TA QUI - Sentencia 02-2021-00062-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2021-00062-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
ASUNTO
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda principal.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda principal1
El 11 de febrero de 2021 , la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:
1 Archivo 3 DEMANDAPágina 2 de 18
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto).Página 14 de 18
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00062-01
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Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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a) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 48424 de 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Aarón José Gutiérrez Santamaría percibió en vida.
b) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 7107 de 18 de marzo de 2020, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Aarón José Gutiérrez Santamaría percibió en vida.
c) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 10330 de 27 de abril de 2020, a través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP desató el recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, confirmándola.
d) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 10978 de 05 de mayo de 2020, por medio de la cual el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 7107 de 18 de marzo de 2020, confirmando la decisión en todas sus partes.
e) Como consecuencia de l o anterior, se condene a título de restablecimiento
apelación interpuesto contra la Resolución RDP 7107 de 18 de marzo de 2020, confirmando la decisión en todas sus partes.
e) Como consecuencia de l o anterior, se condene a título de restablecimiento del derecho, a que se reconozca la pensión gracia por sustitución a la señora MARIELA RUIZ DE GUTIERREZ que ostentaba el señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA, de forma vitalicia a partir del 1 de agosto de 2018.
f) Se condene a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, a que le reconozcan el pago por retroactivo de las mesadas pensionales por SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA a partir del 1 de agosto de 2018, hasta que se concrete su pago efectivo.Página 3 de 18
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1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones.
- Que en la Resolución Nro. 624 del 1 de febrero de 1990 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL CAJANAL se ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación al señor AARON JOSE
GUTIERREZ SANTAMARIA.
- Que por medio de la Resolución Nro. 15465 del 11 de marzo de 1999, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL CAJANAL se ordenó el
GUTIERREZ SANTAMARIA.
- Que por medio de la Resolución Nro. 15465 del 11 de marzo de 1999, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL CAJANAL se ordenó el pago y reconocimiento de la pensión gracia al señor AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA. Y, en la Resolución No. 015506 del 17 de diciembre de 1999 se re-liquida una pensión de jubilación gracia en cuantía de $124.376.63 M/CTE efectiva a partir del 17 de septiembre de 1991.
- Que el señor AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA, recibió las pensiones hasta el día de su muerte ocurrida el 31 de julio de 2018, dejando como sustituta a su esposa la señora MARIELA RUIZ DE GUTIERREZ.
- Que mediante Resolución N. RDP 037318 del 13 de septiembre de 2018, se reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante a favor de Mariela Ruiz de Gutiérrez en calidad de cónyuge o compañera permanente, en un porcentaje del 100%.
- Que por intermedio de la Resolución RDP 046862 del 14 de diciembre de 2018 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes de manera definitiva, con ocasión del fallecimiento de GUTIERREZ SANTAMARÍA AARON JOSE, titular de la pensión ordinaria de jubilac ión, a partir de 1 de agosto de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora RUIZ DE GUTIERREZ MARIELA en calidad de
titular de la pensión ordinaria de jubilac ión, a partir de 1 de agosto de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora RUIZ DE GUTIERREZ MARIELA en calidad de cónyuge o compañera (o), en un porcentaje del 100.00%, prestación reconocida es de carácter vitalicio.
- Que mediante Resolución No. RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia dePágina 4 de 18
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sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA, a la señora MARIELA RUIZ DE GUITERREZ, en calidad de cónyuge o compañera, argumentando que: “en los certificados de información laboral y factores salariales expedidos por el Ministerio de Educación Nacional no se indicaba el tipo de vinculación que gozaba el causante. De acuerdo a lo expuesto, se requiere que el (a) interesado (a) aporte ORIGINAL Y/O COPIA ATENTICA del certificado de información laboral y factores sala riales de los años 1989 -1990 en formato único de FOMAG donde se indique el tipo de vinculación (nacionalizado, municipal, departamental, distrital) junto con los actos administrativos de nombramiento
laboral y factores sala riales de los años 1989 -1990 en formato único de FOMAG donde se indique el tipo de vinculación (nacionalizado, municipal, departamental, distrital) junto con los actos administrativos de nombramiento y posesión para los cargos docentes.”
