TA QUI - Sentencia 02-2024-00024-01 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2024-00024-01 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-31-05-002-2024-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Magnolia Correa Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto2
La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Colpensiones 2 Archivo 003Página 2 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-31-05-002-2024-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Magnolia Correa Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
- En la fase de saneamiento inicial del proceso se tuvieron como actos
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Magnolia Correa Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
- En la fase de saneamiento inicial del proceso se tuvieron como actos acusados3: i) La Resolución SUB 54323 del 27 de febrero de 2023 por la cual se reconoce una pensión con base en la Ley 33 de 1985 ; ii) la resolución SUB 74296 del 16 de marzo de 2023 por la cual se reliquidó la pensión por retiro del servicio iii) acto ficto negativo de 06 de diciembre de 2023 y iv) acto ficto negativo de 18 de febrero de 2024.
- Que se reliquide la pensión de vejez de la señora MAGNOLIA CORREA SUAREZ, para que sea reconocida conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% y en cuantía de 2'078.020 para el año 2023, y a cargo de COLPENSIONES.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se le pague a la demandante el retroactivo a que tenga derecho, junto con los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:
- Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 54323 de 27 de febrero de 2023 le reconoció la pensión de vejez a la señora MAGNOLIA CORREA SUAREZ en cuantía de $1'727.291, liquidada de conformidad con la Ley 33 de
- Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 54323 de 27 de febrero de 2023 le reconoció la pensión de vejez a la señora MAGNOLIA CORREA SUAREZ en cuantía de $1'727.291, liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, qued ó en suspenso el ingreso a nómina hasta el retiro definitivo del servicio.
- Que en dicha Resolución COLPENSIONES afirmó que la demandante tenía derecho al régimen de transición por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad.
- Que, además, se dijo en la citada Resolución que como la demandante al 25 de julio de 2010 acreditaba 750 semanas de cotización, su transición se hacía extensiva hasta el 31 de diciembre de 2014. Y, por último, dicha Resolución
3 Auto del 12 de mayo del 2025, auto que imprimió trámite de sentencia anticipada.Página 3 de 16
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indicó que la afiliada al 31 de diciembre de 2014 acredita 62 años de edad, cumpliendo con el estatus pensional, por lo que conserva dicho beneficio.
- Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 74296 de 16 de marzo de 2023 le re liquidó la pensión de vejez a mi representada por retiro, y ordenó el ingreso en nómina de la pensión a partir del 1 de marzo de 2023, en cuantía de
$1'731.684.
2023 le re liquidó la pensión de vejez a mi representada por retiro, y ordenó el ingreso en nómina de la pensión a partir del 1 de marzo de 2023, en cuantía de $1'731.684.
- Que como la demandante tuvo tiempos cotizados al ISS y a otras entidades públicas (Departamento del Quindío y Hospital San Juan de Dios), con estos tiempos tiene derecho a pensionarse con la norma más favorable, esto es, el Decreto 758 de 1990, así se lo solicitó a COLPENSIONES mediante petición del 6 de septiembre de 2023.
- Que pasaron más de tres meses sin que COLPENSIONES diera respuesta a la petición presentada el 6 de septiembre de 2023, y habría ocurrido el fenómeno del silencio administrativo negativo conforme a l artículo 83 del
C.P.A.CA.
- Que la demandante presentó el 18 de diciembre de 2023 recurso de apelación contra el acto negativo. Hasta la fecha han pasado más de 2 meses, por lo que ha operado el silencio administrativo frente al recurso y ha quedado agotada la reclamación administrativa.
- Fundamentos de derecho:
La parte demandante tiene derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1991, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y además al 25 de julio de 2010, acredita 750 semanas de cotización, por lo que se hace extensiva su transición hasta el 31 de diciembre de
2014. La demandante tiene más de 60 años de edad y más de 1250 se manas cotizadas al ISS y a otras entidades públicas , razón por la cual, tiene derecho a
de cotización, por lo que se hace extensiva su transición hasta el 31 de diciembre de
2014. La demandante tiene más de 60 años de edad y más de 1250 se manas cotizadas al ISS y a otras entidades públicas , razón por la cual, tiene derecho a pensionarse con el 90% del IBL conforme al artículo 20 parágrafo 2 del Decreto 758 de 1990. La Sentencia SU 273 de 2022 de la Corte Constitucional señala que sePágina 4 de 16
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puede acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión.
