TA QUI - Sentencia 02-2025-00018-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2025-00018-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2025-00018-01
005-2026-116
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor Jorge Mario Londoño Devia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR024-440 del 21 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la
al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR024-440 del 21 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Consti tución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.
1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
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Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia.
Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.
Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la
reconocimiento y pago solicitado.
Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.
Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».
El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, se radicó petición el 20 de marzo de 2024, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, se radicó petición el 20 de marzo de 2024, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR024-440 del 21 de marzo de 2024.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --
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- Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
- Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Sostiene que la negativa de la entidad a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, a pesar de ser un pago habitual y periódico, vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el derecho de petición, así como principios laborales como la proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad. Se argumenta que resulta incoherente que dicho pago sirva como base par a cotizaciones al sistema de seguridad social, pero no sea tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales, lo cual implica un desconocimiento de su verdadera naturaleza salarial.
Cuestiona la legalidad del Decreto 383 de 2013 en cuanto define la bon ificación como no salarial, por contradecir normas constitucionales (artículos 13, 53 y 150) y legales (Código Sustantivo del Trabajo), especialmente el principio de “trabajo igual, salario igual”. Además, se destaca un trato desigual frente a jueces y magistrados, a quienes sí se les reconocen beneficios similares como factores salariales, lo que evidencia una discriminación injustificada entre servidores de la misma rama.
Afirma que la definición del salario es una materia sujeta a reserva de ley, por lo que el Gobierno no puede, mediante decreto, modificar su alcance ni desnaturalizar conceptos establecidos legalmente. En este contexto, se sostiene que la bonificación judicial surgió para nivelar la remuneración de los empleados judiciales, pero su natur aleza ha sido alterada para justificar indebidamente su carácter no salarial.
desnaturalizar conceptos establecidos legalmente. En este contexto, se sostiene que la bonificación judicial surgió para nivelar la remuneración de los empleados judiciales, pero su natur aleza ha sido alterada para justificar indebidamente su carácter no salarial.
Enfatiza que excluir esta bonificación del salario implica una desmejora en las condiciones económicas de los trabajadores, ya que reduce el valor de prestaciones como cesantías , primas y vacaciones. También se critica que el beneficio se pierda al momento de la pensión, lo cual afecta de forma desproporcionada a los servidores judiciales que han dedicado años de servicio, generando una situación menos favorable frente al tiempo en actividad laboral.
Igualmente, se insiste en que la diferencia de trato frente a otros empleados públicos no tiene una justificación objetiva ni proporcional, pues la bonificación no depende de condiciones especiales sino del desempeño ordinario del cargo. Por ello, se concluye que debe reconocerse como factor salarial pleno, en coherencia con la jurisprudencia y principios constitucionales, y que deben inaplicarse las disposiciones del Decreto 383 de 2013 que limitan su carácter salarial y su reconocimiento únicamente mientras exista vínculo laboral.
En síntesis, indica que la bonificación judicial reúne todas las características del salario (habitualidad, periodicidad y retribución directa del servicio), por lo cual su exclusión como factor salarial constituye un trato discriminatorio y contrario al orden constitucional y legal, debiendo reconocerse integralmente para todos los efectos prestacionales y económicos.
Contestación de la demanda2.
2 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINETribunal Administrativo del Quindío
efectos prestacionales y económicos.
Contestación de la demanda2.
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Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Le y la potestad
judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Le y la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que dete rminados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», tra e a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados
recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, si guen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal deTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --
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reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la n ómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no pued e limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a f avor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.
-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre del 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre del 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y no probadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción parcial . A título de restablecimiento del derecho condenó al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las pre staciones sociales
3SAMAI. Juzgado. índice 00019. Sentencia de primera instanciaTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --
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devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 20 de marzo de 2021 y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad dema ndada no haga tal reconocimiento a motu proprio, así mismo se abstiene de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a
reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la n ómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.
-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores público s radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judici ales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.
-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción
Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Así mismo, tuvo en cuenta normas del derecho laboral como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y los Convenios 095 de la OIT, integrados al ordenamiento interno, en cuanto definen el concepto de salario como retribución directa, habitual y periódica del servicio.
En el análisis del caso concreto, la A quo consideró que la bonificación judicial constituye una contraprestación directa del servicio, pagada de manera habitual y periódica, y que, por tanto, encuadra dentro del concepto amplio de salario reconocido en la normativa interna y en los instrumentos internacionales. Señaló que la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 restringe indebidamente el carácter salarial de dicha bonificación, al limitar sus efectos exclusivamente a las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual contraviene las disposiciones constitucionales, legales e internacionales que regulan la materia.
Adicionalmente, concluyó que el Gobierno Nacional excedió las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, al desnaturalizar la finalidad de nivelación salarial prevista en dicha norma, y desconocer principios como la favorabilidad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y la protección del salario. En ese
conferidas por la Ley 4ª de 1992, al desnaturalizar la finalidad de nivelación salarial prevista en dicha norma, y desconocer principios como la favorabilidad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y la protección del salario. En ese sentido, determinó que la base normativa del acto administrativo demandado se encontraba viciada, por lo que este debía ser retirado del ordenamiento jurídico, en tanto negaba el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales.
Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatori os y declarar la nulidad del acto administrativo atacado, en cuanto neg ó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --
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Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.
Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.
Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificac ión respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.
Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los em pleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta
fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.
Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.
Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.
Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para
y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia
Actuación en Segunda Instancia.
Mediante auto del 0 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación
4 SAMAI. Juzgado. índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINETribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-002-2025-00018-01
incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el re spectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a l os Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis
impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis Carlos Álzate Ríos 7, Juan Carlos Botina Gómez 8 y Luis Javier Rosero Villota 9, en oficios allegados el 04, 06 y 25 de febrero de 2026.
En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 13 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Gloria Amparo Zuñiga y a la Doctora Beatríz Elena Cortés Giraldo.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está
demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín 12, Luis Carlos Álzate Ríos13, Luis Javier Rosero Villota 14, y Juan Carlos Botina Gómez 15, en oficios allegados el 04, 06 y 25 de febrero de 2026, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para
5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 12 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 13