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TA QUI - Sentencia 01-2026-00055-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 01-2026-00055-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : JAIR GÓMEZ ROMÁN Accionado : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Vinculado : Fiscalía General de la Nación Radicación : 63001-3333-001-2026-00055-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333001202600055016300123

Tema: Contrato de arrendamiento de bienes inmuebles. Se modifica el fallo impugnado para declarar la improcedencia de la tutela.

Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T298 -2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por el accionante, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2026 por el Juzgado Primero AdministrativoPágina 2 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la solicitud de amparo1.

1. ANTECEDENTES

El señor JAIR GÓMEZ ROMÁN , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales SASSAE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a debido proceso administrativo, confianza legítima,

El señor JAIR GÓMEZ ROMÁN , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales SASSAE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a debido proceso administrativo, confianza legítima, mínimo vital y al trabajo ; en consecuencia, solicitó se ordene a la accionada, dejar sin efectos la comunicación del 11 de marzo de 2026 y cancelar definitivamente la diligencia de desalojo sobre la Finca Pinares. También solicitó se ordene a la SAE abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la tenencia de los predios, debiendo someterse a las resultas del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Rad. 2026-00052).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que el 16 de agosto de 2022, suscribió con la SAE un contrato de arrendamiento sobre el predio denominado F inca Pinares, conformado por los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 28071003, 280 -2747 y 280 -71070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, pactado a 72 meses ; El 1 de septiembre de 2022 se suscribió un otrosí al contrato de arrendamiento mencionado en el hecho anterior, pactando una vigencia de 72 meses contados a partir del 1° de septiembre de

1 Expediente Judicial/ 21SentenciaPrimeraInstancia_202600055(.pdf) NroActua 9Página 3 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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2022, de lo cual se desprende que la vigencia del contrato va hasta el 31 de agosto de 2028 ; se ha destinado los inmuebles objeto del contrato a actividades agropecuarias y ganadería ; en 2025, invirtió en la finca $88.500.000 en adecuaciones y mejoras en corrales, arreglo de cercas y, en general, en adecuaciones en la infraestructura de los inmuebles ; en los inmuebles hay 100 semovientes bovinos machos destinados a actividades de ceba con ingresos proyectados de la siguiente forma: $248.400.000 para 2026, i i) $261.468.000 para 2027 y iii) $183.485.520 para 2028 ; e l canon vigente actualmente es de$7.421.212 mensuales ; d urante toda la vigencia del contrato, se han cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato; e l 20 de noviembre de 2025 la accionada notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato, aduciendo, por una parte, un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones, así como la causal establecida en el literal d) del artículo 207 de la Ley 2294 de 2023 ; las afirmaciones sobre el incumplimiento de los cánones son falsas, mediante carta del 2 de diciembre de 2025 la accionada se retractó d e dicha causal para justificar la decisión de dar por terminado el contrato, pero insiste en la causal establecida en el literal d) del artículo 207 de la Ley 2294 de 2023, sin haber informado en ningún momento sobre el proyecto social al que serán

dar por terminado el contrato, pero insiste en la causal establecida en el literal d) del artículo 207 de la Ley 2294 de 2023, sin haber informado en ningún momento sobre el proyecto social al que serán destinados los inmuebles; la terminación del contrato por parte de la SAE constituye un ejercicio abusivo de la facultad de terminación unilateral que le otorga la norma mencionada en el hecho anterior y, por lo tanto, dicha terminación es ilegal y debe dejarse s in efectos, asunto que ya se puso en conocimiento del Ju zgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado 2026 -00052, por lo que elPágina 4 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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contrato se entiende vigente hasta tanto el juez no lo declare terminado; mediante la Resolución 2026-000831 del 19 de enero de 2026 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia declaró la caducidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro que en su momento decretó y practicó a Fiscalía 28 Especializada de Bogotá sobre los inmuebles que componen la Finca Pinares y que dieron origen a que la SAE adquiriera la calidad de administradora de los predios y, aunque actualmente hay otras medidas cautelares decretadas e inscritas en las matrículas inmobiliarias, éstas no se han perfeccionado ni se han practicado las diligencias tendientes al secuestro de los bienes ; m ediante comunicación del 11 de marzo de 2026 la SAE requirió la legalización de una supuesta ocupación irregular del inmueble so

