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TA QUI - Sentencia 02-2026-00045-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2026-00045-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2026-00045-01

Accionante : EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ

Accionada : COLPENSIONES – NUEVA EPS

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333002202600045016300123

Tema: Acción de tutela – procedencia para obtener valoración de la pérdida de capacidad laboral – Se confirma amparo.

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T269 -2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada, COLPENSIONES1, frente a la Sentencia 54, proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado

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EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS

Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo de la accionante2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARV ÁEZ, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES y

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARV ÁEZ, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y seguridad social pensional 3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:

La accionante nació el 24 de agosto de 1946, actualmente tiene 79 años, siendo entonces una persona de la tercera edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante.

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EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVÁEZ Vs COLPENSIONES – NUEVA EPS

El extinto I.S.S, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución 4864 del 25 de mayo de 2004 , le reconoció pensión de vejez en cuantía de $531.497, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.

La señora BOLAÑOS NARV ÁEZ, desde el año 2004 y hasta la fecha, se encuentra en incapacidad para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales, en atención a problemas de pérdida de memoria, esquizofrenia y demás condiciones médicas que constan en su historial clínico. Por tales motivos, su hijo, EVELINO

fecha, se encuentra en incapacidad para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales, en atención a problemas de pérdida de memoria, esquizofrenia y demás condiciones médicas que constan en su historial clínico. Por tales motivos, su hijo, EVELINO BOLAÑOZ fue designado como persona de apoyos judiciales por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia , mediante decisión del 21 de mayo de 2025.

Desde el 1 de noviembre de 2004, en razón a sus condiciones médicas diagnosticadas, entre otras, la condición médica de esquizofrenia, la accionante dejó de estar en capacidad de velar por sus propios derechos y, en dicho sentido, dejó de cobrar las mesadas pensionales que por concepto de pensión de vejez le había n sido reconocidas. Por tales razones, f ue suspendida en la nómina de pensionados desde la referida fecha – 1 de noviembre de 2004 –.

Mediante petición radicada 2025-13785871, reclamó ante COLPENSIONES la reanudación del pago de mesadas pensionales (inclusión en nómina de pensionados ), junto con el correspondiente retroactivo pensional causado y no pagado desde el 1 de noviembrePágina 4 de 35

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de 2004. COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB262554 del 14 de agosto de 2025, reactivó el pago de pensión de vejez, pero omitió reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no pagado dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre de

14 de agosto de 2025, reactivó el pago de pensión de vejez, pero omitió reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no pagado dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2022.

Actualmente, adelanta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, demanda ordinaria laboral4 tendiente a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado y no pagado dentro del período mencionado.

Además, presentó ante la NUEVA EPS y COLPENSIONES solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), las cuales fueron negadas.

La accionante requiere: “que se le califique su pérdida de capacidad laboral

(PCL), para demostrar ante la Rama Judicial del Poder Público Colombiano, y así mismo, ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que respecto de las mesadas pensionales de pensión de vejez causadas dentro del período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 30 de Junio de 2022, se encontraba en incapacidad total y permanente para cobrarlas , en atención a que no se encontraba en capacidad legal de hacer valer sus derechos, y en atención igualmente a que no contaba con ninguna clase de curador o tutor que la representara al efecto” (Negrillas de la Sala - NS).

4 Proceso bajo radicación 63001310500420250011000.Página 5 de 35

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1.2. Pretensiones

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1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“1. Declárese vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA y a la SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL de mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ, con ocasión de la negación arbitraria e injusta por parte de la NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, lo mismo que por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a calificarle su pérdida de capacidad laboral (PCL), con la respectiva fecha de estructuración de la misma.

2. Declárese que las entidades aquí accionadas, al negar calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL) a mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS, le están impidiendo ejercer su derecho a realizar el cobro de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, se causaron a su favor entre el 01 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Junio del año 2022 , el cual corresponde a un período en el cual mí representada, al igual que en éste momento, se encontraba en una situación de incapacidad total y permanente para ha cer valer sus derechos.

3. Ordénesele a la NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, o a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa que

situación de incapacidad total y permanente para ha cer valer sus derechos.

