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TA QUI - Sentencia 02-2023-00248-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2023-00248-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 65

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00248-01

DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 064

TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA

DE NOMBRAMIE NTO DE SERVIDOR

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN - ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE PREPENSIONADO

(ALCANCE) – INEXISTENCIA PARA LOS

EMPLEADOS DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante y demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,

DUSSAN ARBELÁEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430República de Colombia Página 2 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

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de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA1.

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 11302 del 31 de mayo de 2023 , por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró insubsistente , a partir del 02 de junio del año 2023 inclusive, el nombramiento de la demandante, en el cargo de libre nombramiento y remoción Jefe de Oficina Código 0137 Grado 12, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró insubsistente, a

Disciplinario.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 11688 del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual la Universidad del Quindío declaró insubsistente, a partir del 25 de agosto del año 2023 inclusive, el nombramiento de la demandante, en el cargo de libre nombrami ento y remoción Jefe Oficina Código 0137 Grado 13, adscrito al Centro de Pensamiento de Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social.

1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y/o a título de reparación integral del daño causado, se condene a la Universidad del Quindío, a reintegrar definitivamente a la demandante a un cargo del mismo nivel y grado al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.

1.1.4. Se condene a la Universidad del Quindío a título de restablecimiento del derecho y/o a título de reparación integral del daño causado, a que reconozca y pague, a favor de la demandante, los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los aportes a seguridad social, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha en que sea y/o fue reintegrada de nuevo a la entidad demandada.

1.1.5. Se condene a la Universidad del Quindío a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, consagradas en el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 2-4.República de Colombia Página 3 de 65

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 2-4.República de Colombia Página 3 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

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Ley 797 de 1949, por una suma igual que el último salario diario por cada día de retardo, contad o desde su desvinculación con la entidad y hasta la fecha en que sea y/o fue reintegrada de nuevo a la entidad demandada.

1.1.6. Se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación y pago oportuno en una Administradora de Fondos de Cesantías el auxilio de cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, contad o desde el vencimiento del término para consignarlas en cada año de servicios y hasta cuando se verifique el pago del valor del auxilio de cesantías adeudado.

1.1.7. Que las condenas impuestas sean actualizadas e igualmente se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo y a reconocer a l a parte actora los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.

1.1.8. Se condene en costas a la Universidad del Quindío, tal como lo dispone el

intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.

1.1.8. Se condene en costas a la Universidad del Quindío, tal como lo dispone el artículo 188 y concordantes del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.

Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:

Señala que la señora Sandra María Dussán Arbeláez nació el 20 de mayo de 1961 y al día de hoy tiene 62 años cumplidos, aunado que es madre cabeza de hogar , el cual se encuentra conformado por ella y su hijo Mauricio Carvajal Dussán, de 19 años.

Indica que fue nombrada por la Universidad del Quindío a través de la Resolución No. 0138 del 23 de marzo de 2001 en el cargo de Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios Código 115 Grado 04. Refiere también, que, a partir del 29 de marzo de 2001, fecha de su posesión, prestó sus servi cios como servidora pública, en forma continua e ininterrumpida con la Universidad del Quindío.

Sostiene que mediante el Acuerdo No.133 del 14 de junio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, se determinó la nueva estructura de la institución y las funciones generales de sus dependencias, de esta manera se

2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 4-19.República de Colombia Página 4 de 65

de la institución y las funciones generales de sus dependencias, de esta manera se

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expidió el Acuerdo No. 134 de la misma fecha, a través del cual se suprimió, crearon y recategoriz aron algunos empleos dentro de la entidad, y en consecuencia se estableció una nueva planta de empleos administrativos; al respecto el articulo 11 dispuso que: “En desarrollo de lo dispuesto en el presente acto, el rector de la Universidad del Quindío queda facultado para realizar de manera paulatina; las incorporaciones, nombramientos, distribución de la planta de personal de la planta global, adoptar las recategorizaciones aprobadas, adoptar y formalizar las supresiones de cargos decretada dentro del proceso de implementación (…)”.