diligencias tendientes al secuestro de los bienes ; m ediante comunicación del 11 de marzo de 2026 la SAE requirió la legalización de una supuesta ocupación irregular del inmueble so pena de llevar a cabo una diligencia de desalojo el 25 de marzo de 2026, desconociendo no solamente que el contrato está vigente entre las partes sino además que la SAE en este momento no ostenta la calidad de administrador de dichos bienes ni tiene relación jurídica con los mismos ; la actuación de la SAE constituye una amenaza inminente y grave a derechos fundamentales, que generaría un perjuicio irremediable sobre la actividad agropecuaria que se desarrolla en virtud del contrato de arrendamiento, afectando el bienestar de 100 semovientes bovinos y una inversión superior a los $88.500.000, además de truncar ingresos proyectados que superan los $600.000.000 para los próximos tres años, los cuales garantizan su mínimo vital y el de los trabajadores.Página 5 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026 2, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante auto del 20 de marzo d e 202 6, la admitió, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, dispuso su correspondiente notificación y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. 3 Además decretó como medida provisional la suspensión inmediata

Nación, dispuso su correspondiente notificación y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. 3 Además decretó como medida provisional la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a la restitución o desalojo material del inmueble objeto de la controversia.

Finalmente, el 9 de abril de 2026, a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió negar el amparo solicitado.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada 4, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela concluyó que existe otro mecanismo judicial adecuado y efectivo para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos, en la medida en que la controversia planteada por el accionante tiene origen en una relación de naturaleza contractual

2 Ibidem / Expediente Judicial / 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 3 Ibidem / ExpedienteJudicial / 10AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7 4 21SentenciaPrimeraInstancia_202600055(.pdf) NroActua 9Página 6 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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derivada de la terminación del contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento corresponde a las instancias judiciales ordinarias.

Además dijo que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del material probatorio allegado al

conocimiento corresponde a las instancias judiciales ordinarias.

Además dijo que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del material probatorio allegado al expediente no se advierte la existencia de una actuación administrativa en curso tendiente a la recuperación material del inmueble, ni la programación de una diligencia de desalojo que permita inferir la inminencia de una afectación a los derechos fundamentales invocados.

La entidad accionada manifestó que no ha iniciado ni programado diligencia alguna de desalojo respecto del inmueble objeto de controversia, afirmación que no fue desvirtuada en el trámite, lo cual impide estructurar una amenaza cierta, actual e inminente.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia 5 argumentando que el a quo cometió un error al concluir que no hay una amenaza “cierta, actual e inminente ” frente a sus derechos fundamentales omitiendo que, dentro de las pruebas documentales aportadas junto al escrito de tutela están las comunicaciones remitidas por la entidad accionada, en las que no solo declara la terminación del contrato, sino que además requiere la entrega del

5 Ibidem / Expediente judicial / 23ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 12Página 7 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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predio o la “legalización de la ocupación” so pena de realizar una diligencia de desalojo que, de acuerdo a dichos oficios, se iba a llevar

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predio o la “legalización de la ocupación” so pena de realizar una diligencia de desalojo que, de acuerdo a dichos oficios, se iba a llevar a cabo el 25 de marzo de 2026, la cual no se llevó a cabo en virtud de las medidas provisionales adoptadas en el curso de la presente acción de tutela pero que, seguramente, será reanudada ante el fallo objeto de la impugnación.

La lectura de las comunicaciones remitidas por la SAE da lugar a interpretar, que la intención de la accionada es la de recuperar la finca mediante el uso de las facultades de policía administrativa a las que refirió en la respuesta que aportó al despacho, por lo que, en todo caso, la amenaza del uso de esas facultades es cierta e inminente dados los argumentos aquí expuestos.

