuesta de fondo ni solucionado la grave situación que afecta directamente sus derechos fundamentales.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, en conexidad con la vida digna e igualdad, del

solucionado la grave situación que afecta directamente sus derechos fundamentales.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, en conexidad con la vida digna e igualdad, del

señor JUAN MANUEL CARDONA GONZÁLEZ.

  • Que se ordene el pago inmediato de las tres (3) mesadas pensionales adeudadas correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.
  • Que ordene al FOPEP y a la UGPP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar respuesta de fondo, clara, congruente y motivada al derecho de petición presentado, y dispongan la continuidad en el pago de las mesadas pensionales mediante cons ignación en la cuenta de BANCOLOMBIA No. 86500002782, en cumplimiento de la Resolución No.

RDP027904 del 25 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, mediante la cual le fue reconocida la Pensión de Sobrevivientes de carácter temporal.

  • Que so ordene las entidades accionadas que, dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado, con el fin de que cese de manera inmediata la vulneración de sus derechos fundamentales
  • Que se garantice de manera integral el derecho al pago regular, oportuno y continuo de la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, efectuando el giro mes a mes, sin suspensiones injustificadas o no debidamente motivadas.
  • Que se ord ene a la UGPP y al FOPEP adoptar las medidas administrativas

continuo de la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, efectuando el giro mes a mes, sin suspensiones injustificadas o no debidamente motivadas.

  • Que se ord ene a la UGPP y al FOPEP adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar nuevas suspensiones injustificadas.República de Colombia Página 4 de 27

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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 11 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia ; mediante auto del mismo 11 de marzo3 fue admitida; la notificación a las entidades se surtió el mismo día 11 de marzo4.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, se pronunció frente a la acción constitucional el 12 de marzo de 20265; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpresentó contestación de la acción el día 12 de marzo de 202 66; el Ministerio del Trabajo presentó informe frente a la acción de tutela el día 18 de marzo de 20267, y Bancolombia S.A. se pronunció el 18 de marzo de 20268.

Trabajo presentó informe frente a la acción de tutela el día 18 de marzo de 20267, y Bancolombia S.A. se pronunció el 18 de marzo de 20268.

Luego de darle el trámite pertinente , se profirió sentencia el día 19 de marzo de 20269; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 25 de marzo10 siguiente.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –

FOPEP

La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional , alegando que la encargada del reconocimiento y manejo de las novedades pensionales del actor es la UGPP, entidad que suspendió al accionante en el mes de febrero de 2026.

Expuso que revisados los canales de correspondencia no se aprecia ningún documento recibido en el mes de enero de 2026, además que el accionante no aporta ningún documento que acredite dicha manifestación, de modo que, no es cierto que el FOPEP o su administrador fiduciario hayan recibido petición en el mes de enero y que se haya remitido respuesta el día 21.

2 Ídem, documento: 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_202600043Autoadmisor(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20260004300(.pdf) NroActua 6.

4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20260004300(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Respuesta-RTAAVOCOCC4470100(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAMINTRABAJO(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Respuesta-04CTJMCG(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 22Sentencia_202600043sentenciatu(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_Recurso-RecursodeImpugnaci(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 5 de 27

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Aclaró que el accionante en los últimos dos años, a radicado más de nueve (9) solicitudes, siendo la última el 05 de marzo de 2026, las cuales ha sido trasladadas a la UGPP, informándose además al accionante que todas las peticiones relacionadas con la reincorporación en nómina y reporte de novedades es competencia exclusiva de la UGPP.

UGPP, informándose además al accionante que todas las peticiones relacionadas con la reincorporación en nómina y reporte de novedades es competencia exclusiva de la UGPP.

Refirió que una vez consultada la página de la UGPP, la respuesta al radicado # 20250401600464732 corresponde a una solicitud del 18 de noviembre de 2025, sin que esté relacionada con la presunta petición del 06 de enero de 2026 , desconociendo donde se radico la petición de dicha fecha, máxime que el actor n o aportó copia del escrito o soporte de la radicación o remisión a alguna de las entidades accionadas, por lo que, no puede alegar la vulneración cuando no existe certeza sobre la existencia de dicho documento.

Esgrimió que el consorcio FOPEP no emite act os administrativos, no reconoce derechos pensionales, no liquida valores ni reporta novedades, y que el pago de cualquier prestación solo puede efectuarse una vez la UGPP haya culminado el procedimiento correspondiente y expedido las decisiones que en dere cho correspondan.

Insiste que cualquier decisión respecto a la suspensión o reconocimiento de pensiones debe ser resuelta única y exclusivamente por la UGPP.

Señaló que para el mes de febrero de 2026 la UGPP en calidad de entidad reconocedora de la mesad a pensional, reportó la suspensión de la prestación bajo la causal “Vencida x escolaridad”.

Arguyó que el Consorcio no puede apropiar los recursos debido a que no es ordenador de los mismos, siendo el competente el Ministerio de Trabajo, y por ser recursos públicos, de proceder de manera contraria incurriría en responsabilidad de tipo fiscal.

Arguyó que el Consorcio no puede apropiar los recursos debido a que no es ordenador de los mismos, siendo el competente el Ministerio de Trabajo, y por ser recursos públicos, de proceder de manera contraria incurriría en responsabilidad de tipo fiscal.

Relató que en el escrito de tutela no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación grave o inminente o irreparable que justifique l a intervención del Juez Constitucional.

Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela en contra del CONSORCIO FOPEP 2022, en tanto que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, adicionalmente se evidencia la falta de legitimación en la causaRepública de Colombia Página 6 de 27

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por pasiva por parte de esa pagaduría, ya que esa entidad no tiene competencia en la reincorporación en nómina.

1.3.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el trámite administrativo de una prestación pensional.

Informó que se encuentra adelantando la solicitud de novedad de nómina mediante la SNN202501007849, para la aclaración y/o modificación de la Resolución que reconocía el derecho pensional.

Señalo que en dicha actuación se están analizando los documentos objeto de la presente acción , en la cual se están verificando los documentos allegados, consolidando el expediente, revisando la autenticidad de la información y realizando el estudio de la solicitud, conforme a los procedimientos establecidos legalmente.

Expuso que las actividades que está realizando han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción.

Precisó que la mesada pensional correspondiente al p eriodo de diciembre de 2025 fue efectivamente pagada, conforme consta en los registros institucionales identificados con el radicado SNN202501007849 , por lo que frente a dicho periodo no se configura mora ni incumplimiento alguno por parte de la administra ción, desvirtuándose lo afirmado por el accionante en cuanto a la existencia de tres (3) mesadas adeudadas.

Relató que el señor Juan Manuel Cardona González es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, prestación cuya continuidad está condicionada al

mesadas adeudadas.

Relató que el señor Juan Manuel Cardona González es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, prestación cuya continuidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la acreditación periódica de la condición de estudiante cuando el beneficiario cursa estudios superiores , frente a lo cual, una vez realizada la verificación en los sistemas de información institucionales, no se evidencia que el accionante haya radicado ante la UGPP certificación de escolaridad correspondiente al ciclo académico 2026 -I a través de los canalesRepública de Colombia Página 7 de 27

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oficiales de la entidad, ni que exista un número de radicado asociado a dicho documento.

Refirió que la certificación académica expedida el 24 de febrero de 2026 , aportada en la acción de tutela, no ha sido radicado ante la UGPP.

Indicó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales cuando no se ha agotado los procedimientos previos ante la administración o haber acudido a la vía judicial para controvertir la

Indicó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales cuando no se ha agotado los procedimientos previos ante la administración o haber acudido a la vía judicial para controvertir la respuesta de la administración, to da vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa.

Comentó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar la respuesta de solicitudes relacionadas con pagos de reconocimiento de derecho s prestacionales.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante por no configurarse vulneración alguna.

1.3.3. MINISTERIO DEL TRABAJO.

La cartera ministerial accionada, se pronunció manifestando que no tiene la competencia para intervenir en el proceso que está adelantando el accionante ante la UGPP.

Expuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional , recursos administrados Consorcio FOPEP-2022.

Manifestó que el Consorcio FOPEP, una vez ha consolidado la Nómina General de Pensionados, procede a enviar la cuenta de cobro a este Ministerio, para que esta entidad como ordenador del gasto, adelante los trámites presup uestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la orden de giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP procede a realizar los

entidad como ordenador del gasto, adelante los trámites presup uestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la orden de giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP procede a realizar los pagos de cada uno de los pensionados.

Esgrimió que según los registros de pago y lo informado por el Consorcio FOPEP,República de Colombia Página 8 de 27

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aún no se ha reportado novedad alguna por parte de la UGPP para realizar el reintegro del accionante a la nómina por concepto de pensión de escolaridad.

Arguye que corresponde a la UGPP, en su calidad de entidad competente para el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción de tutela.

Por lo anterior, solicita desvincular del presente asunto al Ministerio del Tra bajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

1.3.4. BANCOLOMBIA S.A.

La entidad bancaria accionada contesto la acción constitucional manifestando que no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de

1.3.4. BANCOLOMBIA S.A.

La entidad bancaria accionada contesto la acción constitucional manifestando que no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, ya que van dirigidas a que la entidad FOPED y la UGPP efectué el pago de tres (3) mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.

Señaló que del escrito de tutela y de los anexos aportados por el accion ante no se allegó prueba, al menos sumaria, de una vulneración de los derechos fundamentales por parte de Bancolombia S.A.

Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A. ya que no es el competente para resolver los requerimientos hechos por el accionante.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de marzo del 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL

CARDONA GONZÁLEZ.

Desarrolló el tema de la procedencia de la acción de tutela y del carácter subsidiario.

Esgrimió que la controversia planteada versa sobre aspectos prestacionales, como lo es el reconocimiento, suspensión o pago de mesadas pensionales y la verificación de requisitos para la continuidad de una pensión de sobrevivientes, asuntos que deben ser discutidos a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos ante la jurisdicción competente.República de Colombia Página 9 de 27

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

ser discutidos a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos ante la jurisdicción competente.República de Colombia Página 9 de 27

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Expuso que existe un trámite administrati vo en curso orientado a verificar la documentación aportada por el accionante y definir su situación pensional, lo cual demuestra que la controversia se encuentra siendo atendida por las vías ordinarias, sin que la acción de tutela pueda desplazar dichos procedimientos.

Refirió que no se acreditan circunstancias excepcionales que permitan la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio , ya que si bien, el accionante afirma una afectación a su mínimo vital, dicha situación no se encuentra debidamente demostrada en el expediente, ni se evidencian elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia.

Concluyó que al existir otros medios de defensa judicial i dóneos y no acreditarse la configuraci

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