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TA QUI - Sentencia 02-2020-00202-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2020-00202-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

DEMANDANTE: CAROLINA BERMÚDEZ RÍOS.

DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: CONTRATO REALIDADTECNOLÓGO EN RAYOS X.

0053-002-2026

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Carolina Bermúdez Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la E.S.E. 2 Red Salud Armenia -en adelante Red Salud - para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “102-23 No. 00886 del 24 de marzo de 2020 ”, mediante el cual se le negó el

Armenia -en adelante Red Salud - para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “102-23 No. 00886 del 24 de marzo de 2020 ”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la ESE a reconocer y pagar: i.) las cesantías, bonificación por recreación, vacaciones, prima anual, prima de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria , prima de navidad y demás prestaciones sociales a que tenía derecho por las labores que ejecutó, ii.) las cotizaciones especiales para las actividades de alto riesgo, es decir, los 10 puntos adicionales o el equivalente al 22% del valor de los honorarios pactados, con destino a pensión y/o de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse, cotizar al respectivo fondo la suma faltante, iii.) reembolsarle los aportes a salud que sufragó como contratista, iv.) el auxilio de transporte y los aportes a la Caja de Compensación Familiar , como quiera que devengó menos de dos (02) SMLMV, v.) el reajuste salarial y de prestaciones sociales durante los períodos 01 de febrero a 30 de abril de 2015, 01 de enero a 30 de junio de 2016, 02 de enero al 28 de febrero de 2017, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos suscritos directamente con la entidad, vi.) la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de las acreencias laborales a que tenía derecho, vii.) la indexación de las sumas adeudadas y,

en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos suscritos directamente con la entidad, vi.) la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de las acreencias laborales a que tenía derecho, vii.) la indexación de las sumas adeudadas y, viii.) las costas y agencias en derecho que llegaran a generarse.

2.2. Hechos.

Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que:

▪ La interesada laboró con Red Salud a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Tecnólogo en Rayos X , por un lapso comprendido entre el 02 de enero de 2014 y hasta el día 30 de junio de 2018 (para lo cual en cuadro adjunto detalló el número de las órdenes de servicio, su duración y cargo) , de manera continua

1 SAMAI Índice 00001 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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e ininterrumpida, con subordinación y dependencia de jefes inmediatos facultados para exigirle el cumplimiento de órdenes, de forma personal en las instalaciones de la ESE y con los materiales que la entidad le proporcionaba, así como rigiéndose por el manual de normas y procedimientos de la institución.

▪ Durante la vigencia de la relación laboral, cumplió el horario estipulado por la ESE, es

con los materiales que la entidad le proporcionaba, así como rigiéndose por el manual de normas y procedimientos de la institución.

▪ Durante la vigencia de la relación laboral, cumplió el horario estipulado por la ESE, es decir, dos (2) turnos que transcurrían de lunes a viernes , el primero de 7:00 a.m a 2:00 p.m y, el segundo, de 2:00 p.m a 9:00 p.m., esto por el período comprendido entre el 02 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016. A partir del 02 de enero de 2017, el horario se modificó de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m con derecho a una hora de almuerzo y de 2:00 p.m a 7.00 p.m, en razón a que la entidad prescindió de empleados con similares funciones y por consiguiente, ella era la única que brindaba atención en el área de radiología.

▪ Si bien el cargo de Tecnólogo en Rayos X no existía en la planta de personal de la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia ni en Red Salud, lo cierto era que el mismo fue creado por disposición del Decreto Ley 785 de 2005 “Por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales”, en aras a cumplir el objeto misional de las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran las Empresas Sociales del Estado denominadas ESE.

▪ Las funciones de la demandante según certificación expedida por la entidad durante el tiempo que se extendió su labor, se circunscribieron a “OBJETO: Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X como parte del desarrollo de los programas

▪ Las funciones de la demandante según certificación expedida por la entidad durante el tiempo que se extendió su labor, se circunscribieron a “OBJETO: Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados (…)” , sin embargo, nunca recibió pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

▪ En sus vinculaciones no se presentó solución de continuidad, pues suscribió múltiples contratos directamente con la ESE o a través de empresas temporales.

▪ Se elevó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante el oficio demandado ; frente al mismo no se interpusieron recursos, porque el acto no consagró nada al respecto.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Arts. 1º 2°, 4° 6º, 13, 23, 25, 29, 53 90, 209, 300 numeral 7 de la Constitución Política. ▪ Arts. 5°, 8°, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968. ▪ Arts. 2° y 7° del Decreto 2400 de 1968. ▪ Arts. 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968. ▪ Arts. 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. ▪ Arts. 2°, 6° y 7° del Decreto 1950 de 1973.