3. Ordénesele a la NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, o a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa que procedan a realizar la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) a mí representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que para elPágina 6 de 35

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efecto, tengan en cuenta y valoren la historia clínica que mí representada se encuentra aportando en la presente oportunidad, la cual, efectivamente, ya fue aportada en ante las mencionadas entidades en el momento de elevar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL).

4. Solicito que en la orden que se les dé a dichas entidades, se les especifique que deben mencionar la fecha de estructuración de la invalidez de mí representada, en orden a que ésta pueda hacer valer su derecho al cobro de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, se causaron a su favor entre el 01 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Junio del año 2022

5. Solicito que se le orden a las entidades accionadas, a que una vez le realicen la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) a mí representada, emitan copia del respectivo dictamen a su Honorable Despacho Judicial, en orden a que el

realicen la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) a mí representada, emitan copia del respectivo dictamen a su Honorable Despacho Judicial, en orden a que el Honorable Despacho tenga conocimiento y certeza sobre la real realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) a mí representada EDILMA MARIETA BOLAÑOS.

6. Solicito que por la intensidad de la arbitrariedad de las entidades accionadas al negarse a realizar la mencionada actividad reglada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se condene en abstracto a la indemnización de perjuicios a las entidades aquí accionadas.” (NS).

2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 7 de 35

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La acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2026 5, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió , dispuso la correspondiente notificación a la s accionadas y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa6.

A través de la sentencia mencionada tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo7. Inconforme con tal decisión, la accionada, COLPENSIONES, la impugnó8.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado ordenó a COLPENSIONES: “dentro del término de diez (10)

administrativo7. Inconforme con tal decisión, la accionada, COLPENSIONES, la impugnó8.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado ordenó a COLPENSIONES: “dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie, impulse y garantice la realización efectiva del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez , de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y las normas que regulan la materia. Para el efecto, deberá adelantar todas las actuaciones necesarias hasta la obtención del dictamen médico -laboral correspondiente, incluyendo, de ser el caso, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, sin que dicha remisión la exonere de su deber de hacer

5 Índices 1 y 2 6 Índice 4 7 Índice 8 8 Índice 10Página 8 de 35

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seguimiento, impulso y culminación del trámite, evitando dilaciones injustificadas” (NS).

Para arribar a tal decisión sostuvo:

“En el asunto objeto de estudio se advierte que la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez, a través de apoderada judicial, solicitó ante la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones

Para arribar a tal decisión sostuvo:

“En el asunto objeto de estudio se advierte que la señora Edilma Marieta Bolaños Narváez, a través de apoderada judicial, solicitó ante la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, con el propósito de determinar el porcentaje de afectación de su capacidad laboral y la eventual fecha de estructuración de una invalidez.

No obstante, conforme a las respuestas allegadas al expediente, las entidades accionadas se abstuvieron de adelantar el trámite solicitado. En efecto, la Nueva EPS indicó que la valoración no resultaba procedente, al considerar que podría configurarse una doble calificación en los términos del artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, sugiriendo que la solicitud debía presentarse ante la administradora del régimen pensional. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que no había lugar a adelantar dicho trámite, en razón a que a la accionante le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB-262554 del 14 de agosto de 2025.

Para el despacho, dichas respuestas no resultan suficientes para negar de plano el trámite solicitado. En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por las entidadesPágina 9 de 35

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Bajo ese entendido, la negativa de las entidades accionadas a adelantar el trámite solicitado o a orientar de manera efectiva a la accionante respecto de la entidad competente para realizar la valoración, genera una barrera administrativa que impide el acceso al procedimiento técnico previsto por el ordenamiento jurídico paraPágina 10 de 35

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la determinación de su situación médico -laboral, lo cual resulta contrario a los principios de eficacia y garantía de los derechos que rigen la prestación del servicio público de seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según el cual la existencia de una pensión de vejez hace improcedente la calificación, el despacho advierte que dicha postura carece de sustento normat ivo. En efecto, ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1352 de 2013 contemplan como causal de improcedencia de la calificación el reconocimiento previo de una prestación pensional.

