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TA QUI - Sentencia 02-2024-00086-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2024-00086-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

005-2026-138

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013 y sus decretos modificatorios.

para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013 y sus decretos modificatorios.

Se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC -31100204300239 del 10 de octubre de 2023 , expedido por la demandada, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del

1 SAMAI, Juzgados, índice 00002. Reparto del proceso. 003DEMANDAPDFDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la demandada, la inclusión y el pago de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia prestacional desde el día primero de enero del año 2013.

Se le ordene a la demandada que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La parte actora señaló que, se encuentra vinculad a a la entidad demandada ,

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La parte actora señaló que, se encuentra vinculad a a la entidad demandada , desde el 1 de junio de 1994 , actualmente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Quindío.

Refiere que elevó reclamación administrativa el 03 de octubre de 2023, ante la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 01 de ener o de 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Sustenta que mediante oficio SRAEC-31100-20430-0239 del 10 de octubre de 2023, la demandada, resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas, acto que solo ofreció recurso de reposición.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración.

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto
  • Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

Explica que conforme lo ha indicado a Alta Corporación constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por loDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando

determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fisc alía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” ; Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la criterios de negociación que garantizaron la equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Considera que el escenario para debatir sobre la inconstitucionalidad del Decreto 382 de 2013, no es en nulidad, como tampoco en nulidad y restablecimiento del derecho; resultando adecuado que se demande mediante acción de inconstitucionalidad.

Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, que es a todas luces improcedente.

requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, que es a todas luces improcedente.

Propuso las siguientes excepciones:

-Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Considera que la restricción que se hace a la bonificación judicial del carácter salarial no es inconstitucional y obedece al criterio del legislador o del Gobierno Nacional, únicas autoridades que pueden desarrollar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

-Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382

2 SAMAI, Juzgados, índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

-Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial

destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

-Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral.

-Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, más cuando el decreto que se pide inaplicar por inconstitucional goza de legalidad , al igual que se presume de los actos administrativos demandados.

-Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal , lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, de tal suerte que busca el reconocimiento y pago de emolumentos no debidos.

demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, de tal suerte que busca el reconocimiento y pago de emolumentos no debidos.

-Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la parte demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP.

-Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.

La Sentencia Apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre del 2025, en la cual, inaplica el aparte

3 SAMAI, Juzgados, índice 00018. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando

escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Menciona que, el Decreto núm. 53 de 1993, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación , por lo que a partir de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los empleados que se vincularan a la Fiscalía General de la Nación, y estableció la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optaranDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993.

Indica que, el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Decreto núm. 0382 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014.

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado, así como probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 03 de octubre de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal , así mismo se abstiene de condenar e n costas.

Como tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0382 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de co ntera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes.

Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 15 0 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el

a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio d e los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

Precisó que la escala de remuneración de la Fiscalía General de la Nación, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 19 92 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014.

Explica que, a través del mencionado Decreto, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, haciendo énfasis en: i) los empleados cobijados por el régimen salarial y prestacional de Decreto núm. 053 de 1993 y ii) para aquellos no cobijados por el Decreto núm. 053 de 1993, pero que en el año perc iben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con el decreto, respecto de quien ejercer el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto núm. 053 de 1993, caso en el cual percibirá la diferencia a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo , lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrit o o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación

en virtud de un contrato de trabajo, escrit o o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte.

Concluye que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial , y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0382 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas.

Recurso de apelación.Demandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7

Parte Demandada – Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación4.

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en

Tribunal Administrativo del Quindío 7

Parte Demandada – Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación4.

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda.

Advierte que, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y s urte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013.

Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual di cha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad , sin que sea viable darle otro alcance o interpretación.

Añade que, de la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del

dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de tod o efecto y no creará derechos adquiridos».

Afirma que, los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con lo s representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Sostiene que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su natura leza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la

8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la

4 SAMAI, Juzgados, índice 00020, RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.

Indica que, resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Me jía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Señala que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo

goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013.

Expresa que, existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2 013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 20 de noviembre del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia 5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han

que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia 5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Juan

5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimentoDemandante: Lucelly García Calderón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2024-00086-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 Carlos Botina Gómez 7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Luis Carlos Marín Pulgarín9, mediante oficios allegados el 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2025.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 20 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo y a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda

Salcedo Jaramillo y a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa.

Como se expresó los integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están

familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así:

➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente

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