TA QUI - Sentencia 02-2026-00052-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2026-00052-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia Medio de control : Cumplimiento
Demandante : JHEYSON SMITH ROSERO CORAL
Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado : 63001-3333-002-2026-00052-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33002202600052016300123
Tema: Procedencia de la acción de cumplimiento – adoptación y publicación de la política interna de teletrabajo en las entidades públicas. Se revoca la decisión impugnada y en su lugar se accede a las pretensiones.
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 70 - 2026
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 74, proferida en primera instancia el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional2.
1. ANTECEDENTES
JHEYSON SMITH ROSERO CORA L, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
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actos administrativos , presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
(S)e ordene al Departamento del Quindío en un término que usted Señor (a) Juez considere razonable, dar cumplimiento efectivo a la Ley 1221 de 2008 en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022, con el fin de que se adopte y publique la Política Interna de Telet rabajo aplicable a los servidores públicos de dicha entidad. Se aclara que, si bien se solicita el cumplimiento de la Ley 1221 de 2008, esta no puede ser aplicada en el sector público sin la adopción de la Política Interna de Teletrabajo, por lo tanto, debe darse el cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 20223 (Negrillas de la SalaNS).
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la Sentencia apelada, declaró improcedente el medio de control 4. La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo para declarar la improcedencia argumentó:
decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo para declarar la improcedencia argumentó:
De acuerdo con lo analizado en los apartes precedentes, se encuentra acreditado que el actor elevó solicitud previa ante la entidad accionada el día 19 de febrero de 2026, sin que esta fuera atendida dentro del término legal, configurándose así el requisito de procedibilidad de la renuencia. No obstante, como se indicó, la
3 Índice 9 4 Índice 11 5 Ibidem/Índice 26.Página 3 de 19 Sentencia segunda instancia
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acreditación de dicho presupuesto no conduce de manera automática a la prosperidad de la acción, siendo necesario verificar si el deber invocado cumple con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad.
En ese sentido, si bien la norma citada consagra un deber en cabeza de las entidades públicas, consistente en adoptar y publicar la política interna de teletrabajo, lo cierto es que la misma no establece un mandato de ejecución inmediata ni fija condicione s específicas para su implementación, sino que remite su materialización a la adopción de decisiones administrativas internas, las cuales dependen de la estructura organizacional, las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos de cada entidad.
Al respecto, resulta particularmente relevante la respuesta allegada por la entidad accionada dentro del presente trámite, en la cual se indicó que actualmente se adelantan actuaciones encaminadas a la
servicio y la disponibilidad de recursos de cada entidad.
Al respecto, resulta particularmente relevante la respuesta allegada por la entidad accionada dentro del presente trámite, en la cual se indicó que actualmente se adelantan actuaciones encaminadas a la implementación de la política de teletrabajo, tales co mo la realización de estudios y diagnósticos institucionales, la verificación de condiciones técnicas y operativas, así como la programación de mesas de trabajo para la construcción de dicha política.
En efecto, la entidad manifestó que se encuentra en una fase inicial de análisis y planeación, orientada a evaluar la viabilidad de la implementación del teletrabajo, lo cual evidencia que no existe una negativa absoluta frente al cumplimiento del deber in vocado, sino que se trata de un proceso administrativo en curso, cuya materialización depende del agotamiento de etapas propias de la gestión interna de la administración.
