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TA QUI - Sentencia 02-2022-00569-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2022-00569-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia; Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

005-2026-100

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial.

Demanda1

La señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Se declare la nulidad de la de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022 de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación y/o el oficio SRAEC-31100-20430-0172 del 09 de agosto de 2022 de la

de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación y/o el oficio SRAEC-31100-20430-0172 del 09 de agosto de 2022 de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación.

1 SAMAI índice 00002 DemandaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 20 Se condene a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, a:

  1. Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, el derecho económico por concepto de auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 y 2021, más los intereses a las cesantías, valores que deberán ser indexado en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, la sanción jurídica establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1999, por incumplir el plazo señalado en la ley en la consignación de las cesantías del año 2020 y

2021.

  1. Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, el derecho al auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, valor que deberá ser indexado en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

el derecho al auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, valor que deberá ser indexado en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Reconocer y pagar a favor de Diana Josefina Roldan Sarmiento, la suma correspondiente por concepto de primas de servicios y navidad correspondientes al año 2020, 2021, y 2022.
  1. Pagar las agencias en derecho y costas procesales según lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La demandante, fue vinculada el 10 de enero de 1996 a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación.

Desde el mes de agosto de 2014 y hasta el mes de marzo de 2022, Diana Josefina Roldán Sarmiento estuvo incapacitada de manera continua e ininterrumpida.

El día 11 de marzo de 2015, en la reunión de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días de las subdirecciones de apoyo a la gestión de Bogotá, Cundinamarca, Nariño y Quindío, la doctora Gloria Mercedes Velásquez Jaramillo, quien para la época se desempeñaba como Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, decidió eliminarla de la nómina y ordenar únicamente el pago de la seguridad social.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

ordenar únicamente el pago de la seguridad social.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 20 El 30 de mayo de 2015, la demandante recibió el oficio No. DS-11-12-SSAG0805, fechado el 21 de mayo de 2015, suscrito por el doctor Max López Díaz, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se le comunicó la decisión adoptada el 11 de marzo de 2015 por la entonces Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2015 por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento fue eliminada de la nómina de la entidad y dejaron de consignarse en su cu enta individual de cesantías No. 26490334491 del Fondo Nacional del Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantías a su favor, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Mediante auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 63001 -3333006-2020-00262-00, promovido por Dian a Josefina Roldán Sarmiento en

Circuito de Armenia resolvió admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 63001 -3333006-2020-00262-00, promovido por Dian a Josefina Roldán Sarmiento en contra de la Fiscalía General de la Nación, aunque únicamente en lo relacionado con el pago de cesantías y primas correspondientes a los años 2015 a 2019.

Por medio de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio a la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor de Diana Josefina Roldán Sarmiento una indemnización por sueldo de vacaciones, ind emnización de prima de vacaciones y otros conceptos.

La actora inconforme con la liquidación de sus prestaciones sociales y con fundamento en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la aclaración de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, mediante el oficio SRAEC -31100-20430-0172 del 9 de agosto de 2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución No. 0048 del

2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 20 Fundamentos de derecho.

Manifiesta que los actos administrativos demandados incurren en la causal de nulidad de vulneración de las normas en que debía fundarse y cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 18 del Decreto No. 3135 de 1968. - Artículo 31 del Decreto No. 1848 de 1969. - Artículos 2.2.5.5.13 y 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015.

Desarrolla el concepto de la violación indicando que respecto del pago de las prestaciones sociales a favor de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, a partir del momento en que se superaron los ciento ochenta (180) días de incapacidad, resulta aplicable el Decreto No. 3135 de 1968, el cual regula las licencias por enfermedad, tanto de origen común como profesional, y no el Decreto 1405 de 1999. En efecto, el parágrafo del artículo 18 del citado decreto establece expresamente que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

y no el Decreto 1405 de 1999. En efecto, el parágrafo del artículo 18 del citado decreto establece expresamente que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Señala que lo anterior concuerda con lo dispuesto en el artículo 56 del Régimen de las Situaciones Administrativas de los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014.

Dice que , de conformidad con las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública, del entonces Ministerio de la Protección Social y del Régimen de las Situaciones Administrativas de los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que:

  • Una vez superado el término de ciento ochenta (180) días de incapacidad, el Fiscal General de la Nación se encontraba legalmente facultado para declarar la situación administrativa de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, específicamente bajo la modalidad de licencia por enfermedad general, profesional o por accidente de trabajo.
  • El tiempo que exceda los ciento ochenta (180) días de incapacidad debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento.