1.3. Contestación de la demanda4
Adujo que la norma aplicable a la parte actora, en virtud del principio de favorabilidad, es el contemplado en la Ley 33 de 1985 al proyectar una pensión mensual de $1.731.684, esto es, superior a la arrojada conforme la Ley 797 de 2003. Por ende, no existe derecho a la reliquidación pensional pedida, no hay lugar al reconocimiento de retroactivo alguno ni al pago de intereses moratorios. Destacó que, mediante diversos actos Administrativos, COLPENSIONES analizó el pedido de la reliquidación pensional y concluyó que no existe derecho a la misma.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia destacó que las partes admiten que la señora
actos Administrativos, COLPENSIONES analizó el pedido de la reliquidación pensional y concluyó que no existe derecho a la misma.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia destacó que las partes admiten que la señora Magnolia Correa Suárez cotizó al ISS y a otras entidades públicas (Departamento del Quindío y Hospital San Juan de Dios). Asimismo, que, por ser beneficiaria del régimen de transición, se pensionó mediante la Resolución SUB 54323, de fecha 27 de febrero de 2023, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en una cuantía igual a $1.727.291,00, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; y también en que, como quiera q ue se retiró del servicio un mes después, su pensión fue re liquidada a través de la Resolución SUB 74296, de fecha 16 de marzo de 2023, incrementándose hasta $1.731.684,00. Está probado que la demandante cotizó en total 1354 semanas; igualmente, en que el IBL es igual a $2.308.912,00, el cual fue hallado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; no existe discrepancia en que la demandante se afilió a COLPENSIONES con posterioridad a la vigencia de la ley 100, pues así lo muestra el siguiente pantallazo extraído de la Resolución SUB 74296, del 16 de marzo de 2023:
4 Archivo 010 5 Archivo 016 -SAMAIPágina 5 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-31-05-002-2024-00024-01
4 Archivo 010 5 Archivo 016 -SAMAIPágina 5 de 16
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De acuerdo con lo anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dado que se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Teniendo en cuenta que, en este caso, está probado que la demandante acumuló tiempo de servicios aportados en el Hospital San Juan de Dios con aportes efectuados a COLPENSIONES, es procedente aplicar la sub regla de unificación fijada por la Corte Constitucional, al margen de que, al empezar a regir la ley 100, no estuviese cotizando al ISS, ya que a este se vinculó a partir del 1 de agosto de 1995.
Así, pues, mientras que, con la Ley 33 de 1985, fue reconocida con una tasa de reemplazo del 75% (según los actos administrativos cuestionados), acorde con la siguiente tabla establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, tiene derecho a que se liquide sobre el 90%, ya que la demandante cotizó, en total, 1354 semanas:Página 6 de 16
Referencia: Sentencia
siguiente tabla establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, tiene derecho a que se liquide sobre el 90%, ya que la demandante cotizó, en total, 1354 semanas:Página 6 de 16
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Por consiguiente, la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES re liquide su pensión de vejez, en virtud al principio de favorabilidad, con base en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, teniendo como tasa de reemplazo un 90% del IBL. Como quiera que, en el caso de la actora, el IBL es igual a $2.308.912,00, el cual fue hallado por el fondo de pensiones de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (conforme a las sub reglas señaladas por el Consejo de Estado, atrás aludidas), la cuantía de su pensión habrá de re liquidarse en una igual a $2.078.020,00 ( producto de multiplicar $2.30 8.912,00 x 90%); y que, como consecuencia, se le pague las diferencias en la pensión debidamente indexadas, desde el 1 de marzo de 2023.
En cuanto hace a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100, no se accederá a ella, porque no es procedente la aplicación de esa disposición a este asunto. Sin embargo, se
En cuanto hace a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100, no se accederá a ella, porque no es procedente la aplicación de esa disposición a este asunto. Sin embargo, se ordenará el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En consecuencia , se profirió la siguiente condena:Página 7 de 16
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3. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada a ludió que comoquiera que la parte demandante ya venía laborando como empleada pública a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa de pensionarse con las reglas del sector público y que en su caso no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985, marco normativo en virtud del cual el empleado oficial que cumpla con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
En ese orden, sostuvo que la demandante señora MAGNOLIA CORREA SUÁREZ no le asiste el derecho para que su prestación de vejez sea re liquidada teniendo en cuenta para su aplicación el Decreto 758 de 1990 por virtud del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993, dado que no acredita las condiciones mínimas
no le asiste el derecho para que su prestación de vejez sea re liquidada teniendo en cuenta para su aplicación el Decreto 758 de 1990 por virtud del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993, dado que no acredita las condiciones mínimas para tal fin, así mismo, al estudiar la naturaleza de las cotizaciones al sistema de pensiones se colige que la señora Correa Suárez pudo ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 o en su defecto y ya sin aplicar la transición, la respectiva Ley 100 de 1993 luego modificada por la Ley 797 de 2003, pero bajo ninguna circunstancia resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 que pretende la accionante y como lo sostiene el a quo, lo cierto es que la demandante no logró configurar ni siquiera una mera expectativa con la normatividad que ahora es objeto de litigio para acceder a la prestación de vejez.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
6 Archivo 38 SAMAIPágina 8 de 16
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contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA . De igual
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contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA . De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandada en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si según el apelante debe revocarse la decisión del Juzgado que reconoció a la señora Magnolia Correa Suárez el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% por virtud de la aplicación ultraactiva de los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en el Decreto 758 de 1990 , sin que hubiere lugar a hacerlo porque la Ley aplicable que regula su situación pensional es la Ley 33 de 1985?.
