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TA QUI - Sentencia 02-2025-00017-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2025-00017-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Demandado:

Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Andrés Felipe Ríos Muñoz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Andrés Felipe Ríos Muñoz.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2025-00017-01

005-2026-143

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Andrés Felipe Ríos Muñoz , a través de apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, siendo el primero el decreto creador de la bonificación judicial pagadera mensualmente.

Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-1491 del 7 de octubre de 2024, por medio del cual se negó el pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo para ello la bonificación mensual dada a través de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 del 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se

1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. 003DemandaAnexospdfDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Andrés Felipe Ríos Muñoz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación

Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.

Se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Se ordene que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte actora se encuentra vinculada a la entidad demandada , devengando la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013.

Mediante petición radicada el 3 de octubre de 2024 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.

Sin embargo, l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de O ficio No. DESAJARR25-91 del 29 de enero de 2025 , mediante el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición.

mediante el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición.

Fundamentos de derecho.

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, 150 y 189 - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Convenio 100 de 1951. - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.

Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución di recta al servicio prestado que se devenga de maneraDemandante:

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habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando

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habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.

Contestación de la demanda2.

trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salarial es y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial

basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor

2 SAMAI, Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --

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público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin con sideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados

recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin con sideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal d e reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, l a Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma

estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos d e manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la

deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero,Demandante:

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dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la deman dada. iii) Declarar la nulidad parcial del Oficio DESAJARO24-1491 del 7 de octubre de 2024, por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolume ntos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 19 de octubre de 2021. ix) Sin condena en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el

de octubre de 2021. ix) Sin condena en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación de l servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cue nta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como

3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00016. Sentencia primera instanciaDemandante:

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Andrés Felipe Ríos Muñoz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Andrés Felipe Ríos Muñoz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4.

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial ún icamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede

constituye factor salarial ún icamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las pre staciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestac ional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se

entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como c onsecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la

4 Samai. Juzgado. Índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

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fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Señala que, no existe un precedente judicial obligatorio que justifique la tesis acogida por el fallador de primera instancia. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido enfático en señalar que la modificación del régimen salarial de los empleados públicos debe provenir

acogida por el fallador de primera instancia. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido enfático en señalar que la modificación del régimen salarial de los empleados públicos debe provenir de actos administrativos generales, y no de providencias judiciales de alcance individual.

Advierte que, sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Señala que, no existe un precedente que obligue al operador judicial a resolver las pretensiones en favor de la parte actora respecto de la bonificación judicial, otorgándole el carácter de factor salarial. Tal como se demostró, dicha bonificación tiene naturaleza no salarial, no solo por el mandato expreso contenido en los Decretos 383 y 384 de 2013, sino también por el espíritu con el cual fue creada esta prestación, como resultado de un amplio proceso de negociación entre el Estado y las organizaciones s indicales del sector judicial, cuya voluntad quedó consignada en las actas respectivas que respaldan el carácter pactado.

Añade que, el fallo impugnado no efectuó pronunciamiento alguno sobre el principio orientador de sostenibilidad fiscal, el cual forma parte del ordenamiento

pactado.

Añade que, el fallo impugnado no efectuó pronunciamiento alguno sobre el principio orientador de sostenibilidad fiscal, el cual forma parte del ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, debía ser valorado como uno de los elementos relevantes al momento de emitir una decisión con implicaciones directas en dicha materia.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos aquellos extremos en los que se inaplicó la disposición normativa del Decreto 383 de 2013 y se reconoció la bonificación judicial como factor salarial integral para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y en su lugar, se confirme la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando así la competencia exclusiva del Ejecutivo, la concertación legítima, la sosten ibilidad fiscal y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 29 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el procesoDemandante:

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Andrés Felipe Ríos Muñoz Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-002-2025-00017-01

ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás

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ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 6, Luis Carlos Marín Pulgarín 7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina Gómez9, mediante oficios allegados el 23 y 25 de febrero de 2026.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 13 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Gloria Amparo Zúñiga y al Doctor Guillermo Iván Henao Osorio.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa.

Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 12, Luis Carlos Marín Pulgarín13, Luis Javier Rosero Villota14, y Juan Carlos Botina Gómez15, mediante oficios allegados el 23 y 25 de febrero de 2026, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión

5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento

7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez

8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00019. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice

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