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TA QUI - Sentencia 02-2026-00078-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2026-00078-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 29

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01

DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. –

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 077

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA. REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA - DERECHO AL

MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA

EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - DEBERES Y OBLIGACIONES

DE LAS ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES EN EL RAISIMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR

CARGAS A LOS AFILIADOS - COSA

JUZGADA CONSTITUCIONALCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la protección del derecho fundamental de

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la protección del derecho fundamental de petición y (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ, así mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho durante el trámite del proceso la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.República de Colombia Página 2 de 29

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01

DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. –

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES:

1. SOLICITUD DE TUTELA1

El señor FABIO ACOSTA GÓMEZ por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Cuenta con 63 años de edad y que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez desde el 25 de febrero de 2025.

seguridad social.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Cuenta con 63 años de edad y que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez desde el 25 de febrero de 2025.

El 16 de abril de 2025 radicó de manera física su solicitud pensional, identificada con la guía No. 9181757068 de Servientrega, adjuntando la totalidad de los documentos requeridos, incluido el formulario de solicitud suministrado por la entidad, siendo recibida y registrada por la administradora el 22 de abril de 2025 bajo el radicado No. 0002258077.

En agosto de 2025, la entidad lo requirió para aportar documentos complementarios relacionados con la “firma en el formato de traslado y en la historia laboral del bono pensional” , el cual fue atendido oportunamente el 8 de septiembre de 2025, mediante el envío físico de la documentación correspondiente a través de la guía No. 9185199408 de Servientrega, la cual fue recibida por la entidad el 10 de septiembre de 2025, según radicado No. 0002449458.

Pese a haber atendido los requerimientos efectuados, la entidad incurrió en reiteradas dilaciones, tales como llamadas y videollamadas no atendidas, solicitudes repetitivas de información y el cierre de radicaciones en su plataforma. Ante esta situación, se vio obligado a interponer acción de tutela contra Colfondos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el radicado No.

63001408800320260002300. Mediante fallo, dicho despacho amparó su derecho

Colfondos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el radicado No.

63001408800320260002300. Mediante fallo, dicho despacho amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la AFP Colfondos emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 16 de abril de 2025.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Tutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 29

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DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. –

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La AFP Colfondos dio respuesta el 20 de febrero de 2026, indicando que el bono pensional se encontraba en estado de “Emisión – Redención”, sin haberse finalizado el trámite, ya que el 26 de enero de 2026 se solicitó su emisión al emisor, la Nación, y al contribuyente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asimismo, señaló que estas entidades disponen de un plazo de 90 días para adelantar el trámite, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. No obstante, la AFP manifestó que no evidenciaba la radicación formal del formulario de solicitud de pensión junto con los documentos requeridos, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que el bono pensional no había sido acreditado en la

radicación formal del formulario de solicitud de pensión junto con los documentos requeridos, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que el bono pensional no había sido acreditado en la cuenta de ahorro individual.

La anterior respuesta no solo traslada la responsabilidad a terceros, sino que además insiste injustificadamente en la supuesta falta de documentos previamente aportados, por lo que considera que carece de los requisitos constitucionales de una respuesta de fondo, esto es, que sea precisa, congruente, consecuente y oportuna.

El 3 de marzo de 2026 acudió a las instalaciones de Colpensiones, donde el funcionario asignado le informó que solo hasta ese año Colfondos había solicitado la gestión del bono pensional , asimismo , le indicó que la entidad ya había adelantado las actuaciones pertinentes y que debía permanecer atento a la respuesta de Colfondos, sin que se le proporcionara soporte documental o una respuesta de fondo.

Lo anterior evidencia una injustificada mora administrativa en el trámite del bono pensional, el cual no solo fue gestionado tardíamente ante Colpensiones, sino que además es utilizado como fundamento para negar el reconocimiento, trasladando las consecuencias de una gestión interna que no le es imputable y como si fuera poco, prologando a 90 días más la respuesta del trámite.

Carece de apoyo económico de familiares o de subsidios estatales y cuenta con un nivel básico de escolaridad y con un núcleo familiar que dependen plenamente de él, integrado por su esposa, quien padece diversas patologías; un hijo en condición de discapacidad, diagnosticado con retraso mental y migraña crónica; y una hija

nivel básico de escolaridad y con un núcleo familiar que dependen plenamente de él, integrado por su esposa, quien padece diversas patologías; un hijo en condición de discapacidad, diagnosticado con retraso mental y migraña crónica; y una hija que actualmente cursa estudios de arquitectura.

Está próximo a cumplirse un año desde la radicación idónea de su solicitud pensional sin que exista una decisión definitiva, se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica y desprotección, lo que compromete su mínimo vital y elRepública de Colombia Página 4 de 29

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de su familia.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, y mínimo vital. • Ordenar a la AFP Colfondos y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, a fin de evitar que la prolongación del trámite interadministrativo continue vulnerando los derechos fundamentales invocados. • Ordenar a la AFP Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde el 22 de abril de 2025 en un término perentorio, por reunir los requisitos para tal.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

  • Ordenar a la AFP Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde el 22 de abril de 2025 en un término perentorio, por reunir los requisitos para tal.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 06 de abril de 2026, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2, el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando sus notificaciones4 y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 17 de abril de 20265, impugnada por la parte acciona nte conforme al escrito allegado al Juzgado el 22 de abril de 20266.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –

COLFONDOS S.A.