Asevera que en cumplimiento de los Acuerdos No. 133 y 134, el Rector de la Universidad del Quindío de ese entonces, doctor José Fernando Echeverry a través de la Resolución 9653 del 26 de julio de 2022, resolvió:

“ARTÍCULO PIMERO: Adoptar y formalizar la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor. Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, a partir del día 1 de agosto del 2022, inclusive.

nombramiento y remoción denominado Asesor. Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, a partir del día 1 de agosto del 2022, inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, desvincular de la planta de cargos de la Universidad del Quindío, a la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.895.426, expedida en Armenia, quien desempeñaba el cargo de libre nom bramiento y remoción denominado Asesor. Código 1020, Grado 07, adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.”

Adicionalmente, detalla que se emitió la Resolución No. 9697 del 1 de agosto del año 2022 en la cual dispuso: “Nombrar a la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.895.426 de Armenia, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de la Oficina, código 0137 Gra do 12, adscrito a la oficina de control interno disciplinario, a partir del 1 de agosto del año 2022” , es decir que la demandante fue ascendida para ocupar un nuevo cargo, sin solución de continuidad.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 127 del 25 de abril de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, fue designado como nuevo rector de la Universidad del Quindío al señor Luis Fernando Polania Obando, para el periodo del 01 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2027, ante lo cual y tras solo

por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, fue designado como nuevo rector de la Universidad del Quindío al señor Luis Fernando Polania Obando, para el periodo del 01 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2027, ante lo cual y tras solo llevar 30 días en el cargo de rector, emitió la Resolución No. 11302 del 31 de mayo del 2023, en la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir de 2 de junio del año 2023, inclusive, el nombramiento de la señora SANDRA MARIA DUSSAN ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.895.426 de Armenia, en el cargo de libre nombramiento remoción jefa de la Oficina, código 0137 Grado 12,República de Colombia Página 5 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

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adscrito a la oficina de control interno disciplinario ”, acto administrativo contra el cual no procedía recurso.

Detalla que en su reemplazo, la entidad demandada, a través de la Resolución No. 11364 del 13 de junio de 2023, nombró al señor Pablo Esteban Quiñones Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.900.821, en el Cargo Jefe de Oficina Código 0137 Grado 12 adscrito a la Oficina de Control Interno

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.900.821, en el Cargo Jefe de Oficina Código 0137 Grado 12 adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a partir del día 13 de junio de 2023, quien se posesionó por medio de Acta No. 2023_243 del 13 de junio de 2023, emitida por la Dirección de Gestión Humana de la entidad demandada.

Considera que la posesión del señor Pablo Esteban Quiñones Osorio en el cargo que antes ocupada la demandante, no supe ra ni académica ni en trayectoria profesional, el perfil y las condiciones que tenía la demandante. No tenía entonces razones de mejora del servicio el rector de la entidad demandada para haber desvinculado a la señora Dussán Arbeláez, y en su lugar designar a una persona con menores condiciones para desempeñar el cargo, evidenciándose de bulto la falsa motivación de los actos administrativos demandados, aunado a la vulneración de sus derechos como prepensionada y madre cabeza de hogar sin alternativa económica, así como la afrenta a sus derechos fundamentales de quien se desempeñó como servidora pública en favor de la entidad demandada y sin ninguna tacha, con calificaciones en las evaluaciones de desempeño de 100/100 durante los años 2020-2022.

Resalta que ante la situación presentada frente la desvinculación irregular de su cargo instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Quindío, la cual correspondió por reparto al Juzgado 03 Civil Municipal de Armenia con radicación No. 63001400 300320230032800, la cual se emit ió en sentido favorable a sus intereses. Por lo tanto y en cumplimiento de lo ordenado (como mecanismo

correspondió por reparto al Juzgado 03 Civil Municipal de Armenia con radicación No. 63001400 300320230032800, la cual se emit ió en sentido favorable a sus intereses. Por lo tanto y en cumplimiento de lo ordenado (como mecanismo transitorio), la entidad demandada emitió la Resolución No. 11558 de 28 de julio de 2023, por medio de la cual nombró a l a parte actora en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, firmando el acta de posesión el 02 de agosto de 2023.

