TA QUI - Sentencia 02-2024-00087-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2024-00087-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Q, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Ferney Vidales Moreno
Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
005-2026-142
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor Ferney Vidales Moreno interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO2 3-2088 del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento
al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO2 3-2088 del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
Se condene a la entidad a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional . A sí mismo, se condene a la entidad demandada a incrementar a partir del año 2019 la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos.
1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 003DEMANDAPDF.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
Se condene a la demandada a la liquidación y pago desde el 01 de mayo de 2015 en adelante de las diferencias salariales y prestacionales con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como la indexación sobre los valores causados.
A título de restablecimiento de derecho se condene y ordene a la demandada a continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengados por el
A título de restablecimiento de derecho se condene y ordene a la demandada a continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengados por el demandante mientras ostente relación legal y reglamentaria con la entidad. En este sentido, solicita se condene en costas a la entidad demandada.
Por último, de manera subsidiaria solicita que, en el evento de no estimarse la bonificación judicial como salario para la totalidad de prestaciones, se declare que la misma constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer dicha bonificación, como retribución directa, periódica y permanente del servicio, con incidencia en la liquidación de todas las acreencias laborales; adicionalmente, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas desde el 11 de mayo de 2015, incluyendo vacaciones, primas, cesantías, intereses y aportes al sistema de seguridad social, debidamente actualizados, así como la continuidad en el pago de la bonificación como factor salarial mientras subsista el vínculo legal y reglamentario.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde 15 de febrero de 2015 , ocupando actualmente el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial mensual, fijando su valor según el cargo y estableciendo que constituiría factor salarial únicamente para efectos de la base de cotización al Sistema de
Mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial mensual, fijando su valor según el cargo y estableciendo que constituiría factor salarial únicamente para efectos de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
En virtud de lo anterior, se radicó petición el 14 de diciembre de 2023, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial integral, el reajuste de la asignación básica conforme a la Ley 4ª de 1992 y el pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes desde el 1 de enero de 2019 y períodos anteriores ; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO23-2088 del 18 de diciembre de 2023.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209. - Ley 4ª de 1992: artículos 2, 3, 4 y 14. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
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Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
- Decreto Ley 1042 de 1978: artículo 42. - Ley 270 de 1996: artículo 152 numeral 7. - Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por la Ley 54 de 1962. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1967. - Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967.
Sostiene que los actos demandados desconocen el marco normativo que regula el régimen salarial de los servidores públicos, en particular la Ley 4ª de 1992, que impone al Gobierno Nacional la obligación de efectuar una nivelación salarial conforme a criterios de equidad. Señala que el Decreto 383 de 2013 desnaturalizó dicho mandato al crear una bonificación judicial sin reconocerle carácter salarial integral, pese a que su finalidad era constituir un incremento de la remuneración derivado del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, el cual, en su criterio, resulta vinculante para las partes y debía materializarse en una verdadera nivelación salarial.
Afirma que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a los estándares fijados por la OIT y la jurisprudencia nacional, constituye salario toda retribución directa, habitual y
Afirma que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a los estándares fijados por la OIT y la jurisprudencia nacional, constituye salario toda retribución directa, habitual y periódica del se rvicio que ingrese al patrimonio del trabajador. Bajo tales parámetros, sostiene que la bonificación judicial reúne los elementos estructurales del salario, en tanto es una prestación permanente, pagada como contraprestación del servicio y originada en el incremento de la remuneración, por lo que su exclusión como factor salarial para efectos prestacionales contraviene dichas disposiciones.
Arguye igualmente la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, dignidad, justicia y progresividad, al otorgarse a la bonificación judicial un tratamiento diferenciado, en la medida en que es considerada salario para efectos de aportes al sistema de seguridad social y retenciones tributarias, pero no para la liquidación de prestaciones sociales. Indica que tal situación desconoce el derecho a la igualdad salarial y el principio de trato justo, así como la prohibición de desmejorar las condi ciones laborales previamente alcanzadas, evidenciada en otros antecedentes normativos como la prima de productividad, la cual sí fue reconocida como factor salarial.
Finalmente, aduce que los actos acusados desconocen el bloque de constitucionalidad, en especial los Convenios 95 y 100 de la OIT, al no otorgar protección integral al salario, y contrarían el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 en lo relativo al incremento an ual de las remuneraciones, al disponer la actualización de la bonificación con base en el IPC y no en los incrementos salariales decretados
protección integral al salario, y contrarían el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 en lo relativo al incremento an ual de las remuneraciones, al disponer la actualización de la bonificación con base en el IPC y no en los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional, lo que implica un tratamiento menos favorable e incompatible con el régimen salarial especial de los servidores públicos.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
2 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINETribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen
oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salarial es y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la
colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una im posibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --
antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simpl emente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.
-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 03 de diciembre del 2025 en la cual, entre otras, inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho ordena al demandado a reconocer , liquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 14 de diciembre de 2020 y mientras labore como servidor de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación, así mismo se abstiene de condenar en costas.
3SAMAI. Juzgado. índice 00021. Sentencia de primera instanciaTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a
dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos d e manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.
-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las
Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Así mismo, tuvo en cuenta normas del derecho laboral como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y los Convenios 095 de la OIT, integrados al ordenamiento interno, en cuanto definen el concepto de salario como retribución directa, habitual y periódica del servicio.
En el análisis del caso concreto, la A quo consideró que la bonificación judicial constituye una contraprestación directa del servicio, pagada de manera habitual y periódica, y que, por tanto, encuadra dentro del concepto amplio de salario reconocido en la normativa interna y en los instrumentos internacionales. Señaló que la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 restringe indebidamente el carácter salarial de dicha bonificación, al limitar sus efectos exclusivamente a l as cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual contraviene las disposiciones constitucionales, legales e internacionales que regulan la materia.
Adicionalmente, concluyó que el Gobierno Nacional excedió las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, al desnaturalizar la finalidad de nivelación salarial prevista en dicha norma, y desconocer principios como la favorabilidad, irrenunciabilidad de be neficios mínimos y la protección del salario. En ese
conferidas por la Ley 4ª de 1992, al desnaturalizar la finalidad de nivelación salarial prevista en dicha norma, y desconocer principios como la favorabilidad, irrenunciabilidad de be neficios mínimos y la protección del salario. En ese sentido, determinó que la base normativa del acto administrativo demandado se encontraba viciada, por lo que este debía ser retirado del ordenamiento jurídico, en tanto negaba el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales.
Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de l acto administrativo atacado, en cuanto negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.
Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.
Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de
4 SAMAI. Juzgado. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINETribunal Administrativo del Quindío
Administración Judicial4.
Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de
4 SAMAI. Juzgado. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINETribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial ú nicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.
Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.
Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna a utoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni
determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna a utoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.
Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.
Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.
Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia
Actuación en Segunda Instancia.
Mediante auto del 13 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los
5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --
Demandante: Ferney Vidales Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00087-01
demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis
impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis Carlos Álzate Ríos7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina Gómez 9, en oficios allegados el 16, 17 y 18 de febrero de 2026.
En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 20 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo y al Doctor Humberto Ospina Marín.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está
demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín 12, Luis Carlos Álzate Ríos13, Luis Javier Rosero Villota 14, y Juan Carlos Botina Gómez 15, en oficios allegados el 16, 17 y 18 de febrero de 2026, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de su