El a quo no hizo consideración alguna frente a la ausencia de legitimidad de la SAE para requerir la entrega del inmueble, atendiendo la caducidad de las medidas cautelares que dieron lugar a la designación de la accionada como secuestre de la finca, de una parte y, de la otra, a la falta de perfeccionamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas posteriormente, ya que no se ha adelantado la diligencia de secuestro que perfeccione dichas medidas, de lo que se desprende, como consecuencia necesaria, que la SAE no tiene actualmente relación jurídica con los bienes que pueda dar lugar al ejercicio de facultades de policía administrativa pues, no hay ninguna medida cautelar efectivamente perfeccionada en la que se haya practicado una diligencia de secuestro en la que se

la SAE no tiene actualmente relación jurídica con los bienes que pueda dar lugar al ejercicio de facultades de policía administrativa pues, no hay ninguna medida cautelar efectivamente perfeccionada en la que se haya practicado una diligencia de secuestro en la que se haya nombrado a la accionada como secuestre y/o administradora dePágina 8 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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los inmuebles, razón por la que, como los propietarios del inmueble lo comunicaron a la entidad accionada, actualmente suscribí contrato de arrendamiento con ellos, contrato legalmente celebrado y vigente el cual se está cumpliendo debidamente por las partes.

Finalmente, el fallo tampoco hace consideración alguna frente a los dineros que ha invertido en el inmueble con la confianza legítima en el respeto de la vigencia del contrato suscrito con la SAE y en la amenaza inminente que representa frente a dicha inversión y sus intereses económicos la actuación arbitraria de la entidad accionada.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante relacionado con ordenar a la SAE dejar sin efectos la comunicación del 11 de marzo de 2026 y cancelar definitivamente la diligencia de desalojo sobre la

negó el amparo constitucional solicitado por el accionante relacionado con ordenar a la SAE dejar sin efectos la comunicación del 11 de marzo de 2026 y cancelar definitivamente la diligencia de desalojo sobre la Finca Pinares, respecto de la cual tiene suscrito un contrato de arrendamiento?Página 9 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo debe modificarse, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional incoada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela, generalidades - principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto.

6.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 10; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para

invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Página 10 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos.

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la acción

de tutela, se destaca:

1.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y al trabajo, en tanto aduce el accionantes que la accionada le ha comunicado la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que con suscribió, con una

accionante al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y al trabajo, en tanto aduce el accionantes que la accionada le ha comunicado la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que con suscribió, con una vigencia actual de 72 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2022, y hasta el 31 de agosto de 2028.Página 11 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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1.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudi ó a la tutela, es decir el accionante figura en efecto como arrendatario y como arrendadora, la accionada SAE, según contrato de arrendamiento suscrito el 16 de agosto de 2022, como se desprende de la documentación aportada.

1.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional6, también se acredita, pues el oficio enviado al accionante, en virtud del cual se le comunicó la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, data del 20 de noviembre de 2025; el 26 de noviembre y el 18 de marzo de 2026, el accionante envió comun icaciones al respecto a la accionada; posteriormente se interpuso la presente acción de tutela.

6 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha

respecto a la accionada; posteriormente se interpuso la presente acción de tutela.

6 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princi pio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el moment o en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 12 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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1.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 7, se debe destacar que en este caso, tal como lo sostuvo el a quo, la parte ac cionante cuenta con otro mecanismo judicial en virtud del cual el accionante puede debatir la actuación de la sociedad demandada, relacionada con la terminación unilateral del

este caso, tal como lo sostuvo el a quo, la parte ac cionante cuenta con otro mecanismo judicial en virtud del cual el accionante puede debatir la actuación de la sociedad demandada, relacionada con la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes.

