TA QUI - Sentencia 02-2022-00309-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2022-00309-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA TEMA: SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990 -DOCENTES0058-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. La demanda1: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA
proferida el día 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. La demanda1: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 04 de agosto de 2021, por la cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo que se condene a la entidad demandada a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas. Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó la parte actora en la demanda, en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco los
ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas. Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó la parte actora en la demanda, en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías, como tampoco los intereses causados sobre estas que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se debe reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas. 1 OneDrive archivo Nro. 03Página 2 de 8 RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990
se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado para los docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad. Indicó que de conformidad con la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud. En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes. 2. Contestación de la demanda: 2.1. FOMAG2: manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989 y propuso como excepciones de fondo: i. Inexistencia de la obligación, ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii. Prescripción y iv. No condena en costas. 2.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO3 no allegó escrito de contestación de la demanda. 3. La sentencia de primera
de la obligación, ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii. Prescripción y iv. No condena en costas. 2.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO3 no allegó escrito de contestación de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia4: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 28 de junio de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que: “Lo dicho en precedencia, permite inferir al despacho con certeza absoluta que los argumentos esbozados por la parte actora, no tienen la solidez normativa suficiente que pruebe el derecho que le asiste a los docentes de perseguir el pago de la sanción moratoria y la indemnización por pago tardío de las cesantías y los intereses a las mismas, cuando su consignación se haga por fuera de los términos establecidos en la ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, porque como se dijo con antelación, el régimen de cesantías de los docentes tienen carácter especial y por ende norma especial que lo regula (Ley 91 de 1989), la cual no contiene las mencionadas penalidades en los términos pedidos por la parte actora. Por lo tanto, queda claro que la secretaría de educación territorial, no tiene la obligación de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, sino de proferir el acto administrativo que las concede o las niega, cuando se presente la solicitud de reconocimiento, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las mismas,
bien sean parciales o definitivas, cuando sean exigibles, por requerirlas para educación y/o vivienda, o por retiro del servicio. Se concluye entonces que al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Los argumentos y decisión aquí expuesto, cobran mayor fuerza jurídica, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de apelación8 frente a asunto similar al que aquí se resuelve, señaló que no le asiste razón a la parte actora en su pedimento, por cuanto no existe una decisión unificada sobre el tema aquí debatido y la SU-098 de 2018, no resulta aplicable al caso de marras, en atención a que la situación de hecho y de derecho es disímil en una y otra providencia. Concluyó además que, en estos asuntos no es posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que no existe norma jurídica que así lo contemple, y tampoco precedente consolidado que 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 06 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 07 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 016Página 3 de 8 RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA:
uniforme de la Sección Segunda del Consejo; f) la manera de calcular el límite final de la sanción por mora se presenta con la constancia de consignación de las cesantías al FOMAG, subrayando para quien sustenta la alzada, la importancia en el decreto de la prueba para verificar esa circunstancia que se pidió pero fue negada y, g) el contenido normativo del art. 1º de la Ley 52 de 1975 sí resulta 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012Página 4 de 8 RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA aplicable a los docentes, el cual complementa la prestación regulada en la Ley 50 de 1990 que igualmente guía el asunto. 5. Trámite del recurso de apelación. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 26 de septiembre de 20236. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 27 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA obligue a acatarlo y que, acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, aspectos todos que de desconocerse excederían el propósito del legislador. EN CONCLUSIÓN. Por las razones que anteceden, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda por resultar establecido que el régimen de cesantías de los docentes es especial, en aplicación de la Ley 91 de 1989, siendo incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, dando paso a que prosperen las excepciones formuladas por la parte demandada relacionadas con la inexistencia de las obligaciones jurídicas reclamadas “inexistencia de la obligación” e innecesario resulta pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.”. 4. El recurso de apelación5: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basado en que: (i) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero
de 2022 (1001-2021); (ii) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, (iii) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año. Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener, que: a) en el régimen general no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año, cuando lo cierto es que los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la
Ley 91 de 1989, pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterando lo dispuesto en la SU 098 de 2018; c) carácter no vinculante de la sentencia SU-098 de 2018 e inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad de los docentes, en razón a que la sentencia SU-573 de 2019 no introdujo un cambio de criterio por lo que continua vigente la SU-098 de 2018, enfatizando en que el art. 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial, por lo que no se pueden generar exclusiones frente a este grupo de empleados públicos que en general gozan de la aplicabilidad de esta ley, por lo que al pertenecer a esta categoría, debe prodigarse idéntico trato, pues de lo contrario se afecta el derecho a la igualdad; d) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; e) falta de criterio unificado del Consejo de Estado, atendiendo a que sí existe decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo; f) la manera de calcular el límite final de la sanción por mora se presenta con la constancia de consignación de las cesantías al FOMAG, subrayando para quien sustenta la alzada, la importancia en el decreto de la prueba para verificar esa
DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA. 3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por cuanto se encuentra afiliada a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anualizadas y sobre la cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo. 3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 28 de junio de 2023, para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – Secretaría de Educación. Para resolver el problema jurídico planteado se dará aplicación a la normatividad constitucional y legal pertinente, a partir de la interpretación efectuada sobre la misma, tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 SAMAI – Juzgado – registro 020 7 SAMAI registro Nro. 014Página 5 de 8 RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA 4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho. En
efecto, como se expuso en el apartado de antecedentes, el día 04 de agosto de 2021 el señor ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como el pago de la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora SA, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal y como se indicó en la demanda, motivo por el cual pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual la entidad demandada -FOMAGnegó lo pedido. Negadas las pretensiones de la demanda en primera instancia por los motivos expuestos en el apartado en el que se consignaron los antecedentes, oportunamente la parte demandante por intermedio de apoderado judicial acudió en apelación, cuyos argumentos se definirán a continuación siguiendo la línea jurisprudencial contenida en las sentencias de unificación jurisprudencial SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y, la SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 emitida sobre la materia por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, que advierten la inexistencia de error en la decisión recurrida. Ciertamente, en estricto sentido la decisión de primera instancia no desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en razón a que para
el momento de resolver el asunto, no existía una tesis uniforme sostenida por la Sala Plena de esa Corporación Judicial sobre la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, referidas respectivamente, a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al sector docente oficial y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues la posición consolidada al respecto, solamente se expuso en la citada decisión unificadora del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que enfáticamente señaló que “las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. (…) Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador”. Por lo expuesto, unificó la regla jurisprudencial de la siguiente forma: “Los docentes estatales
afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En ese orden de ideas, pierde sentido lo sostenido por la parte recurrente al afirmar que se dejó de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018, atendiendo a que en el citado fallo de tutela se definió una situación diametralmente distinta a la que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, posición que por demás, comparte la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada providencia de unificación, al enfatizar en que el propio Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 al declarar improcedentes acciones de tutela incoadas contra algunas de sus sentencias sobre ese mismo asunto, señaló que la regla 8 Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda).Página 6 de 8 RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00309-01. DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ DEMANDADO: FOMAG y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencial fijada por la Sala Plena en esa oportunidad (2018), únicamente constituía precedente cuando se omita la afiliación del docente al FOMAG9 y, es claro que en este caso, el demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo en virtud de su vinculación como docente desde el 12 de julio de 200510. Del mismo modo, en el caso examinado no resulta atinado afirmar la aplicación estricta del régimen general dispuesto en la Ley 50 de 1990 sobre el especial contenido en la Ley 91 de 1989, bajo el argumento consistente en que éste último es menos beneficioso que el primero al no disponer la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y por ello la existencia de un vacío normativo que debe llenarse con el régimen general, en razón a que la última normativa regula otro tipo de beneficios, así como se trata de regímenes distintos como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, “uno general y otro especial” con tratamientos diferenciados en cuanto a la forma de realizar el cálculo y pago de esa prestación, sin que por ello se “configure discriminación alguna”, tesis reafirmada por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación jurisprudencial, al recordar que con esa decisión la Corte “estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”
y, “en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional (…) determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989”11. De esa forma, no se vulnera el derecho a la igualdad al disponerse la sanción moratoria regulada en el Ley 50 de 1990 para los demás servidores públicos, pero no para los docentes oficiales como lo afirma la parte actora, a quienes, además, cobija la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 como lo han sostenido los Órganos Límites de las Jurisdicciones Constitucional -SU-336 de 201712y de lo Contencioso Administrativo -SUJ-012-S2 de 201813-, sin que por ello se advierta un trato desigual injustificado, máxime cuando, no 9 Ibidem, párrafo 146 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 03 fl. 015 11 Párrafo 184. 12 “ 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío
de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989[71]. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio
operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).”. 13 La subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han sostenido que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultan ser aplicables a los docentes, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 27 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-33-000-2015-00171-01 (0472-16), actor: Pedro José Díaz Fortich, demandado:
Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sentencia del 18 de junio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, expediente 7000123330002016-00340-01 (1323-2018), Demandante: LEONARDO ANTONIO CASTRO ATENCIA, Demandado: FOMAG., sentencia del 15 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente: 68001-23-3