En consecuencia, aduce, la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, se le debieron liquidar, reconocer y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesantías. Ello, en el ent endido de que la Corte Constitucional ha sostenido

exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, se le debieron liquidar, reconocer y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesantías. Ello, en el ent endido de que la Corte Constitucional ha sostenido que dicha prestación constituye un instrumento esencial para atenderMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 20 necesidades básicas del trabajador, de manera que debe ser entregada oportunamente y en la cuantía debida.

Indica que de lo anterior se concluye que el auxilio de cesantías se erige como una de las prestaciones sociales más relevantes para los trabajadores y su núcleo familiar, así como uno de los pilares fundamentales del bienestar económico de los mismos, en tanto representa un respaldo para el acceso a bienes y servicios indispensables que permiten el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Adicionalmente, en caso de mora en el pago de este auxilio y de sus respectivos intereses, la ent idad obligada debe reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta que el pago se haga efectivo, siendo suficiente que el afectado acredite la no cancelación den tro del término legal establecido.

Señala que, por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-199 de 2017, estableció que la responsabilidad del empleador respecto del pago de los aportes

legal establecido.

Señala que, por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-199 de 2017, estableció que la responsabilidad del empleador respecto del pago de los aportes a su cargo únicamente finaliza en tres eventos específicos, a saber:

  1. Cuando el trabajador cumple los requisitos legales para acceder a la pensión mínima de vejez. 2) Cuando el trabajador obtiene la pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. 3) Cuando el trabajador accede a la pensión de manera anticipada.

Argumenta que de lo expuesto se desprende que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de empleador, respecto del pago de los aportes y prestaciones sociales a cargo de la entidad en favor de la exfuncionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, solo cesó con la expedición de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez.

Manifiesta que en cuanto al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de nuestra representada, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, como regla general, ha señalado de manera reiterada en los decretos anuales que regulan la remuneración mensual de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para emitir conceptos en materia salarial y prestacional, competencia que no puede ser asumida por ninguna otra entidad.

que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para emitir conceptos en materia salarial y prestacional, competencia que no puede ser asumida por ninguna otra entidad.

Concluye que el Concepto No. 429841 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública resulta vinculante para el caso concreto, en cuanto establece que mientras la exfuncionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento permaneció en estado de incapacidad, sin que se le hubiera definidoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 20 una situación de incapacidad permanente parcial o el reconocimiento del estado de invalidez, tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales legalmente establecidas.

Contestación de la demanda.2

La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora.

Sostuvo que la demandante pretende el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción moratoria y las primas legales correspondientes a los años 2020 y 2021, pese a que tales hechos y pretensiones ya fueron planteados en un proceso anterior que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001 -3333-006-2020-00262-00. En criterio de la

proceso anterior que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001 -3333-006-2020-00262-00. En criterio de la entidad, la presente demanda busca ampliar indebidamente el objeto litigioso a nuevos años no incluidos en la fijación del litigio del proceso previo, configurándose una situación de pleito pendiente.

Afirmó igualmente que, aunque la demandante realizó en su momento una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de cesantías, sanción moratoria y primas legales, en esta ocasión no agotó debidamente la reclamación administrativa previa. Indicó que la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022 no constituye un acto administrativo susceptible de nuevas pretensiones autónomas, sino un acto de ejecución del artículo 4 de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, mediante la cual se dispus o el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez.

La entidad sostuvo que la demandante pretende otorgar un alcance indebido tanto a la Resolución No. 0048 de 2022 como a la solicitud de aclaración presentada el 27 de julio de 2022, con el único propósito de introducir pretensiones que no fueron reclamadas administrativa ni judicialmente en oportunidad.

En consecuencia, propuso las excepciones previas de pleito pendiente y falta de reclamación administrativa, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable.

En relación con el fondo del asunto, la Nación explicó que la demandante se

demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable.

En relación con el fondo del asunto, la Nación explicó que la demandante se encontraba en una situación administrativa especial, al haber superado los ciento ochenta (180) días de incapacidad, lo cual —a su juicio— tiene efectos diferenciados en materia prestacional. Con fundamento en la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 021 de 2014, el Decreto 3135 de 1968 y la normativa

2 SAMAI Juzgado índice 00013Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 20 reglamentaria, sostuvo que la licencia por enfermedad separa temporalmente al servidor del servicio activo.

Con apoyo en conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y en el Decreto 1083 de 2015, la entidad argumentó que, una vez superados los 180 días de incapacidad, no se causan derechos salariales ni prestacionales que dependan de la presta ción efectiva del servicio. En particular, afirmó que las primas de servicios y de navidad exigen el ejercicio efectivo del cargo y que, por tanto, no son reconocibles durante períodos prolongados de incapacidad.

Respecto del auxilio de cesantías, señaló que este se causa únicamente con la prestación del servicio y que, al no existir certeza jurídica sobre la obligación

prolongados de incapacidad.

Respecto del auxilio de cesantías, señaló que este se causa únicamente con la prestación del servicio y que, al no existir certeza jurídica sobre la obligación de pago en el caso concreto, no puede predicarse mora imputable a la entidad. Por ello, sostuvo que no es procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, máxime teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, que prevé un tratamiento distinto frente a la mora en la consignación de cesantías.

Finalmente, concluyó que no existe fundamento legal ni fáctico para reconocer las prestaciones reclamadas ni para imponer sanción moratoria alguna, razón por la cual solicitó que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Sentencia de primera instancia.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2026 resolvió i) Declarar la nulidad parcial de los actos demandados; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, esto es, la prima de navidad por los años 2020, 2021 y proporcional al 2 de junio del 2022, por igual periodo el auxilio de cesantías. Tener para efectos de la liquidación de las prestaciones el último salario percibido por la demandante en el cargo de Asistente de Fiscal II (I.D.6286) adscrito a la Dirección Seccional Quindío antes de iniciar su incapacidad, y por

Tener para efectos de la liquidación de las prestaciones el último salario percibido por la demandante en el cargo de Asistente de Fiscal II (I.D.6286) adscrito a la Dirección Seccional Quindío antes de iniciar su incapacidad, y por los años 2020, 2021 hasta el 2 de junio del 2022; iii) negar las otras pretensiones de la demanda; iv) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; v) indexar y reconocer intereses; vi) No condenar en costas.

Para fundamentar la decisión el Juzgado realiza un análisis normativo y jurisprudencial, centrado en el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salariales de una funcionaria de la Fiscalía General de la

3 SAMAI Juzgado índice 00041Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 20 Nación que permaneció incapacitada por enfermedad común durante un período prolongado.

En primer lugar, el despacho explica el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, haciendo referencia a la Ley 270 de 1996, los decretos que estructuran el régimen propio de la entidad y, especialment e, al Decreto Ley 021 de 2014, que regula las situaciones

a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, haciendo referencia a la Ley 270 de 1996, los decretos que estructuran el régimen propio de la entidad y, especialment e, al Decreto Ley 021 de 2014, que regula las situaciones administrativas de sus servidores. Se precisa que la incapacidad por enfermedad constituye una situación administrativa que separa temporalmente del servicio activo al servidor, pero no suspende ni interrumpe el vínculo laboral.

Posteriormente, se desarrolla el marco jurídico de las incapacidades por enfermedad común, destacando que el pago de las incapacidades constituye un auxilio o subsidio económico que sustituye el salario del trabajador, cuya asunción corresponde al sistema de seguridad social, según el tiempo de duración de la incapacidad. No obstante, se enfatiza que dicho auxilio no tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no implica la suspensión de otros derechos laborales derivados de la relación de empleo.

El despacho acoge la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el sentido de que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de ciertas prestaciones sociales. En particula r, resalta que el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969 establece expresamente que el tiempo de incapacidad es computable para el reconocimiento de prestaciones como el auxilio de cesantías y la prima de navidad.

En cuanto a la prima de servicios, el Juzgado precisó que su naturaleza es eminentemente salarial, por cuanto constituye una retribución directa por la prestación efectiva del servicio, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado. En consecuencia, concluyó que no hay lugar a su reconocimiento durante los

eminentemente salarial, por cuanto constituye una retribución directa por la prestación efectiva del servicio, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado. En consecuencia, concluyó que no hay lugar a su reconocimiento durante los períodos en que el funcionario no se encuentra ejerciendo efectivamente sus funciones por causa de incapacidad médica, dado que dicho emolumento exige el desempeño real del cargo.

Respecto del auxilio de cesantías, el despacho sostuvo que se trata de una prestación social que se causa por el transcurso del tiempo vinculado al servicio, independientemente de que el servidor se encuentre incapacitado, puesto que la incapacidad no suspende la relación laboral. En este sentido, determinó que la Fiscalía General de la Nación mantiene la obligación de reconocer y pagar las cesantías causadas durante el período de incapacidad.

Sobre la prima de navidad, el Juzgado concluyó que, al tratarse también de una prestación social y no salarial, su reconocimiento no depende de la prestación efectiva del servicio, sino del tiempo de vinculación. Por tanto, ordenó su pago a favor de la demandante por los períodos reclamados.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 20

En relación con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, el despacho negó su procedencia. Señaló que esta sanción no opera de manera automática cuando existe controversia jurídica razonable sobre la

En relación con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, el despacho negó su procedencia. Señaló que esta sanción no opera de manera automática cuando existe controversia jurídica razonable sobre la obligación de pago, como oc urre en el caso analizado, en el cual estaba en discusión si el empleador estaba subrogado por el sistema de seguridad social en el pago de dicha prestación. En consecuencia, no se evidenció una conducta negligente o dolosa atribuible a la entidad demandada.

Finalmente, el Juzgado reafirmó que las prestaciones sociales reconocidas , auxilio de cesantías y prima de navidad, deben liquidarse con base en el último salario devengado por la demandante antes de iniciar su incapacidad, y declaró improcedente el reconocimiento de la prima de servicios y de la sanción moratoria, consolidando así la tesis adoptada en la providencia.

Recurso de apelación.

NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.4

La Fiscalía sostiene que la demandante se encontraba en una situación especial, al haber superado los 180 días de incapacidad por enfermedad general. Con fundamento en el Concepto 34871 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se argu menta que el tiempo de incapacidad que excede los 180 días no puede ser tenido en cuenta como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de ningún elemento salarial o prestacional.

Se señala que, si bien la licencia por enfermedad no interrumpe el vínculo laboral, sí separa temporalmente al servidor del servicio activo, dado que no ejerce las funciones del cargo. En ese sentido, se acude al Decreto 648 de 2017, que define el servicio activo como el ejercicio efectivo de las funciones del

laboral, sí separa temporalmente al servidor del servicio activo, dado que no ejerce las funciones del cargo. En ese sentido, se acude al Decreto 648 de 2017, que define el servicio activo como el ejercicio efectivo de las funciones del empleo, y precisa que a partir del tercer día de incapacidad se genera una vacancia temporal, siendo las prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social, no constitutivas de salario. La entidad recurrente aclara que el cómputo del tiempo de incapacidad como tiempo de servicio activo tiene efectos para fines específicos, como el conteo para pensión, pero no implica automáticamente el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones soci ales, las cuales —según se insiste — requieren la prestación efectiva del servicio.

Posteriormente, el recurso analiza cada una de las prestaciones reclamadas:

  • Prima de servicios: Se destaca que, conforme al Decreto 1042 de 1978 y al Decreto 229 de 2016, esta se causa por la prestación efectiva del servicio durante un año, o proporcionalmente si el tiempo es menor. Durante las

4 SAMAI índice 00043Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01

Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento

Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 20 incapacidades, se reconoce un subsidio de incapacidad que no constituye factor salarial ni deriva de la prestación efectiva del servicio.

  • Prima de Navidad: Con base en el Decreto 1045 de 1978, se sostiene que esta prestación se reconoce en proporción al tiempo efectivamente laborado

salarial ni deriva de la prestación efectiva del servicio.

  • Prima de Navidad: Con base en el Decreto 1045 de 1978, se sostiene que esta prestación se reconoce en proporción al tiempo efectivamente laborado durante el año, lo cual excluiría los períodos en los que no hubo ejercicio del cargo por incapacidad prolongada.
  • Cesantías: Se argumenta que, conforme a la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, el auxilio de cesantías se causa por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciones efectivamente laboradas, tomando como base el salario devengado como retribución del serv icio. En consecuencia, al no existir prestación efectiva del servicio durante el período de incapacidad superior a 180 días, no habría lugar a su reconocimiento.

Concluye el recurso que todas las prestaciones sociales reclamadas exigen, al menos en forma proporcional, la prestación efectiva del servicio, circunstancia que no se cumple en el caso analizado. Por ello, se solicita al superior jerárquico revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda relativas al pago de prestaciones sociales.

Parte demandante.5

La parte demandante sostiene que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de febrero de 2022 (Radicado 25000 -23-42-000-201802833-01), especialmente en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías.

Se precisa que, en dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la sanción moratoria no procede cuando únicamente existe un reajuste de cesantías

por no consignar oportunamente las cesantías.

Se precisa que, en dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la sanción moratoria no procede cuando únicamente existe un reajuste de cesantía

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