La anterior sentencia fue impugnada por la Universidad del Quindío y correspondió por reparto al Juzgado 02 Civil del Circuito de Armenia, despacho que a través de providencia del día 08 de agosto de 2023 , decidió declarar la Nulidad de todo lo actuado y remitir nuevamente el expediente a primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio. En consecuencia, el Juzgado 03 Civil Municipal de Armenia ordenó la vinculación de las personas requeridas y procedió a emitirRepública de Colombia Página 6 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

nuevamente sentencia para decidir el amparo solicitado; sin embargo, sorpresivamente el Juzgado desconoció los razonamientos tenidos en cuenta en la

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nuevamente sentencia para decidir el amparo solicitado; sin embargo, sorpresivamente el Juzgado desconoció los razonamientos tenidos en cuenta en la primera decisión y decidió emitir sentencia, negando el amparo a los derechos fundamentales de la demandante.

Amparada en esta última providencia, y sin siquiera esperar que la misma quedara ejecutoriada, la Universidad emitió el día 24 de agosto de 2023 la Resolución No. 11688 del día 24 de agosto de 2023, por medio de la cual declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13, adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social, donde se había posesionado el pasado 02 de agosto de 2023, es decir que solamente alcanzó a ocupar el cargo por 22 días.

Posteriormente, dentro del proceso de tutela referido, fue emitida providencia de fecha 29 de septiembre de 2023, que resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia, por parte del Juzgado 02 Civil del Circuito de Armenia, revocando el fallo proferido y ordenando a la entidad accionada que en el término de cinco (05) días, proceda a reincorporar a la accionante Sandra María Dussan Arbeláez al cargo que desempeñaba o a uno vacante en condiciones similares o equivalentes a las que estaba desarrollando, sin desmejorar su condición laboral que venía ostentando hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados.

equivalentes a las que estaba desarrollando, sin desmejorar su condición laboral que venía ostentando hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados.

En cumplimiento a esta sentencia de tutela, la Universidad del Quindío emitió la Resolución No. 11872 del 05 de octubre de 2023, por medio de la cual nombró a la demandante en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 13 , adscrito a la Oficina del Centro de Pensamiento de la Vicerrectoría de Extensión y Desarrollo Social.

La providencia del 29 de septiembre de 2023, fue aclarada y modificada a través de decisión de fecha 09 de octubre de 2023, en la que ordenó a la entidad en el término de cinco (05) días a partir de la notificación, reconocer y pagar a la señora Sandra María Dussan Arbeláez los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir desde su desvinculación e l 24 de agosto de 2023 hasta su reintegro, advirtiendo a la accionante que la protección reconocida depende de la presentación o no de la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento de la providencia del 09 de octubre de 2023, aclaratoria de la sentencia de tutela, la Universidad del Quindío emitió la Resolución No. 11891 del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual modificó el numeral 2 de la ResoluciónRepública de Colombia Página 7 de 65

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10 de octubre de 2023, por medio de la cual modificó el numeral 2 de la ResoluciónRepública de Colombia Página 7 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

No. 11872 del 05 de octubre de 2023, ordenando, adicional a lo referido inicialmente: 1) Pagar los salarios y prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, dejados de cancelar desde el día 24 de agosto de 2023 y hasta su reintegro efectivo y 2) Supeditar el nombramiento , hasta que la demandante presentara la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la providencia (09 de octubre de 2023), y de no realizarlo, cesarán los efectos del fallo.

Para el día 02 de junio de 2023, fecha en la que inicialmente la demandante fue declarada insubsistente, tenía 62 años de edad cumplidos, de igual forma, para esa calenda, tenía 1.271 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, en su caso, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como lo acredita el reporte de semanas de cotización actualizado al 15 de septiembre de 2023, reflejando que para ese día tenía 1.210,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 60,71 de semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.

septiembre de 2023, reflejando que para ese día tenía 1.210,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 60,71 de semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.

