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TA QUI - Sentencia 02-2025-00009-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2025-00009-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Beatriz Eugenia Castrillón Grisales

Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2025-00009-01 005-2026-139

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 04 de diciembre de 2025 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La parte demandante, a través de apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión « únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO22-1205 del 23 de agosto de 2022,

corresponde a la expresión « únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO22-1205 del 23 de agosto de 2022, de la Resolución No. DESAJARR 22-623 del 29 de agosto 2022 y del acto ficto negativo configurado el 05 de octubre de 2022, a través de los cuales el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a demandada a reajustar las bonificaciones por servicios prestados,

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003DemandapdfDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, devengadas por mi mandante y canceladas por la entidad demandada desde el año 2013, y las mismas que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral, incluyendo para efectos de la presente reliquidación la bonificació n judicial como factor salarial.

mismas que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral, incluyendo para efectos de la presente reliquidación la bonificació n judicial como factor salarial.

Se indexen las sumas que resulten de dichos pagos y se reconozca, liquide y pague los intereses de mora, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte demandante ha desempeñado sus funciones en la Rama Judicial tal y como consta en el certificado de tiempo de servicios.

Precisa que por medio del Decreto 383 de 2013, se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, prestación que el Gobierno Nacional dispuso se reconocería mensualmente, pero que solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º), dejando de lado su inclusión para la liquidación de las demás prestaciones salariales y sociales a que tie ne derecho el servidor judicial, como son: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Indica que, presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de la bonificación judicial como factor salarial, sin embargo, la solicitud fue negada por medio del acto administrativoNo.DESAJARO22-1205 con fecha 23

obtener el reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de la bonificación judicial como factor salarial, sin embargo, la solicitud fue negada por medio del acto administrativoNo.DESAJARO22-1205 con fecha 23 de agosto de 2022, la cual fue expedida por el Director Ejecutivo de la Seccional, acto que fue confirmado mediante la Resolución DESAJARR 22-623 del 29 de agosto 2022, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual no ha sido contestado; dando lugar a la configuración del act o ficto el 5 de octubre de 2022, conforme a lo señalado en el artículo 86 de la ley 1437 de 2011.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

-Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). -Convenio 100 de 1951. -Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121,150 y 189 -Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 -Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo -Artículo 152 Ley 270 de 1996. -Decreto 717 de 1978.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

-Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. Afirma que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente. Por lo tanto, tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial.

Considera que, el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades, no solo constitucionales, sino, también, las consagradas en la misma Ley 4ª de 1992, al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial, que no es más que u na retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que, por lo tanto, tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual, solicita su inaplicación al caso concreto, pues es inconstitucional e ilegal, contrariando las disposiciones señaladas.

Advierte que, el Decreto 383 de 2013 desconoce el mandato de la Ley 4ª de 1992, ya que materializa la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la creación de una bonificación que no se constituye en salario, y se resalta como una base de cotización para el sistema

ya que materializa la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la creación de una bonificación que no se constituye en salario, y se resalta como una base de cotización para el sistema general de pensiones y aportes al sistem a general de seguridad social, d ejando una clara vulneración a las garantías mínimas que tienen los trabajadores.

Señala que la entidad demandada le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues no le está calculando las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías , con inclusión de la Bonificación Judicial como base de liquidación, a sabiendas de que constituye una parte de su asignación básica, al margen de la denominación que el Ejecutivo haya decidido darle a través del Decreto demandado; lo anterior, en igualdad de condiciones, tal y como en efecto lo hace con los demás empleados públicos, considerando que la bonificación judicial pretendida constituye a todas parte salario, generando de esta manera efectos legales frente a otras prestaciones.

Hace referencia al artículo 53 de la Constitución Política, para indicar que en cualquier estatuto de trabajo se debe tener presente la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consideración que es de vital importancia en este caso, atendiendo al hecho de que, al margen de que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, haya denominado a la prestación que por medio de éste se reconoció Bonificación Judicial, la realidad de la situación es que se trata de un incremento de la asignación básica, la cual sirve de base, al igual que en el de todos los servidores

denominado a la prestación que por medio de éste se reconoció Bonificación Judicial, la realidad de la situación es que se trata de un incremento de la asignación básica, la cual sirve de base, al igual que en el de todos los servidores judiciales, para liquidar las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Por tal razón, a su juicio, el contenido de los actos administrativos acusados constituyen el reflejo de un conjunto de acciones discriminatorias y regresivas que le causan un perjuicio , por desconocer el derecho a la igualdad y a la favorabilidad que lo cobijan, por ser empleado de la Rama Judicial.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores

corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fisc alía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salarial es y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a

salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal d e reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ

salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simpl emente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que

jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 04 de diciembre del 2025 en la cual, entre otros, resolvió inaplicar el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad de los actos demandados y declarando

3SAMAI. TAQ. Índice 00025. Sentencia de primera instanciaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

fundada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho condenó al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 09 de agosto de 2019, por haber operado la prescripción trienal y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación , así mismo se

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

sociales devengadas, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 09 de agosto de 2019, por haber operado la prescripción trienal y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación , así mismo se abstiene de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión indicó que, la expresión «únicamente» contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor sal arial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan la parte demandante.

Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Precisa que, en razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en cumplimiento de lo e stipulado en dicha ley, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público,

cumplimiento de lo e stipulado en dicha ley, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

Indica que, posteriormente el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial s e expidió el Decreto número 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio; decreto que fue modificado con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014 y subsiguientes.

Así las cosas, explicó que, a través del Decreto 383 de 2013, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, cobijados por el régimen salarial y prestacional de los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, normativa que preceptuó que tal bonificación se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor

vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, normativa que preceptuó que tal bonificación se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o v erbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, lo anterior para indicar que, el salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independien temente de la forma o denominación que adopte.

Determina que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su ca rácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la

entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su ca rácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Por lo anterior, afirma que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4.

Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en

prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.

Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna a utoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Beatriz Eugenia Castrillón Grisales Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-33-33-002-2025-00009-01

Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las

hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.

Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.

Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia.

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 18 de febrero del 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia 5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado

el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia 5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 6, Luis Carlos Marín Pulgarín 7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina Gómez9, en oficios allegados el 19 y 20 de febrero del 2026.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 20 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Gloría A

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