TA QUI - Sentencia 02-2024-00341-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2024-00341-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yesenia Jurado García Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración de Justicia (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2024-00341-01 005-2026-117 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO24-1571 del 17
de octubre de 2024, mediante el cual la entidad demandada niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial. Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003DemandapdfDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado. Se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se ordene que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Se encuentra vinculada a la entidad demandada, devengando la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013. Mediante petición radicada el 15 de octubre de 2024 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama en representación la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir. Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO24-1571 del 17 de octubre de 2024, mediante el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos
de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, 150 y 189 - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Convenio 100 de 1951. - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial que no esDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de
la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. RECIBE
relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno
para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero,Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 15 de octubre de 2021 y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral, así mismo se abstiene de condenar en costas. El despacho sostuvo que la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 vulnera abiertamente principios constitucionales y legales, en la medida en que limita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, afecta la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes. En materia normativa, recordó que,
del Decreto 0383 de 2013 vulnera abiertamente principios constitucionales y legales, en la medida en que limita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, afecta la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes. En materia normativa, recordó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar las reglas generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultad desarrollada mediante la Ley 4ª de 1992, la cual estableció los criterios que debe seguir el Gobierno Nacional. En cumplimiento de dicha ley, se expidieron los decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial de diversas entidades, incluida la Rama Judicial. En particular, el Decreto 57 de 1993 fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, permitiendo a los servidores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optar por este régimen por una única vez, coexistiendo así distintos regímenes según la fecha de vinculación y la elección del servidor. Posteriormente, el Decreto 0383 de 2013 creó una bonificación judicial mensual para los servidores de la Rama Judicial, señalando que esta constituiría “únicamente” factor salarial para efectos de cotización al sistema de seguridad social; disposición modificada por el Decreto 022 de 2014. Sin embargo, el despacho destacó que, conforme al concepto de salario previsto en el Convenio 095 de la OIT y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario toda remuneración que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación. 3SAMAI. TAQ. Índice 00017. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
En ese sentido, concluyó que el hecho de que la bonificación judicial provenga de un acuerdo entre el Gobierno y los empleados no justifica restringir su naturaleza salarial solo a efectos de cotización, pues ello rompe el equilibrio de la relación laboral. Por tanto, consideró procedente la inaplicación de la expresión “únicamente” contenida en los Decretos 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, al evidenciar su incompatibilidad con el orden constitucional y legal. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales. Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales. Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de
1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno. Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad. Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante. Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido. 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 29 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Luis Carlos Marín Pulgarín7, Juan Carlos Botina Gómez8, y Luis Javier Rosero Villota9, en oficios allegados el 03 y 04 de febrero del 2026. En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 13 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Beatriz Elena Cortes Giraldo y a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto la parte demandante como el Ministerio
de este proceso a la Doctora Beatriz Elena Cortes Giraldo y a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) 5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 000240 Al despacho para sentenciaDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas. Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos12, Luis Carlos Marín Pulgarín13, Juan Carlos Botina Gómez14, y Luis Javier Rosero Villota15, en oficios allegados el 03 y 04 de febrero del 2026, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de
la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus 12 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 14 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 15 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimentoDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Yesenia Jurado García Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2024-00341-01
numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Javier Rosero Villota. Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con I) La