Por el contrario, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un procedimiento técnico autónomo, cuyo objeto es determinar la condición médico laboral del afiliado, sin que su realización dependa de la inexistencia de otras prestaciones . En tal sentido, la finalidad de la valoración solicitada no se circunscribe al reconocimiento de una pensión de invalidez, sino a la determinación de la situación de

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administradoras del sistema de seguridad social, entre ellas las administradoras de pensiones, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos laborales y las compañías de seguros, con el fin de determinar el porcentaje de afectación, el origen de la contingencia y la fecha de estructuración de la invalidez.

A su vez, el Decreto 1352 de 2013 regula el procedimiento de calificación de invalidez y dispone que el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye el instrumento técnico idóneo para establecer el estado de invalidez de una persona. En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que una persona es inválida cuando ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, circunstancia que únicamente puede determinarse mediante el respectivo dictamen médico-laboral.

En ese sentido, la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un procedimiento indispensable para la determinación de las contingencias protegidas por el Sistema General de Seguridad Social, pues a partir de dicho dictamen se define no solo el porcentaje de afectación de la capacidad laboral, sino también el origen de la contingencia y la fecha de estructuración, aspectos que resultan determinantes para la eventual procedencia de prestaciones económicas dentro del sistema.

Bajo ese entendido, la negativa de las entidades accionadas a adelantar el trámite solicitado o a orientar de manera efectiva a la accionante respecto de la entidad competente para realizar la valoración, genera una barrera administrativa que impide el acceso

condición médico laboral del afiliado, sin que su realización dependa de la inexistencia de otras prestaciones . En tal sentido, la finalidad de la valoración solicitada no se circunscribe al reconocimiento de una pensión de invalidez, sino a la determinación de la situación de salud de la accionante y, particularmente, a la fijación de una posible fecha de estructuración.

Adicionalmente, el despacho observa que la accionante es una persona adulta mayor, lo que activa un deber de protección reforzada por parte del Estado, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991. (…)Página 11 de 35

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No obstante, el despacho precisa que la presente decisión no implica pronunciamiento alguno respecto del eventual reconocimiento de prestaciones económicas o retroactivos pensionales, asuntos que deberán ser discutidos ante la jurisdicción competente a tra vés de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para tal efecto . (NS).

4. LA IMPUGNACIÓN

La accionada, COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, para lo cual expuso los siguientes argumentos: i) Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos, se evidencia que mediante Resolución SUB-262554 del 14 de agosto de 2025 se reconoció en favor de la señora EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ pensión de vejez; ii) Nadie puede

aplicativos, se evidencia que mediante Resolución SUB-262554 del 14 de agosto de 2025 se reconoció en favor de la señora EDILMA MARIETA BOLAÑOS NARVAEZ pensión de vejez; ii) Nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; y iii) No hay lugar a gestionar en favor de la afiliada trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), teniendo en cuenta que el fin último de adelantar dicho trámite es determinar si la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad labo ral superior al 50% y con ello cumplir con uno de los requisitos de la pensión de invalidez ; iv) Improcedencia de la acción de tutela.

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer una referencia a la actuación cumplida y al derecho de petición, señaló10:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, porque Colpensiones no tiene en cuenta la remisión de la Nueva EPS.

7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, porque Colpensiones no tiene en cuenta la remisión de la Nueva EPS. 7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, po rque Colpensiones debe resolver la petición que le remitió la Nueva EPS.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y

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debido proceso administrativo de la accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a COLPENSIONES iniciar, impulsar y garantizar la realización efectiva del trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela –

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad –; ii) El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral – régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso; y iii) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política 11 consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en

11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste loPágina 14 de 35

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su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata

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su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma y en similares términos, el artículo 1 12 del Decreto 2591 de 199113, dispone que toda persona tiene acción de tutela para

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción .(Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional. Sentencia C-018 del 25 d enero de 1993). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 15 de 35

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reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Respecto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el

superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Respecto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 614, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:

“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar

14 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(…).Página 16 de 35

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una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el

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una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].15 (NS).

6.3. El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

61. El estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

61. El estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las

15 C.C. T-427 de 2015Página 17 de 35

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autoridades habilitadas por la ley , esto es, el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Con dicha calificación, se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital[62]. (…)

63. Por consiguiente, la Corte ha establecido que “la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una tr ansgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto, al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de

seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vita

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