1.4.1 En efecto e l señor GÓMEZ ROMÁN suscribió el 16 de agosto de 2022, un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, con la SAE:

7 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 13 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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1.4.2 Respecto del anterior contrato se firmó un OTROSÍ, en el mes de septiembre de 2022, en virtud del cual se aclaró que la duración del contrato de arrendamiento sería por un término de 72 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2022.8

1.4.3 El 21 de noviembre de 2025, mediante Oficio 0251800353391, la SAE le notificó al accionante la terminación unilateral del contrato de suscrito, sobre los bienes identificado s con folios de matrícula inmobiliaria 280-71003, 280-2747, 280-710709. En el mismo se le comunicó lo siguiente:

“Por medio de la presente les comunicamos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ha decidido aprobar la terminación anticipada y definitiva, la relación jurídico negocial surgida del contrato de arrendamiento número

“Por medio de la presente les comunicamos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ha decidido aprobar la terminación anticipada y definitiva, la relación jurídico negocial surgida del contrato de arrendamiento número 11052 suscrito el primero (1) de septiembre de 2022 , con fundamento en lo siguiente: (…) CAUSAL DE TERMINACIÓN LEGAL Mediante Comité Territorial Occidente, en la sesión No. 37 del diecinueve (19) de noviembre del año 2025, se decide aprobar la terminación anticipada del contrato No. 11052, con el cobro de la cláusula penal en razón a lo siguiente:

8 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 – página 55 9 Ídem/ página 63 y 64Página 14 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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Como consecuencia al incumplimiento contractual , del contrato de arriendo No. 11052, debido a que no cancela dineros por concepto de canon de arriendo desde el mes de septiembre de 2025, presentando una mora por valor de $66.790.911; sumado a ello el inmueble con FMI 28071003, 280 -2747, 280 -71070 fue requerido para dar cumplimiento al artículo 207 de la Ley 2294 de 2023, literal d) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque difere ncial y de especial protección constitucional.

Por lo antes expuesto, la Sociedad de Activos Especiales

d) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque difere ncial y de especial protección constitucional.

Por lo antes expuesto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S procede a terminar el contrato No. 11052 al día treinta (30) de noviembre del año 2025, con el cobro de la cláusula penal por valor de $13.731.564, equivalente a dos (2) cánones de arriendo, va lores que deberán ser cancelados a la SAE.

Cabe resaltar que, con la terminación y posterior entrega física de los inmuebles no cesan las obligaciones a cargo del arrendatario tales como: saneamiento de saldos, reclamaciones, sanciones y acciones propias del contrato de arrendamiento No. 11052.

Finalmente, informamos que el inmueble deberá ser restituido a la entidad el día treinta (30) de noviembre de 2025, totalmente desocupado y con servicios púbicos al día. En caso de no restituir el inmueble, se procederá a iniciar las acciones administrativas, judiciales y policivas pertinentes. (…)” (Negrillas de la Sala -NS).Página 15 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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1.4.4 El accionante, a través de apoderado, envió comunicación a la SAE, el 26 de noviembre de 2025 , respondiendo, entre otras cosas, lo siguiente10:

“Así las cosas, la terminación del contrato, en primer lugar, está basada en un incumplimiento que en realidad

comunicación a la SAE, el 26 de noviembre de 2025 , respondiendo, entre otras cosas, lo siguiente10:

“Así las cosas, la terminación del contrato, en primer lugar, está basada en un incumplimiento que en realidad no existe y, de otra parte, desconoce lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 1708 y el contrato que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 602 del Código Civil, es ley para las partes y, por lo tanto, la terminación en los términos establecidos por usted constituye un incumplimiento por parte de la SAE a las obligaciones derivadas del contrato, lo que conlleva a la aplicación de la cláusula penal en favor de mi mandante , de una parte y, de la otra, la obligación en cabeza de la SAE de reconocer los perjuicios derivados de dicha terminación, ya que mi mandante desarrolla actividades ganaderas en el inmueble y dicha terminación unilateral y repentina conduce a la interrupc ión en el engorde del ganado ubicado en el inmueble, con los consecuentes perjuicios económicos a mi mandante.