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe confirmarse en virtud del precedente judicial que permite por favorabilidad e indubio pro operario aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 a su situación pensional, y es así como según los tiempos cotizados , algunos al ISS – COLPENSIONES y en tratándose de una
precedente judicial que permite por favorabilidad e indubio pro operario aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 a su situación pensional, y es así como según los tiempos cotizados , algunos al ISS – COLPENSIONES y en tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 art 36 inc 2 se le habilita la reliquidación de la pensión de vejez con la tasa de remplazo suplicada en la demanda.
7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 16
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Hechos Probados.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado:
A) Que m ediante la Resolución No. SUB54323 del 27 de febrero del 2023
expuesta son las siguientes:
4.1. Hechos Probados.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado:
A) Que m ediante la Resolución No. SUB54323 del 27 de febrero del 2023 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a la señora CORREA SUAREZ MAGNOLIA en suspenso hasta su ret iro definitivo (archivo SAMAI Juzgado. Reparto -003 Anexos demanda, páginas 1-31).Página 10 de 16
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B) Que por medio de la Resolución SUB74296 del 16 de marzo del 2023, se dispuso re liquidar la anterior prestación en los siguientes términos:Página 11 de 16
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C) Que el día 6 de septiembre del 2023, la hoy parte demandante elevó petición en interés particular a COLPENSIONES y solicitó lo siguiente:
Ante el silencio a la anterior petición recibida por COLPENSIONES9, se interpuso recurso de apelación el día 18 de diciembre del 2023 frente al acto administrativo presunto que se habría configurado.
Ante el silencio a la anterior petición recibida por COLPENSIONES9, se interpuso recurso de apelación el día 18 de diciembre del 2023 frente al acto administrativo presunto que se habría configurado.
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4.2. Reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación según el Decreto 758 de 1990 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 art 36 – ingreso base de liquidación – precedente jurisprudencial.
Un aspecto que se cuestiona a la decisión de instancia es que no resulta posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a quien no estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte constitucional se ha encargado de dar respuesta a tal cuestionamiento permitiendo la aplicación del citado Decreto a quien sea beneficiario de la transición, así sea que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no registraba aportes o cotizaciones al ISS sino con posterioridad, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro operario.
Es así como la Corte Constitucional en sentencia SU 273 de 2022 al desarrollar el principio de favorabilidad e indubio pro operario respecto a la aplicación del Decreto
precisamente en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro operario.
Es así como la Corte Constitucional en sentencia SU 273 de 2022 al desarrollar el principio de favorabilidad e indubio pro operario respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la actora, ha establecido como regla jurisprudencial que no se requiere estar afiliado al ISS para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a pensionarse bajo dicho régimen y ha dado aplicación ultraactiva a dicho marco normativo. Al respecto ha expuesto lo siguiente:Página 13 de 16
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“En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de
1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o regl amentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el
disposición constitucional, legal o regl amentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aq uel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.”
A su vez la alta corporación judicial también sentó como regla jurisprudencial que “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempo s de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independiente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”10
4.3. Caso Concreto
Para el Tribunal, Sala Segunda de Decisión, la sentencia de instancia debe confirmarse.
En efecto, a la demandante le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 993 art 36 inc 2 y su liquidación tuvo en cuenta el 75% del promedio
base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 993 art 36 inc 2 y su liquidación tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
En los actos de reconocimiento pensional se acept ó por parte de la entidad accionada los siguientes tiempos laborados por la señora Magnolia Correa Suárez:
10 Corte Constitucional, sentencias SU 317 de 2021, SU 273 de 2022 y SU 049 de 2024.Página 14 de 16
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Ahora bien, la tasa de reemplazo que el Decreto 758 de 1990 consagra en el artículo 2011, establece una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda el tope de 90%. Esto puede representarse gráficamente así:
11 “Artículo 20. Integracion de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:
I. Pensiones de invalidez.
1. Pensión de Invalidez Permanente Total: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
I. Pensiones de invalidez.
1. Pensión de Invalidez Permanente Total: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor tota l de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
2. Pensión de Invalidez Permanente Absoluta: a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor to tal de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
3. Gran Invalidez: a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuv iere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince
a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor tota l de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el númer o de semanas de un año por el número de meses. (…)”Página 15 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-31-05-002-2024-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Magnolia Correa Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
Así las cosas, para la Sala es claro que la demandante en solo cotizaciones, algunas de ellas a COLPENSIONES, totalizó más de 1.345 semanas, que en función de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758/90, le permite acceder a la tasa de
Así las cosas, para la Sala es claro que la demandante en solo cotizaciones, algunas de ellas a COLPENSIONES, totalizó más de 1.345 semanas, que en función de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758/90, le permite acceder a la tasa de reemplazo del 90%, al ser éste un aspecto o elemento protegido por la transición normativa de la Ley 100 de 1993 art 36 inc 2, de la que es beneficiari a y de lo cual no hay controversia.
En consecuencia, la aplicación del Decreto 758/90 dispuesta en primera instancia , supone pensionarse a los 55 años edad al ser mujer, con el 90% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión con el solo incremento de la tasa de reemplazo.
5. CONDENA EN COSTAS
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación.Página 16 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-31-05-002-2024-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Magnolia Correa Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Instancia: Segunda
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 202 5 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral