TA QUI - Sentencia 02-2024-00309-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2024-00309-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Leidy Andrea Torres Aguirre Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00309-01 005-2026-129 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La parte demandante, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO232119 del 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante. Se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que a futuro se causen (Bonificación
mediante el cual se negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante. Se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que a futuro se causen (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda(Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
CesantíasIntereses a las cesantías, etc.) con ocasión del cargo desempeñado y de los que llegaren a desempeñar, mientras continúe vigente la relación laboral con la entidad. Se ordene a la demandada reajustar y pagar las prestaciones sociales devengadas y las que a futuro se causen (bonificación por servicios prestados – prima de servicios – prima de productividad – vacaciones – prima de vacaciones – prima de navidad – cesantías intereses a las cesantías, etc.), con ocasión del cargo desempeñado y los que llegare a desempeñar, incluyendo en su base para la liquidación la bonificación judicial como factor salarial, mientras continúe vigente la relación laboral con la entidad, independientemente del cargo que ocupe. Se indexen las diferencias que se hallen entre el reajuste realizado y lo percibido por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente y las demás que se llegaren a causar, desde el 05 de abril de 2021 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación solicitada y el pago, en debida forma. Se condene al pago de las costas en favor de la parte actora. Se ordene a la demandada cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Refiere que se encuentra vinculada al servicio de la Rama judicial en propiedad desde el 07 de febrero de 2022. Precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, con el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, según el cual, dicha bonificación constituiría factor salarial para establecer la base de cotización de aportes al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, se reconocería a partir del 1 de enero de 2013 y se percibiría mientras el servidor público se encontrare vinculado. Señala que la
según el cual, dicha bonificación constituiría factor salarial para establecer la base de cotización de aportes al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, se reconocería a partir del 1 de enero de 2013 y se percibiría mientras el servidor público se encontrare vinculado. Señala que la bonificación a la que se hace referencia, desde febrero de 2022 hasta la fecha, no se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales que me han sido canceladas, como lo son: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – CesantíasIntereses a las cesantías. Advierte que según la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado y otros despachos judiciales a nivel nacional, la Bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas por el servidor público, ya que el mismo emolumento constituye un elemento integrador del salario de conformidad con el sistema salarial vigentecódigo sustantivo del trabajo, y es un pago devengado de manera mensual-habitual por el empleado judicial el cual hace parte como forma de retribución por el trabajo y prestación de su servicio y no a la mera liberalidad del empleador. Asimismo, debe ser tenido en cuenta en cuenta como factor salarial en virtud de los postulados constitucionales de progresividad, favorabilidad, equidad e igualdad del trabajador.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
Así las cosas, refiere que por medio de petición radicada el 18 de diciembre de 2023, vía correo electrónico, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, se reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores dejados de percibir como consecuencia de no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad. Por medio del Oficio DESAJARO23-2119 del 21 de diciembre de 2023, la demandada negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, decisión frente a la cual únicamente procedía el recurso de reposición, no obstante, no se recurrió la referida decisión, encontrándose en firme. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). -Convenio 100 de 1951. -Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4,5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 99 y 209. -Ley 54 de 1962 -Ley 16 de 1972 -Código sustantivo del Trabajo, artículos 125 y 127. -Ley
50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, artículo 14. -Ley 4ª de 1992. -Ley 319 de 1996 -Ley 1496 de 2011 -Decreto 1950 de 1973 -Decreto 717 de 1978 -Decreto 1042 de 1978 Señaló que el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial. Así, dicha bonificación, de acuerdo con la norma que la regula, (i) es percibida por los servidores y empleados que estén vinculados con la entidad; (ii) empezó a percibirse mensualmente a partir del 1 de enero de 2013; (iii) únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) Cada año, el Gobierno Nacional expide decretos fijando el nuevo valor de la bonificación judicial que percibirán los funcionarios judiciales que tienen derecho a ella (Decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023). Resalta que si bien en el Decreto 383 de 2013 (y sus modificatorios) se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectosDemandante: Demandado: Radicado:
del Trabajo en atención a la limitación sobre la cual recae, pues dicho artículo establece como elementos integrantes del salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En consecuencia, considera que la Rama Judicial al no darle connotación salarial a una bonificación judicial creada con base en los principios de dicha ley, desnaturaliza los efectos reales para la cual fue creada, excediéndose así en su facultad de reglamentación, desbordando y violando claros preceptos de índole supranacional, desconociendo además la esencia misma del concepto de salario el cual por definición es lo que el empleado recibe como retribución de sus servicios prestados de manera habitual y periódica. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Afirma que, los apartes cuestionados del Decreto 383 del 2013 (modificado por los decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023) deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución Política) en atención a que, además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo, aunado a que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, es necesario acudir a instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales. Así, después de hacer una relación de las normas vulneradas, indicó que la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, contraría lo dispuesto no solo por las disposiciones ya señaladas, sino también a lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en atención a la limitación sobre la cual recae, pues dicho artículo establece como elementos integrantes del salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no
disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento yDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del
ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre del 2025 en la cual, entre otros, resolvió inaplicar el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenar al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 7 de febrero de 2022, así mismo se abstiene de condenar en costas. Como argumento de su decisión indicó que, la expresión «únicamente» contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan la parte demandante. Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración 3SAMAI. TAQ. Índice 00031. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Precisa que, en razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en cumplimiento de lo estipulado en dicha ley, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. Indica que, posteriormente el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial se expidió el Decreto número 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio; decreto que fue modificado con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014 y subsiguientes. Así las cosas, explicó que, a través del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Rama
con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014 y subsiguientes. Así las cosas, explicó que, a través del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, cobijados por el régimen salarial y prestacional de los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, normativa que preceptuó que tal bonificación se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud. Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, lo anterior para indicar que, el salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Determina que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrioDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, afirma que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales. Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales. Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de
1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno. Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad. Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante. Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido. 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00033. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Leidy Andrea Torres Aguirre Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2024-00309-01
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia. Actuación en Segunda Instancia. A través de auto proferido el 13 de febrero de 20265 el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por consiguiente, a través de proveído del 18 de febrero de 2026, se avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando requerir a los demás Magistrados de la Corporación para que manifestaran si existía causal de impedimento para conocer del asunto. Asimismo, se dispuso admitir el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. En tal sentido, los Magistrados Luís Carlos Marín Pulgarín, Luís Carlos Alzate Ríos y Luís Javier Rosero Villota, en oficios allegados el 19 y 20 de febrero de 20266, advirtieron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el núm. 1 del artículo. 141 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en artículo 130 del CPACA. En virtud de lo anterior, se ordenó realizar el sorteo para la
designación de dos Conjueces de la Corporación que integrarán la Sala Tripartita con el sus