▪ Arts. 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968. ▪ Arts. 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. ▪ Arts. 2°, 6° y 7° del Decreto 1950 de 1973. ▪ Arts. 32 y 81 de la Ley 80 de 1993. ▪ Arts. 23, 24, 35, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ▪ Arts. 1, 5, 6 y 8 del Decretó 3135 de 1968. ▪ Ley 100 de 1993. ▪ Decreto 1295 de 1994. ▪ Ley 21 de 1982. ▪ Ley 50 de 1990. ▪ Ley 70 de 1988, ▪ Art. 1° del Decreto 1978 de 1989. ▪ Decreto 1919 de 2002. ▪ Arts. 1º y 42 literal d). Decreto 1042 de 1978. ▪ Art. 2 de la Ley 15 de 1959. ▪ Arts.15 y 18 del Decreto 25 de 1995. ▪ Ley 1437 del 2012. ▪ Ley 1564 del 2012.

2.3.2. Concepto de violación.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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En síntesis, adujo que en el caso concreto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , intentaron disfrazar una verdadera relación laboral, atendiendo a que el

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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En síntesis, adujo que en el caso concreto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , intentaron disfrazar una verdadera relación laboral, atendiendo a que el cargo desempeñado por la demandante era propio de la actividad misional de la ESE , ya que así se consignó incluso en el texto de tales documentos; agregó que, la temporalidad extendida de la relación también reforzaba dicha tesis , así como el cumplimiento de los requisitos de prestación personal de la actividad, remuneración y subordinación.

III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. De Red Salud3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, señalando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos ; seguidamente, se opuso a las pretensiones y en aras a fundamentar su defensa, esgrimió que la ESE nunca fue la verdadera empleadora de la actora, en tanto ella prestó sus servicios como Tecnólogo en Rayos X bajo marcados criterios de autonomía, libertad y autodeterminación, pues nunca fue disciplinada, no se le realizaron llamados de atención ni se le impuso un horario para la prestación de los servicios , máxime cuando en su ejecución primó su preparación académica, experiencia y en general sus conocimientos, siendo esto un indicativo claro de que no era direccionada en el ejercicio de sus labores.

Subrayó que, el motivo para la celebración de las órdenes de prestación de servicios a que se refería era la limitada planta de personal con que contaba Red Salud , misma que resultaba insuficiente para cumplir a cabalidad con la prestación del servicio esencial de

Subrayó que, el motivo para la celebración de las órdenes de prestación de servicios a que se refería era la limitada planta de personal con que contaba Red Salud , misma que resultaba insuficiente para cumplir a cabalidad con la prestación del servicio esencial de salud, situación con la que se justificaba la contratación de personas para dichos efectos, en uso de los instrumentos legales habilitados para esa época. Paralelamente, consideró que el acto administrativo acusado, gozaba de total legalidad en tanto la demandante siempre fungió como contratista, y no como empleada o funcionaria de la institución, motivo por el cual, no se le adeudaban acreencias de ningún tipo.

Sostuvo que la señora Bermúdez Ríos fue trabajadora en misión y por tanto, subordinada de las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas S.A.S., relación que sí originó verdaderos contratos de trabajo pero co n dichas empresas, no con la ESE, acotando que durante dichos períodos aquella recibió todas las prestaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores subordinados, situación que daba lugar a concluir que se estaba en presencia de un enriquecimiento sin causa o un abuso del derecho, toda vez que en el trámite judicial se estaban cobrando una vez más, las prestaciones legales que en criterio de la actora , ella tenía derecho como trabajadora del ente hospitalario. Recordó que Red Salud estaba habilitada también para optar por modalidades de contratación pública tal es como, la prestación de servicios profesionales y los contratos para la prestación de servicios y/o suministro de personal.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: i.) “inexistencia de una verdadera

optar por modalidades de contratación pública tal es como, la prestación de servicios profesionales y los contratos para la prestación de servicios y/o suministro de personal.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: i.) “inexistencia de una verdadera relación laboral entre La Red Salud Armenia ESE y la demandante” , ii.) buena fe, iii.) prescripción y, iv.) ecuménica.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de providencia del 05 de mayo de 20215 admitió la adenda en contra de Red Salud corriéndole traslado para que en el término de treinta (30) días ejerciera su derecho de defensa, propusiera excepciones , llamara en garantía y/o propusiera demanda de reconvención; dentro del plazo otorgado, la entidad contestó la demanda 6; a través de proveído del 18 de agosto de 2021 7, la Secretaría del Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la ESE, empero, el extremo demandante guardó silencio.

Luego, por auto d el 28 de octubre de 2021 8 se convocó a las partes para que concurrieran a la celebración de audiencia inicial, sin embargo, no señaló la fecha ni la

3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 Archivo 011ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.

compareció y, también se efectuó el interrogatorio de parte; culminada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada tanto por el extremo demandado13 como por la actora14.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15

Por medio de fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo 102 -23 No. 00886 del 24 de marzo de 2020, expedido por la representante legal de la ESE Red Salud Armenia, a través del cual negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Carolina Bermúdez Ríos y la ESE Red Salud Armenia desde el 02 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 201 8.

TERCERO: ORDENAR a la ESE RED SALUD ARMENIA reconocer y pagar a la señora Carolina

Bermúdez Ríos:

a) Por los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 2014 al 31 de enero de 2015; el 01 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015; el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; el 01 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017; y el 01 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018,

01 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017; y el 01 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con la ESE Red Salud Armenia, las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Hospitalaria mencionada; sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo de Tecnólogo en Rayos X no existe dentro de la planta de personal de la entidad accionada, para tal efecto, deberá tenerse para dicha liquidación el salario que devengaba para la época de los hechos y por el tiempo de du ración ya probado y los emolumentos que devengaban los empleados con cargos equivalentes.

b) Por los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2015; el 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, y el 02 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017, las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo con las empresas Sociedad Temporalmente S.A.S. y la Sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor con cargo equivalente vinculado laboralmente a la planta de la entid ad, sin el que sea viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.

CUARTO: La ESE Red Salud Armenia deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización pensional de la señora Carolina

CUARTO: La ESE Red Salud Armenia deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización pensional de la señora Carolina Bermúdez Ríos (el valor de los honorarios pactados en cada cont rato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o

9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: La ESE Red Salud Armenia hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de

5 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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hora para ello; el apoderado de la demanda nte presentó solicitud de corrección 9 y a través de providencia del 10 de noviembre de ese año 10, se llevó a cabo la rectificación deprecada, en el sentido de indicar que la diligencia se surtiría el 23 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.

En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA11, la A-quo saneó el proceso, indicó que las excepciones de mérito propuestas se resolverían en la sentencia, fijó el litigio, declaró fallida la etapa conciliatoria , tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación y, decretó los testimonios solicitados por el extremo actor, así como el interrogatorio de parte pedido por la ESE demandada; el 26 de abril de 2022 , se celebró audiencia de pruebas 12, diligencia en la cual se recibió el testimonio de Dora Aidee Guzmán Cardona, toda vez que fue la única testigo que compareció y, también se efectuó el interrogatorio de parte; culminada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio

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existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: La ESE Red Salud Armenia hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación d e la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber

R=Rh x Índice Final Índice Inicial

Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La ESE Red Salud Armenia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad a la valoración hecha sobre el particular en el capítulo respectivo. (…)”.

Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia estimó acreditada la prestación personal del servicio por el período comprendido entre el 02 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, a través de veinte (20) órdenes de prestación de servicios cuyo objeto consistió en desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X ; igualmente, afirmó que la demandante estuvo vinculada como trabaj adora en misión bajo la modalidad de obra o labor contratada para cumplir las mismas funciones, por

consistió en desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Tecnólogo en Rayos X ; igualmente, afirmó que la demandante estuvo vinculada como trabaj adora en misión bajo la modalidad de obra o labor contratada para cumplir las mismas funciones, por intermedio de las sociedades Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., por el lapso transcurrido entre el 01 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2015 con la primera y, por los períodos 01 de enero de 30 de junio de 2016 y, 02 de enero a 28 de febrero de 2017 , con la segunda. También, consideró que con el testimonio de la señora Dora Aidee Guzmán Cardona se demostró que la actora se encargaba de tomar radiografías, lo cual revelaba que el objeto contractual fue desarrollado por ella y no por otra persona.

En cuanto a la remuneración, manifestó que en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes constaba la contraprestación que recibió la interesada en virtud a las labores desarrolladas en la ESE. Respecto a la subordinación continuada, expresó que: i.) los servicios se prestaron al interior de Red Salud, ii.) la declaración de Dora Aidee Guzmán Cardona y el interrogatorio de parte, fueron consistentes en indicar que la señora Bermúdez Ríos estaba supeditada al cumplimiento de turnos establecidos por la entidad hospitalaria, sumado a que no ejercía sus labores de forma autónoma sino supeditada a las remisiones de pacientes realizadas al Área de Radiología de la ESE, iii.) si bien el cargo de Tecnólogo en Rayos X no hacía parte de la planta de cargos del ente demandado, no podía

remisiones de pacientes realizadas al Área de Radiología de la ESE, iii.) si bien el cargo de Tecnólogo en Rayos X no hacía parte de la planta de cargos del ente demandado, no podía perderse de vista que el mismo tenía relación directa con el objeto misional de la ESE , relacionado con la prestación de servicios de salud y menos aún, que dichas labores eran ejercidas bajo la subordinación de la Subgerente del Área Científica de dicha entidad, además de que las obligaciones pactadas en los contratos debían desempeñarse de forma permanente.

Concluyó que tales labor es no podía n haberse contratado a través de empresas de servicios temporales, en tanto no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino inherentes a la función mision al de la ESE y, por consiguiente, adujo que era procedente ordenar el pago de las diferencias que surgieran en favor de la demandante entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivado de sus vinculaciones con Temporalmente S.A.S. y la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y lo que debió recibir, en igualdad de co ndiciones que un trabajador de la planta de personal del ente público hospitalario.

Adicionalmente, en lo que atañ e a las horas extras, dominicales y festivos, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, señaló que no era procedente su reconocimiento, por cuanto la declaratoria de una relación laboral o subyacente no era equiparable a categorizar a la interesada como una empleada pública, pues dicha calidadSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

equiparable a categorizar a la interesada como una empleada pública, pues dicha calidadSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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no se obtenía de manera automática, sino con el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 122 y 125 de la C arta Superior; frente a la devolución de aportes sufragados, anotó que tal pretensión se negaría , en tanto el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró su posición mayoritaria, orientada a que esos recursos del Sistema Integral de Seguridad Social eran de obligatorio pago y recaudo, para fines específicos y no constituían un crédito en favor del contratista ; en lo concerniente al pago de la sanción moratoria, indicó que era inviable porque antes del pronunciamiento judicial el reconocimiento de la prestación estaba en discusión.

Determinó que no había operado el fenómeno prescriptivo, ya que el último vínculo probado culminó el 30 de junio de 2018 y la reclamación administrativa se elevó el 20 de marzo de 2020, por lo que entre una y otra fecha transcurrieron menos de tres (03) años; en lo atinente a la solución de continuidad de los contratos, expuso que tampoco ocurrió, pues entre aquellos no hubo un rompimiento de más de uno (1) o cuatro (4) días, demostrando con ello la unidad contractual.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN16.

La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.)

con ello la unidad contractual.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN16.

La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.) se pasó por alto y/o no se valoró con la rigurosidad necesaria, el hecho probado que cada una de las órdenes de prestación de servicios se originaron en la deficiencia de la planta de personal de Red Salud , entidad que, entre otras cosas, no tenía contemplado el cargo de Auxiliar de Rayos X dentro de su planta de personal, siendo esto suficiente justificación para que el ente hospitalario hubiera acudido a l uso de m edios legales habilitados para contratar el suministro de personal calificado, en pro de no paralizar la prestación del servicio fundamental de salud, especialmente teniendo en cuenta que la demandante sirvió como apoyo de las labores sin que ello implicara la mutación a un contrato laboral, ii.) quedó acreditado que a la actora jamás se le suministr aron uniformes , ya que los mismos se proporcionaban por sus directos empleadores, tal como lo narró la testigo Dora Aidee Guzmán Cardona; dicho razonamiento que daba lugar a descartar su tratamiento como una trabajadora subordinada a la ESE, iii.) no se ponderó adecuadamente que la interesada nunca fue disciplinada y, jamás se le aplicaron sanciones, de lo cual dio cuenta ella misma en el interrogatorio de parte; esto, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado había colegido que la ausencia de tales circunstancias era indicativo de la inexistencia de subordinación, iv.) el elemento subordinación se presumió, pues no se arrimó ninguna prueba que demostrara que la demandante recibía órdenes estrictas por parte de la ESE ,

subordinación, iv.) el elemento subordinación se presumió, pues no se arrimó ninguna prueba que demostrara que la demandante recibía órdenes estrictas por parte de la ESE , v.) gran parte de las acreencias reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia con radicación No. 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, atendiendo a las interrupciones y/o terminaciones de cada orden de prestación de servicios, que en uno de los contratos se extendió por cuatro (04) meses, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril del año 2015.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El fallo fue notificado el 16 de septiembre 202417; la entidad demandada presentó la alzada el 23 de septiembre siguiente18 y, el recurso fue concedido mediante providencia del 11 de diciembre de ese año19. Una vez sometido el proceso a reparto20 en segunda instancia, por auto del 0 3 de marzo de 202 521, este Despacho admitió la apelación y, dentro de la oportunidad conferida, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La competencia.

16 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.

16 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2020-00202-01.

Demandante: Carolina Bermúdez Ríos.

Demandado: ESE Red Salud Armenia.

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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

Al tenor de lo preceptuado en el art. 320 del CGP 23, aplicable por remisión del art. 306 24 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada exclusivamente en los repararos concretos esbozados por el apelante único, toda vez que la parte demandante no objetó la decisión.

7.3. Legitimación en la causa y caducidad.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a solicitar derechos salariales y prestacionales de Carolina Bermúdez Ríos , quien se encuentra representada en el proceso por apoderado.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a solicitar derechos salariales y prestacionales de Carolina Bermúdez Ríos , quien se encuentra representada en el proceso por apoderado.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra Red Salud, entidad que expi

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