Así las cosas, el Despacho advierte que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no reviste el carácter de clara, expresa y exigible en los términos exigidos por la acción de cumplimiento, en tanto su ejecución no es directa ni inmediata, sino que exige la adopción de medidas progresivas y la realización de actuaciones administrativas previas, que implican valoración técnica, organizacional y funcional por parte de la entidad.Página 4 de 19 Sentencia segunda instancia
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Adicionalmente, no puede perderse de vista que, si bien la Ley 1221 de 2008 reconoce el teletrabajo como una modalidad de organización laboral, su implementación en las entidades públicas
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Adicionalmente, no puede perderse de vista que, si bien la Ley 1221 de 2008 reconoce el teletrabajo como una modalidad de organización laboral, su implementación en las entidades públicas no opera de manera automática, en tanto el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022, establece la necesidad de que cada entidad adopte previamente una política interna en la que se definan las condiciones, requisitos y lineamientos para su aplicación. En ese sentido, su materiali zación se encuentra supeditada a la verificación de condiciones institucionales, técnicas y organizacionales, así como al ejercicio de la autonomía administrativa, lo que refuerza su carácter no imperativo en términos de exigibilidad inmediata.
En ese orden de ideas, la adopción de la política interna de teletrabajo constituye una manifestación de la función administrativa que debe desarrollarse conforme a los principios de planeación, eficiencia y organización del servicio, lo cual impide que el juez de cumplimiento intervenga ordenando su expedición, so pena de sustituir a la administración en el ejercicio de sus competencias.
Por lo anterior, aun cuando se encuentra acreditada la renuencia en los términos de la Ley 393 de 1997, el Despacho concluye que no se configura un incumplimiento exigible por esta vía judicial, en la medida en que la obligación invocada carece de los elem entos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar
3. LA APELACIÓN
claridad, expresividad y exigibilidad requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar
3. LA APELACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia y, como fundamentos de reproche, expuso que las razones que motivaron la Sentencia no se encuentran ajustadas a derecho y configuran una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y del derecho de acceso a la administración de justicia, así como del debido proc eso,Página 5 de 19 Sentencia segunda instancia
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por cuanto la misma incurrió en falsa motivación al citar jurisprudencia constitucional que no corresponde a la realidad jurídica (Sentencias T-377 de 2017 y T-230 de 2020).
El Juzgado de instancia tergiversó y alteró el sentido de los argumentos expuestos en la demanda, al realizar una interpretación incompleta y errónea de los mismos.
El despacho judicial atribuyó al accionante manifestaciones que no se desprenden del contenido de la demanda, pues al confrontarlas con el escrito de acción de cumplimiento, no es posible concluir que dichas afirmaciones hayan sido realizadas en los términos expuestos en la providencia.
Las consideraciones contenidas en la providencia no guardan coherencia ni correspondencia con el contenido real del escrito de acción de cumplimiento. En ese sentido, si desde el inicio de la motivación el despacho incurre en imprecisiones y alteraciones de
en la providencia.
Las consideraciones contenidas en la providencia no guardan coherencia ni correspondencia con el contenido real del escrito de acción de cumplimiento. En ese sentido, si desde el inicio de la motivación el despacho incurre en imprecisiones y alteraciones de los argumentos expuestos, resulta razonable cuestionar la solidez y consistencia del resto de las consideraciones que sustentan la decisión.
Las afirmaciones efectuadas por el DEPARTAMENTO carecen de sustento jurídico expreso, en tanto no se encuentran respaldadas en normas aplicables ni en precedentes jurisprudenciales que así lo determinen, ni fueron debidamente acreditadas en el trámite procesal. Se evidencia una confusión conceptual entre la “ solicitud individual de teletrabajo”, respecto de la cual es claro que no constituye un derecho absoluto del servidor público, y la “adopción de la política interna de teletrabajo” , la cual sí configura un mandato imperativo e inobjetable de carácter normativo para la entidad, en los términos previstos en la legislación vigente.Página 6 de 19 Sentencia segunda instancia
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En e l numeral 2.4 el despacho incurre en una interpretación equivocada que desnaturaliza el alcance de la acción de cumplimiento, al atribuirle efectos y finalidades que no le son propios. En efecto, se sostiene que si bien el DEPARTAMENTO no emitió respuesta dentro de los diez (10) días siguientes, posteriormente sí dio contestación, por lo cual no se evidenciaría una negativa absoluta al cumplimiento del deber invocado, indicando además que este se encuentra sujeto al desarrollo de
no emitió respuesta dentro de los diez (10) días siguientes, posteriormente sí dio contestación, por lo cual no se evidenciaría una negativa absoluta al cumplimiento del deber invocado, indicando además que este se encuentra sujeto al desarrollo de actuaciones administrativas orientadas a su implementación. Tales argumentos, es decir, al considerar suficiente la respuesta emitida por la entidad accionada y supeditar el cumplimiento al desarrollo de actuaciones administrativas futuras, conduce , en la práctica , a equiparar indebidamente este mecanismo con supuestos propios de la carencia actual de objeto por hecho superado, derivados de la simple respuesta a un derecho de petición.