- Que en la Resolución No. RDP 7107 del 18 de marzo de 2020, la UGPP, vuelve y niega la solicitud argumentando: “ Que verificado el expediente pensional se allega certificado de información laboral en formato FOMAG de fecha del 26 de diciembre de 2019 donde se evidencia que la (SIC) docente laboro para el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO POR EL periodo de los años 1970 -1976 No obstante dicho certificado NO ADUCE el tipo de vinculación del docente. …”.
- Que la demandante presentó los recursos y mediante la Resolución 10330 del 27 de abril de 2020, se res olvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 7107 del 18 de marzo de 2020, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, porque al parecer no fue aclarada la situación por ellos pedida, pero además requieren nuevos actos administrativos.
- Que a través de la Resolución RDP 010978 del 05 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 7107 del 18 de marzo de 2020, confirmando en todas sus partes lo allí resuelto.
- Que la actora tiene 81 años, intent ó una acción de tutela y se le indicó que no se le estaba violando el mínimo legal, se estima que se atenta contra elPágina 5 de 18
Referencia: Sentencia
- Que la actora tiene 81 años, intent ó una acción de tutela y se le indicó que no se le estaba violando el mínimo legal, se estima que se atenta contra elPágina 5 de 18
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debido proceso, pues se pretende revisar la pensión gracia que le fue concedida a su esposo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: artículos: 1, 29, 46, 48, 53 y 84 de la Constitución Política de 1991; artículos 2, 3, 9 - núm. 5, 97 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 3 de la Ley 71 de 1988.
Expuso que el señor AARON GUTIERREZ SANTAMARIA (Q.E.P.D) causó en vida el derecho a obtener una pensión de jubilación , en razón de haber prestado sus servicios como docente de primaria, dicha prestación fue reconocida por la liquidada CANAJAL (hoy UGPP). Luego cuando se retiró del servicio, le fue re conocida una pensión gracia, en virtud de pertenecer a un régimen especial de pensiones y en sujeción a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Debido al fallecimiento del causante de las prestaciones pensionales, s u cónyuge sobreviviente reclamó la sustitución
sujeción a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Debido al fallecimiento del causante de las prestaciones pensionales, s u cónyuge sobreviviente reclamó la sustitución de la pensión de jubilación la cual le fue otorgada en la Resolución RDP 046862 del 14 de diciembre de 2018 de la UGPP. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la pensión gracia de sobrevivientes, la cual fue negada por la RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018 emitida por la UGPP, bajo argumentos no acordes con la realidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que los actos administrativos que negaron la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría, así como las decisiones que resolvieron los recursos ordinarios, fueron expedidos con fundamento en razones de derecho sin que estén viciados de nulidad al no incurrir
2 Archivo 017Página 6 de 18
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ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 del CPACA. Bajo el anterior
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ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 del CPACA. Bajo el anterior entendido, no existe causa legal para declarar la nul idad de los actos acusados, ni acceder a las pretensiones de condena formuladas por la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez, en tanto que no le asiste derecho a sustituir una pensión.
Por último, formul ó las excepciones que denominó: (i) cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado; (ii) legalidad del acto administrativo acusado; (iii) buena fe; y (iv) prescripción.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia precisó que por medio de la sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge o el compañero o compañera permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante.
En ese orden, la norma vigente a la fecha de la muerte del señor Aarón José Gutiérrez Santamaría era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya literalidad exige al cónyuge o al compañero o compañera permanente acreditar que hizo vida marital hasta el fallecimiento del causante y convivieron durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso.
o compañera permanente acreditar que hizo vida marital hasta el fallecimiento del causante y convivieron durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso.
