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TA QUI - Sentencia 02-2024-00166-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - Sentencia 02-2024-00166-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: WILLIAM ANCIZAR MARTÍNEZ VALLEJO.

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

079-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS 1 EN LOS QUE SE

FUNDA

Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que

FUNDA

Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decreto s que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo o rdenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fech a de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-056575, proferido por el Ministeri o de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE003647, expedido por el Municipio de Armenia , en cuanto negaron el derecho a la diferencia

1 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

proferido por el Ministeri o de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE003647, expedido por el Municipio de Armenia , en cuanto negaron el derecho a la diferencia

1 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el esca lafón 2A, con ocasión a que fue realizado un incremento del 14.11% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% en su salario para el mismo año; añadió que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 2A del escalafón docente el incremento fue del 15.61% a través de los Decretos 702 y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que respecto de la categoría 2B del escalafón, el aumento obedeció a 7,67% durante dicha anualidad.

Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salar io actual del demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salar io actual del demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ile gal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 2A, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por el demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, v.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente William Ancizar

del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente William Ancizar Martínez Vallejo pertenecía al nivel salarial 2B en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2A, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 2A del escalafón (incrementos del 14 .11% -2008y 15.61% -2009- ), con relación a la categoría 2B (incrementos del 5 .69% -2008y 7.67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y , 702 y 1238 de 2009 respectivamente; esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos sí se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2B y 2A.Sentencia de Segunda Instancia

demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos sí se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2B y 2A.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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A través de misivas del 27 de febrero de 2024, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Municipio de Armenia, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 25 de junio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.1.1 Normas Violadas.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

2.1.2. Concepto de la violación:

Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron pro feridos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin

pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron pro feridos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.

2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1.1. Municipio de Armenia: De acuerdo con lo consignado en auto del 11 de febrero de 20252 y según se verifica en el proceso, guardó silencio.

2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional 3: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel B para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran.

Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de

Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente asunto , donde entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón.

Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad al demandante, sostuvo que en

2 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 3 SAMAI Índice 00007 - JuzgadoSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aum entos salariales, y se han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta contraria a la norma superior, habida cuenta que, el actor su stenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado obtenido.

superior, habida cuenta que, el actor su stenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado obtenido.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 09 de junio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que:

“(…) Siguiendo la línea argumental de la Corte Constitucional es evidente que en el caso concreto no se está en presencia de una transgresión al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no solo no existen varias normas vigentes y en conflicto que regulen la forma en que el Gobierno Nacional debe decretar los incrementos salariales anuales al personal docente sino también porque la interpretación que expone el accionante sobre la materia es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

De otra parte, frente a la indebida fundamentación y la respuesta genérica brindada por las accionadas ante la solicitud de reajuste y las incongruencias en que incurrieron al aducir que los incrementos habían atendido a la formación académica y la experiencia pese a que se advierte que en algunas anualidades los incrementos mayores se

las accionadas ante la solicitud de reajuste y las incongruencias en que incurrieron al aducir que los incrementos habían atendido a la formación académica y la experiencia pese a que se advierte que en algunas anualidades los incrementos mayores se otorgaron a los grados o niveles inferi ores del escalafón, advierte el despacho que si bien asiste razón al accionante en algunas de sus apreciaciones, en criterio del Juzgado dicha circunstancia en si misma no tiene la entidad de viciar de nulidad dichos actos y mucho menos de hacer prosperar sus pretensiones resarcitorias, pues los actos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial no pueden valorarse en forma aislada e independiente de los decretos proferidos por el Presidente de la República año a año y por medio de los cuales se fijaron los incrementos salariales al personal docente pues finalmente los primeros simplemente son la materialización de lo dispuesto en la normativa del orden nacional y como se señaló en precedencia existen múltiples razones objetivas qu e pueden llevar al gobierno nacional a decretar incrementos salariales diferenciados a los distintos niveles del escalafón.. (…)”

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación deb ida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho

4 SAMAI Índice 00022 - Juzgado

ausencia de justificación sobre la sustentación deb ida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho

4 SAMAI Índice 00022 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00024 - JuzgadoSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la A dministración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos e n la demanda.

El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA , teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar

en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 07 de julio de 20256, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 28 de agosto de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 18 de septiembre siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 10 a la decis ión de primera instancia, según lo

6 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.

instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 10 a la decis ión de primera instancia, según lo

6 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00002 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orde n de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las

recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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descrito en los arts. 320 11 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apela ción, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de co ntrol y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales no están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14.

En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda

están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14.

En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2A con respecto al que fue determinado para el 2B, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito.

3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes:

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto lo s asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por

justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 11 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso l a parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo qu e en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-002-2024-00166-01.

Demandante: William Ancizar Martínez Vallejo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.

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¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a la categoría 2B -, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2A ( del 14.11% -

del demandante -docente perteneciente a la categoría 2B -, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2A ( del 14.11% - 2008y 15.61% -2009-), en contraste con los realizados al 2B ( del 5.69% -2008y 7.67% -2009-) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009 que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?.

Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igua ldad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante.

Lo ase verado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto

2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante.

Lo ase verado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con los Decretos 624, 714, 1407 de 2008 y 702 y 1238 del 2009, cuya inaplicación se depreca.

Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad trayendo a colación sendas providencias de la Corte constitucional, destacando que para determinar si una disposición normativa transgrede el anterior principio constitucional debe “(…) i . Confrontar los hechos o supuestos regulados por la norma acusada para determinar si los diferentes destinatarios de la norma se encuentran en una situación similar que amerite un trato idéntico, ii. Analizar si el trato diferencial e s idóneo, necesario, proporcional e indispensable para alcanzar la finalidad pretendida con la medida, realizando un balance entre los beneficios que la aplicación de la norma podría reportar y los costos o

que amerite un trato idéntico, ii. Analizar si el trato diferencial e s idóneo, necesario, proporcional e indispens

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