Arguye que, para el 02 de junio de 2023 , realizó el pago de aportes de la siguiente manera: en el mes de julio de 2023 por 4,29 semanas y en el mes de agosto de 2023 por 3,43 semanas, para un total de aportes de semanas para pensión al día de presentación de la demanda de 1278,72.

Recalca que para el 02 de junio de 2023, fecha en la que la demandante fue declarada insubsistente, tenía la condición de prepensionada , pues le faltaban menos de tres (3) años para reunir los requisitos para pensionarse y solo le faltaba cumplir la exigencia de las semanas de cotización, pues a la fecha de la desvinculación tenía 1.271 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, es decir, solo le faltaban 29 semanas para cumplir este requisito, o lo que es lo mismo 6,75 meses; en cuanto a la edad ya la había reunido, pues los 57 años de edad los cumplió 20 de mayo de 2018.

Explica que los actos administrativos demandados, actualmente no están surtiendo efectos por la orden dada en la sentencia del Juzgado 02 Civil del Circuito del 29 de septiembre de 2023, aclarada y adicionada por providencia de fecha del 09 de octubre de 2023, pues los mismos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado, teniendo en cuenta que sus efectos fueron cesados provisionalmente por la orden de tutela antes referida, supeditada la suspensión a que la demandante

octubre de 2023, pues los mismos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado, teniendo en cuenta que sus efectos fueron cesados provisionalmente por la orden de tutela antes referida, supeditada la suspensión a que la demandante incoara la acción judicial respectiva p ara que fueran sacados del ordenamiento jurídico, por lo cual, se hace imperiosa esta declaración.República de Colombia Página 8 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Considera que c omo consecuencia del injustificado incumplimiento de la Universidad del Quindío en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de la demandante (Decreto 2127 de 1945 y Decreto 797 de 1949) y la evidente e injustificada mala fe con que ha actuado en contra de ella, debe reconocerle y pagarle la indemnización moratoria equival ente a una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de todos estos factores.

Además de la sanción antes mencionada, la omisión de entidad en el oportuno pago y consignación del auxilio de cesantías en un Fondo Administrador le genera la obligación de pagarle a la demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retard o, contada desde el vencimiento del

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retard o, contada desde el vencimiento del término para consignarlas en cada año de servicios y hasta cuando se verifique el pago del valor del auxilio de cesantías adeudado.

Refiere que el 21 de septiembre de 2023, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Armenia para Asuntos Administrativos, celebrándose la audiencia de conciliación respectiva el día 05 de diciembre de 2023, en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual fue declarada fallida ante la negativa de la entidad demandada en fórmula de conciliación.

1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Señala que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 153 de 1887, Ley 6 de 1945, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 1437 de 2011 , Ley 2040 de 2020 , Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1083 de 2015, Decreto 1415 de 2021, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 28, 29, 38, 42, 43, 44, 48, 53, 54, 55, 58, 90, 93, 125, 209, 228, 229 y 300 de la Constitución Política y todas las demás normas concordantes y aplicables al presente litigio.

y 300 de la Constitución Política y todas las demás normas concordantes y aplicables al presente litigio.

Expone que en desarrollo de la Ley 2040 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1415 del 04 de noviembre de 20211, mediante el cual se modificó el Artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con la protección laboral a favor de, entre otros, quienes se encuentran próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 19-29.República de Colombia Página 9 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

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Igualmente trajo a colación algunos pronuncia mientos frente a la condición de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada , realizados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 05001233300020120028501 y la s sentencias C-795 de 2009, T-500 de 2019, T-325 de 2018 y SU 003 de 2019 de la Corte Constitucional . En este sentido expone que es necesario analizar los

sentencias C-795 de 2009, T-500 de 2019, T-325 de 2018 y SU 003 de 2019 de la Corte Constitucional . En este sentido expone que es necesario analizar los requisitos exigidos por dicha corporación, tales como: 1) Ostentar la calidad de prepensionado y 2) Que la terminación de l contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar.