Si la finalidad hubiera sido obtener una respuesta – positiva o negativa – por parte de la entidad accionada, el mecanismo idóneo habría sido la acción de tutela, mas no la acción de cumplimiento, cuyo objeto es distinto y claramente delimitado por el ordenamiento jurídico.
Los argumentos de la providencia recurrida vuln eran los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1. La competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 7 de 19 Sentencia segunda instancia
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser revocada para en su lugar disponer el cumplimiento de la ley.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento – Requisitos mínimos exigidos y ii) El caso concreto.
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 8 de 19 Sentencia segunda instancia
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4.3. La naturaleza de la acción de cumplimiento – Requisitos mínimos exigidos
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución9, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al re specto la Corte Constitucional ha señalado:
“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos
observancia del ordenamiento jurídico existente. Al re specto la Corte Constitucional ha señalado:
“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.10
Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, de la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se deduce que e s el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos.
En vista de que la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un
9 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 10 C.C. Sentencia T-101 Del 15 De Febrero De 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Página 9 de 19 Sentencia segunda instancia
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carácter subsidiario 11 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de
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carácter subsidiario 11 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló:
“(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o
sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son
11 CE. Sección Quinta. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 de septiembre de 2015 . Radicación 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la constitución política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 10 de 19 Sentencia segunda instancia
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causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (…)”13
De manera más reciente y sobre los requisitos anotados, se precisó:
“(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma
cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) Que la norma esté vigente ; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”14
Conforme a lo anterior, se tiene que para que prosperen las súplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento , es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él , pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la
13 CE. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., 23 de enero de 2014 .
Radicación: 68001 -23-33-000-2013-00846-01(acu). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez.
Demandado: Municipio de San Juan de GirónSantander y otro14 CE. Sección Quinta. C P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016.
Demandado: Municipio de San Juan de GirónSantander y otro14 CE. Sección Quinta. C P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016.
Radicación: 25000 -23-41-000-2016-01062-01(Acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes.
Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.Página 11 de 19
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tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación.
4.4. El caso concreto
Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el
Tribunal encuentra:
1. El accionante pretende el cumplimiento efectivo a la Ley 1221 de 2008 , en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015 , modificado por el Decreto 1227 de 2022 , con un propósito claro: se adopte y publique la política interna de teletrabajo aplicable a los servidores públicos del DEPARTAMENTO.
2. Para tales efectos, aportó la petición radicada , vía correo electrónico del 19 de febrero de 2026, ante la Secretaría Administrativa – Dirección de Talento Humano del DEPARTAMENTO. Dicha petición fue enviada desde la cuenta jsrconsejo@gmail.com a la cuenta
contactenos@gobernacionquindio.gov.co y en ella se solicitó además una fec ha estimada de la adopción de la política reclamada.
DEPARTAMENTO. Dicha petición fue enviada desde la cuenta jsrconsejo@gmail.com a la cuenta contactenos@gobernacionquindio.gov.co y en ella se solicitó además una fec ha estimada de la adopción de la política reclamada.