En este orden de ideas, nos oponemos a la terminación del contrato notificada por ustedes, por desconocer los derechos de mi mandante así como el clausulado del contrato vigente entre las partes, por lo que debemos reiterar que la terminación del contrato por parte de la SAE, en los términos descritos en la comunicación que aquí se contesta, es ilegal y desconoce lo estipulado en el

10 Ídem / Páginas 65 y 66Página 16 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

JAIR GÓMEZ ROMÁN Vs. SAE

aquí se contesta, es ilegal y desconoce lo estipulado en el

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contrato, motivo por el cual nos oponemos a la misma y en consecuencia, no se restituirá el inmueble en las condiciones indicadas por la SAE en la mencionada carta” (NS).

1.4.5 El 18 de marzo de 2026 , el accionante envió comunicación a la Dirección Territorial de la SAE.

En este orden de ideas, y como se ha explicado enantes, la terminación del contrato por parte de la SAE estuvo fundamentada desconoce lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 1708 y el contrato que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y, por lo tanto, dicha terminación, reiteramos, constituye más bien un incumplimiento del contrato por parte de la SAE que conllevaría, de un lado, a la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato a favor de mi representado y, de la otra, a que la SAE deba reconocerle los perjuicios derivados de dicha terminación.

Por otra parte, no puede usted desconocer que su calidad de arrendador en dicho contrato se derivaba del carácter de la SAE de administrador de los inmuebles en virtud de las medidas cautelares que en su momento decretó y practicó a Fiscalía 28 Especializada de Bogotá sobre los inmuebles que componen la FINCA PINARES, calidad

de la SAE de administrador de los inmuebles en virtud de las medidas cautelares que en su momento decretó y practicó a Fiscalía 28 Especializada de Bogotá sobre los inmuebles que componen la FINCA PINARES, calidad que perdió la entidad que usted representa producto de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que, mediante la Mediante Resolución 2026 -000831 del 19 de enero de 2026 declaró la caducidad de las medidas cautelares antesPágina 17 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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mencionadas, lo que dio lugar, reiteramos, a que la SAE dejara de tener vínculo legal alguno con dichos inmuebles.

Teniendo en cuenta lo anterior y hasta tanto no se decreten y practiquen nuevas medidas cautelares sobre dichos predios, la SAE no tiene ninguna relación jurídica frente a los mismos y, en este orden de ideas, el requerimiento contenido en la comunicación que acá respondemos no solo carece totalmente de sustentos de hecho y de derecho que den a entender que la SAE está ejerciendo las facultades que podría tener como administrador del predio, sino que además puede constituir, de una parte, una falta discipli naria por extralimitación de sus funciones y, de la otra, incurrir en presuntas conductas punibles como puede ser prevaricato y fraude procesal.

En este orden de ideas, rechazamos el contenido de la comunicación de la referencia, así como aclaramos que la insistencia por su parte en requerir a mi representado la

presuntas conductas punibles como puede ser prevaricato y fraude procesal.

En este orden de ideas, rechazamos el contenido de la comunicación de la referencia, así como aclaramos que la insistencia por su parte en requerir a mi representado la “legalización de la ocupación del inmueble so pena de desalojo” será puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las i nvestigaciones correspondientes conforme a las consideraciones expuestas en este escrito.” (NS).Página 18 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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1.4.6 El 18 de diciembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Armenia, lo siguiente11:

1.4.7 La Resolución RES-2026-000831-6 de 19 de enero de 2026, proferida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

11 Idem/ archivo 12_MemorialWeb_Respuesta-Oficio8816Armeniapd(.pdf) NroActua 7Página 19 de 22 Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

JAIR GÓMEZ ROMÁN Vs. SAE 63001-3333-001-2026-00055-01

Armenia, “Por la cual se decide una solicitud de caducidad de inscripción de medida cautelar y contribución especial en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”, resolvió lo siguiente12:

Armenia, “Por la cual se decide una solicitud de caducidad de inscripción de medida cautelar y contribución especial en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”, resolvió lo siguiente12: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la anotación 30 del folio de matrícula 280-2747; anotación 10 del folio de matrícula 280-71003 y anotación 10 del folio de matrícula 280-71070, conforme a los motivos expuestos en la parte considerat

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