Adicionalmente, i nsiste que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, desconocie ndo la estabilidad laboral reforzada de prepensionada y madre cabeza de hogar de la parte actora , quien no tiene ninguna otra alternativa económica para su congrua subsistencia, vulnerando sus derechos fundamentales , ya que la remoción del cargo no se fund ó en razones de mejoramiento de la prestación del servicio, sino por una animadversión del nuevo rector recién nombrado, quien en virtud de la potestad discrecional ordenó la remoción del cargo de manera arbitraria e injusta.

Pone de presente que, aunque los cargos de libre nombramiento y remoción tienen como atributo principal la confianza de nominador, esta circunstancia se predica respecto al servicio público y no sustentado en gusto o preferencias personales de este hacia el funcionario. En est e caso concreto, aduce que la remoción de la demandante no estuvo inspirada en una ausencia de confianza respecto el ejercicio de sus funciones, sino en un claro hecho de motivación personal del rector de la Universidad del Quindío.

demandante no estuvo inspirada en una ausencia de confianza respecto el ejercicio de sus funciones, sino en un claro hecho de motivación personal del rector de la Universidad del Quindío.

Reitera que tiene fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar, sin alternativa económica para la congrua subsistencia suya y de su familia, quien tenía un ingreso derivado de la relación legal y reglamentaria que rompió irregularmente la demandada.

Esgrime que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital . Por lo tanto, indica que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada se en cuentran viciados de nulidad, pues están sustentados en falsa motivación y fueron expedidos en evidente vía de hecho, básicamente porqueRepública de Colombia Página 10 de 65

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DEMANDANTE: SANDRA MARÍA DUSSAN ARBELÁEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

negaron el derecho sustancial de la demandante a que complete sus semanas de pensión.

Refiere que la Universidad del Quindío malinterpretó las normas que se encontraban vigentes a favor de la demandante al momento en que fue desvinculada, desconociendo e inaplicando las normas constitucionales, legales, reglamentarias, normas sustanciales de orden laboral, así como la jurisprudencia que le es favorable, todo lo cual derivó en que la entidad haya infringido notablemente el debido proceso administrativo.

reglamentarias, normas sustanciales de orden laboral, así como la jurisprudencia que le es favorable, todo lo cual derivó en que la entidad haya infringido notablemente el debido proceso administrativo.

Manifiesta que tratándose de la condición de preprensionada de la demandante, quedó acreditado que, si cumple los requisitos para ello, pues a la fecha tiene 62 años, aunado que al día de su desvinculación tenía aportadas para pensión un número de 1.271 semanas, es decir que el requisito que le falta para acceder a su pensión de vejez es el de las semanas de cotización, faltándole, para esa calenda, 29 semanas, contadas al momento de su desvinculación inicial.

Considera que la inaplicación de normas constitucionales por parte de la entidad demandada al momento de la desvinculación causo una omisión, debiéndole haber respetado su derecho a cumplir el requisito de tiempo de aportes para pensión, afectando su derecho al Trabajo, a la Seguridad Social Integral y trasgrediendo el derecho a la igualdad ante la Ley laboral en relación con otros trabajadores de planta de la entidad a quienes no se les desvinculó, estando en condiciones parecidas a las de la demandante.

Todos estos vicios narrados, afectan la obligación que tiene la Universidad del Quindío de procurar el buen servicio público y conducen a la desviación de las atribuciones propias del cargo por contener motivaciones extrañas a los intereses de la entidad, quebrantando principios esenciales del derecho, causando un daño antijurídico que deben resarcirse al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana. Por ende, al momento de la desvinculación se produjo una flagrante vía de hecho y violación al debido proceso.

antijurídico que deben resarcirse al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana. Por ende, al momento de la desvinculación se produjo una flagrante vía de hecho y violación al debido proceso.

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