3. La respuesta ofrecida por el accionado, de manera
extemporánea, fue del siguiente tenor:
A la fecha, la Administración Departamental no cuenta con una política interna de teletrabajo , trabajo en casa o trabajo híbrido. No obstante, es interés de la Gobernación del Quindío implementar y cumplir con las disposiciones legales vigentes que garanticen el bienestar de los funcionarios.Página 12 de 19 Sentencia segunda instancia
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Cabe mencionar que la solicitud de implementación de la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 fue presentada por las organizaciones sindicales de la entidad, las cuales manifestaron en mesas de negociación la necesidad de aplicar dicha normativa.
En consecuencia, la administración, a través de la Dirección de Talento Administrativa de Humano, inició el estudio y análisis de las normas y su viabilidad técnica en la entidad . Actualmente, el equipo de profesionales del área adelanta los diagnósticos pertinentes; una vez obtenidos los resultados, estos se presentarán en las mesas de trabajo programadas para la presente vigencia.
Tan pronto como la entidad implemente estas políticas, se informará de manera oficial a través de los canales de comunicación general (NS).
4. El juzgado de instancia, como ya se advirtió declaró la
la presente vigencia.
Tan pronto como la entidad implemente estas políticas, se informará de manera oficial a través de los canales de comunicación general (NS).
4. El juzgado de instancia, como ya se advirtió declaró la improcedencia de la acción incoada. El impugnante sustentó la alzada sosteniendo básicamente: No se trata de una petición particular de acceder al teletrabajo sino de una solicitud de cumplimiento de la política oficial aplicable a la entidad, que no se ha formulado.
5. A fin de responder a ese cuestionamiento básico del recurrente,
se precisa:
5.1 La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 8, dispone que, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.Página 13 de 19 Sentencia segunda instancia
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5.2 En criterio del Consejo de Estado “La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, conten ido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”15.
5.3 Dentro del presente trámite, en efecto, está acreditado que
se le pide atender, conten ido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”15.
5.3 Dentro del presente trámite, en efecto, está acreditado que el accionante, mediante correo electrónico, el 19 de febrero de 2026, solicitó a l accionando la adopción y publicación de la “política interna de teletrabajo ”, conforme a lo ordenado en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022.
5.4 El término legal para que la entidad atendiera el requerimiento feneció el 5 de marzo de 2026. La entidad accionada, mediante oficio – sin consecutivo ni fecha de expedición – notificado el 13 de marzo de 2026, es decir, por fuera del término legal con el que contaba, indicó al accionante: “A la fecha, la Administración Departamental no cuenta con una política interna de teletrabajo, trabajo en casa o trabajo híbrido ”, aclarando, eso sí, que “ la administración, a través de la Dirección de Talento Administrativa de Humano, inició el estudio y análisis de las normas y su viabilidad técnica en la entidad”.
5.5 Contrario a lo sostenido por el a quo, en criterio de esta Sala el incumplimiento de la ley en el presente asunto, sí se estructura: primero, porque la entidad excedió el plazo máximo que le otorga el ordenamiento jurídico para atender la petición efectuad a por el accionante ; y, segundo, porque aun cuando la administración
15 CE, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia , providencia del 5 de febrero de
atender la petición efectuad a por el accionante ; y, segundo, porque aun cuando la administración
15 CE, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia , providencia del 5 de febrero de 2015, Rad: 68001-23-33-000-2014-00819-01(Acu).Página 14 de 19 Sentencia segunda instancia
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departamental dio respuesta extemporánea, ser reconoce que hasta la fecha la formulación de la política sobre el tema anunciado no se ha cumplido.
5.6 La norma legal respecto de la cual se solicita su cumplimiento, que data del 2015 y que fue modificada en 2022, es decir hace cuatro años, es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2.2.1.5.18. Política Interna de teletrabajo. El empleador o entidad pública deberán adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener:
1.Relación de los cargos que pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo.
2. Requisitos de postulación en cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas necesarias para ser teletrabajador.
3. Disposiciones para hacer real y efectiva la igualdad de trato.
4. Equipos y programas informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información, repositorios virtuales y entorno I"IC para poder desarrollar actividades como teletrabajador.
trato.