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TA QUI - Sentencia 02-2024-00062-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2024-00062-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: María Eugenia Restrepo Zapata

Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-3333-002-2024-00062-01

005-2026-136

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, como por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

La demanda1

La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 003DemandaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia.

Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Se ordene a la entidad dem andada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

Se ordene a la entidad dem andada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.

Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de ser vicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 25 de enero de 2024, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 25 de enero de 2024, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°.
  • Decreto 2460 de 2006.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

  • Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Sostuvo que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio

  • Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Sostuvo que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, razón por la cual tiene naturaleza salarial y no puede cercenársele la condición de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial. Adujo que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades constitucionales y las otorgadas por la Ley 4ª de 1992, pues le quitó el carácter de factor salarial a una retribución directa del servicio, con lo cual desmejoró los derechos de los t rabajadores al impedir su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales.

También afirmó que se configuró falsa motivación por error de derecho, porque la administración calificó erradamente los hechos y desconoció la normatividad y jurisprudencia que, según la demanda, ordena tener en cuenta como factor salarial toda suma generada en virtud de la labor desarrollada por el trabajador.

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Co nstitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Co nstitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar l os estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el De creto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor

relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciam iento de la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha

inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal d e reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, l a Bonificación Judicial fue regulada sin carácter s alarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin q ue la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en

autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero,Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos

la reprodujeron en su literalidad; declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido. En cambio, declaró probada la excepción de prescripción.

Declaró la nulidad parcial del Oficio No. DESAJARO24-148 del 2 de febrero de 2024, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, respecto de la respuesta que negó el reconoc imiento, pago e indexación de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la demandante; a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora María Eugenia Restrepo Zapata con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, a partir del 01 de marzo de 2023, por haber operado la prescripción trienal; La sentencia también ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA y dispuso el cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem, sin condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 38 3 de 2013 , mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial , el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo

3SAMAI. Juzgado. índice 00016. Sentencia de primera instanciaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por la parte actora como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicia l percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios c omo retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

derecho CONDENAR a la NACI ÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la se ñora MARIA EUGENIA RESTRE PO ZAPATA, identificada con c édula de ciudadan ía No. 1.004.960.272, con la inclusión de la bonificaci ón judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima d e navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesant ías, bonificación por servicios prestados y dem ás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desemp eñado a partir del 01 de septiembre de 2021, por haber operado la prescripción trienal.

Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

Quinto: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 60 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Magistrado

GLORIA AMPARO ZÚÑIGA

ConjuezDemandante: Demandado:

Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La sentencia apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2025. En dicha providencia inaplicó, para el caso concreto, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º de los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que la reprodujeron en su literalidad; declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos y cobro de lo

liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios c omo retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece

salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificaci ón respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.

Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen n i desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.

4 SAMAI. Juzgado. índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

Plantea que la bonificación judicial no desconoce el p rincipio de progresividad

-- 7 -- Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

Plantea que la bonificación judicial no desconoce el p rincipio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.

Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.

Concluye que las pretensiones de la parte demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia

La parte demandante – María Eugenia Restrepo Zapata

solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia

La parte demandante – María Eugenia Restrepo Zapata

Apeló la sentencia únicamente respecto de la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, por considerar que la limitación al 01 de marzo de 2023 obedeció a un defecto probatorio inducido por la entidad demandada 5; sostiene que, aunque la reclamación administrativa fue presentada el 25 de enero de 2024 y el término prescriptivo permitía retrotraer el reconocimiento hasta el 25 de enero de 2021, el a quo restringió el derecho al 01 de marzo de 2023 al no encontrar prueba del vínculo laboral durante los años 2021 y 2022.

Afirmó que dicha ausencia probatoria no le era atribuible, sino que obedec e a la omisión de la entidad demandada al no aportar la totalidad de los antecedentes administrativos y las certificaciones laborales correspondientes, pese a tenerlas en su poder.

Con fundamento en el artículo 212, numeral 4, del CPACA, solicitó decretar prueba en segunda instancia y oficiar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ para que allegara las certificaciones laborales relativas al periodo 2021-2022 o hasta la terminación del vínculo laboral que, según dijo, constaba en el acta de posesión del 1º de septiembre de 2021.

Como prueba documental aportó copia del acta de posesión del 1º de septiembre de 2021 en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la planta global de

del 1º de septiembre de 2021.

Como prueba documental aportó copia del acta de posesión del 1º de septiembre de 2021 en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la planta global de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Contabilidad, en la que consta la posesión en provisionalidad de la señora María Eugenia Restrepo Zapata.6

5SAMAI. Juzgado. Índice 00018. Memorial de apelación de la parte demandante. 6SAMAI. Juzgado. Índice 00018. Acta de posesión del 1º de septiembre de 2021.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

Actuación en Segunda Instancia.

Por auto del 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió los recursos de apel ación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En esa misma providencia se negó inicialmente la prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia y se reconoció personería al abogado C ésar Augusto López Bermúdez como apoderado de la parte demandada7. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía

que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Contra la negativa de la prueba, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente revocó para reponer la decisión y adicionó al auto admisorio el decreto de prueba en segunda instancia, consistente en ordenar a la parte demandada allegar la totalidad de los antecedentes administrativos de la actuación demandada, en especial los certificados laborales y prestacionales correspondientes a los años 2021 y 2022 8, actuación que se cumplió plenamente por la entidad accionada.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín9, Luis Carlos Álzate Ríos10, Luis Javier Rosero Villota11, y Juan Carlos Botina Gómez12, así, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 16 de enero de 202613, designándose para el conocimiento de este proceso a la doctora Gloria Amparo Zúñiga y al doctor Alejandro Salcedo Jaramillo14.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público15.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Insistió en que la sentencia de primera instancia acertó al reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial, pero solicitó modificar los n

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