Para el efecto, indicó que todo beneficiario que se crea con derecho a reclamar el traspaso de titularidad de un derecho pensional necesariamente deberá demostrar la convivencia con el pensionado fallecido, pero no sólo con la acreditación de un vínculo marital formal, sino con tod os los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad.
De acuerdo con lo anterior , en el caso únicamente se aportó como prueba del vínculo marital el registro civil de matrimonio donde se evidencia que el 14 de junio
3 Archivo 32 SAMAI JUZGADOPágina 7 de 18
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de 1954, la señora Mariela Ruiz De Gutiérrez contrajo nupcias por el rito católico con el causante Aarón José Gutiérrez Santamaría. No obstante, esa prueba documental no ofrece ninguna certeza , ni claridad respecto de los elementos propios de la convivencia en pareja entre la beneficiaria y el titular fallecido, tales como serían el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económic o, emocional y espiritual. Sobre ese particular, la sola demostración de la existencia de un vínculo matrimonial vigente
el correlativo respeto, y el soporte económic o, emocional y espiritual. Sobre ese particular, la sola demostración de la existencia de un vínculo matrimonial vigente no comporta un criterio suficiente para acceder al reconocimiento de una sustitución pensional.
Por consiguiente, el despacho de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda principal.
4. LA IMPUGNACIÓN4
Las razones de inconformidad con la sentencia de instancia fueron las siguientes:
Expresó que si bien admite que al proceso judicial solamente aportó el registro civil de matrimonio, con la cual se demostraba que se encontraba vigente la unión sacramental al momento de la muerte, las pruebas de la convivencia sí existían, se habían presentado al interior del proceso administrativo, las cuales , fueron aceptadas por la UGPP con las cuales le reconoció la pensión de sobrevivencia de jubilación y estas hacen parte del expediente administrativo ; la entidad demandada UGPP incluso adjunt ó en su contestación de la demanda (archivo 15 del expediente digital 597paginas) y fueron aceptadas sin objeción alguna.
Añadió que s i bien existen tesis planteadas por el CONSEJO DE ESTADO entre ellas la subsección “B” de la Sección Tercera , en las que se expone que “ las declaraciones se aportan como prueba en un proceso judicial, de acuerdo a las normas que rigen la materia probatoria, en particular el contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, establece que el testimonio rendido ante notarios sin c itación de la parte contraria, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria para aquellos asuntos en los que la ley autoriza esta clase de prueba, que
del Código de Procedimiento Civil, establece que el testimonio rendido ante notarios sin c itación de la parte contraria, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria para aquellos asuntos en los que la ley autoriza esta clase de prueba, que
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no es el caso de las acciones judiciales”. Desde su análisis, la providencia apelada no desentrañó el objeto de la demanda, fue poco garantista, pues solo revis ó las pruebas aportadas por la parte demandante, sin tener en cuenta las aportadas por la UGPP, omitió que en los hechos y en la misma contestación las partes estuvimos de acuerdo en el reconocimiento de una pensión de sustitución ante la muerte del pensionado AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA a favor de la misma demandante que por obvias razones tendría el derecho a la pensión gracia que gozaba su esposo AARON JOSE GUTIERREZ SANTAMARIA.
Por tanto, solicitó se revocara la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte actora5: Adujo que debió tenerse en cuenta en primera instancia, que la pensión gracia de sobrevivientes, negada por la RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018 emitida por la UGPP, bajo el argumento que requerían una información
pensión gracia de sobrevivientes, negada por la RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018 emitida por la UGPP, bajo el argumento que requerían una información documental consistente en “ORIGINAL Y/O COPIA AUTÉNTICA del certificado de información laboral y factores salariales de los años 1989 -1990 en formato único de FOMAG donde se indique el tipo de vinculación (nacionalizado, municipal, departamental, distrital) junto con los actos adm inistrativos de nombramiento y posesión para los cargos docente s, desde su óptica , choca contra el mismo ordenamiento legal al solicitar una documentación previamente aportada y que se presume legal, dado que está depositada en su archivo documental o en el expediente administrativo del causante.
Los demás sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera
5 Archivo 09 SAMAI TRIBUNALPágina 9 de 18
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que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
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que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con los argumentos concretos de la impugnación ventilados por la parte actora, la Sala deberá determinar si:
- ¿Se d ebe revocar la decisión de instancia que denegó las pretensiones principales de la demanda alusivas al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que ostentaba el señor AARON JOSE GUITERREZ SANTAMARIA (qepd) porque según la parte actora para acceder al derecho pretendido bastaría demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre causante y demandante, así como lo sumariamente aportado en el expediente administrativo?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la parte demandante no demostró en el proceso los supuestos fácticos que dan sustento al derecho pretendido, ya que, como bien lo advirtió la primera instancia, para determinar el derecho a la sustitución pensional, no basta probatoriamente con demostrar el vínculo matrimonial, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, factores resp ecto de los cuales , el asunto en estudio es carente de elementos probatorios judicialmente controvertidos , aspectos que debieron quedar plenamente probados al haber sido negado totalmente el derecho en sede administrativa.
momento de la muerte, factores resp ecto de los cuales , el asunto en estudio es carente de elementos probatorios judicialmente controvertidos , aspectos que debieron quedar plenamente probados al haber sido negado totalmente el derecho en sede administrativa.
Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada.Página 10 de 18
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. De lo probado en el proceso:
De acuerdo con el recaudo probatorio, se logr aron establecer los siguientes supuestos jurídicos y fácticos relevantes para decidir (archivo 13 contestación demanda - expediente administrativo):
a) Que el 14 de junio de 1954, el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría y la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez contrajo nupcias por el rito católico en el municipio de Montenegro, tal como se desprende del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única de esa municipalidad (pág. 271).
b) Que el 11 de marzo de 1993, mediante la Resolución 15465, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Aarón José Gutiérrez Santamaría una pensión de jubilación gracia, con efectos a partir del 2 de marzo de 1990 y en cuantía de $80.237, sin con dición de retiro del
Nacional de Previsión Social reconoció al señor Aarón José Gutiérrez Santamaría una pensión de jubilación gracia, con efectos a partir del 2 de marzo de 1990 y en cuantía de $80.237, sin con dición de retiro del servicio (págs. 93-94).
c) Que el 31 de julio de 2018, el señor Aarón José Gutiérrez Santamaría falleció en el municipio de Armenia, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial núm. 09582176 sentado en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia (pág. 234).
d) Que la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez solicitó a la UGPP el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia el 31 de agosto de 2018, en los siguientes términos (pág. 255):Página 11 de 18
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e) Que la UGPP negó el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia causada por su cónyuge, a través de la Resolución RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018, se recordó los requisitos legales para acceder a la prestación y también se mencionó:
f) Que el 5 de febrero de 2019, la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez en su
RDP 48424 del 26 de diciembre de 2018, se recordó los requisitos legales para acceder a la prestación y también se mencionó:
f) Que el 5 de febrero de 2019, la señora Mariela Ruiz de Gutiérrez en su calidad de cónyuge supérstite reclamó por segunda vez la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y la UGPP nuevamentePágina 12 de 18
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resolvió de manera desfavorable la solicitud y lo mismo ocurrió el 18 de marzo de 2020, la UGPP decidió negarla por conducto de la Resolución RDP 7107 del 18 de marzo de 2020, acto ratificado en la resolución de recursos (pág. 387):
4.2. Naturaleza jurídica y requisitos para acceder a la sustitución pensional.
Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio
ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación .
Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 2017 6, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que
6 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández GómezPágina 13 de 18
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cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”
El legislador consideró necesario modificar la norma original (ley 100) sobre el
familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”
El legislador consideró necesario modificar la norma original (ley 100) sobre el derecho a la sustitución pensional y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló:
“Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mariela Ruiz de Gutiérrez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
Así, l os requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el