La AFP Colfondos S.A.7, contestó la acción constitucional, manifestando que ya existe un fallo de tutela anterior que resolvió de manera expresa la pretensión que hoy nuevamente se plantea.

Refirió que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo respecto

2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 021SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16.

4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 021SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. 6 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-impugnacionf(.pdf) NroActua 19. 7 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 5 de 29

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de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025, orden que fue cumplida mediante comunicación del 20 de febrero de 2026, en la cual se explicó detalladamente el estado del trámite pensional y las razones jurídicas que impedían el reconocimiento de la prestación en ese momento.

Adujo que , en caso de inconformidad con dicha respuesta, el actor debía promover un incidente de desacato ante el mismo despacho judicial, y no interponer una nueva acción de tutela.

Argumentó que el escrito radicado en abril de 2025 no constituyó una solicitud formal de pensión, sino un derecho de petición mediante el cual el afiliado manifestó su intención de iniciar el trámite, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, situación que fue informada oportunamente al

formal de pensión, sino un derecho de petición mediante el cual el afiliado manifestó su intención de iniciar el trámite, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, situación que fue informada oportunamente al accionante, solicitándole completar la documentación y agendar una asesoría para una radicación válida.

Esgrimió que brindó acompañamiento permanente al afiliado a través de distintos canales de atención, orientándolo sobre las etapas del proceso y la necesidad de normalizar la historia laboral, requisito indispensable para el eventual reconocimiento de una Garantía de Pensión Mínima, cuya aprobación corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a la AFP.

Precisó que carece de competencia para reconocer la prestación sin que exista un bono pensional emitido y validado.

Arguyó que solo hasta enero de 2026 fue posible iniciar formalmente el trámite de normalización de la historia laboral, bajo el radicado ASE -159908, procedimiento que aún se encuentra en curso y depende de certificaciones y validaciones de entidades externas.

Sostuvo que no ha existido una radicación formal de solicitud de pensión de vejez que permita adelantar un estudio prestacional de fondo.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos y por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación , asimismo que, la tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto.

atribuible a su actuación , asimismo que, la tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente aRepública de Colombia Página 6 de 29

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Colfondos S.A.

3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

La entidad accionada8 se pronunció frente al escrito tutela manifestando que una vez verificados los aplicativos de información correspondientes, asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, evidenció que no obra solicitud alguna radicada; mediante la cual solicita lo reclamado en la acción de tutela del asunto, respecto de la emisión y traslado del bono pensional y estudio pensional, asimismo, no se evidencia en el escrito o en los documentos adjuntos prueba alguna de radicación como número de consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.

Expuso que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición, dado que no existe actuación administrativa previa que habilite la procedencia de la acción de tutela.

Informó que, según el certificado de afiliación, el accionante estuvo vinculado al

Expuso que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición, dado que no existe actuación administrativa previa que habilite la procedencia de la acción de tutela.

Informó que, según el certificado de afiliación, el accionante estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero su estado actual corresponde a “trasladado a otro fondo”, por lo que la entidad competente para atender las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional y los trámites interadministrativos, incluido el traslado del bono pensional, es la AFP Colfondos.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.

Indicó que, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior solicitó se desvinculara a dicha entidad de la presente acción de

8 Ídem, documento: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_14244005imp(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 29

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tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , o en su defecto negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 17 de abril del 2016, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la protección del derecho fundamental de petición y (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ, así mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho durante el trámite del proceso la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.

Como cuestión previa, dicha célula judicial analizó la acción de tutela identificada con el radicado No. 63001408800320260002300 remitida por Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en la cual solicitó no solo la protección de su derecho fundamental de petición, sino también el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, tramite constitucional donde se resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colfondos

también el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, tramite constitucional donde se resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colfondos emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 16 de abril de 2025 bajo el número 0002258077; y (ii) declarar improcedente el amparo frente a las demás pretensiones, particularmente aquellas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, consideró que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por identidad procesal, toda vez que concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) identidad de partes, al tratarse del mismo accionante y de la misma entidad accionada; (ii) identidad de objeto, en cuanto ambas acciones persiguen el reconocimiento de la pensión de vejez y la obtención de una respuesta de fondo a la solicitud pensional; y (iii) identidad de causa petendi, dado que los hechos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales son sustancialmente los mismos.

En ese orden, delimitó el caso concreto exclusivamente a la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.

Al respecto, señaló que durante el trámite de la presente acción de tutela la apoderada del accionante puso en conocimiento del Despacho la respuesta emitida por COLFONDOS AFP el 7 de abril de 2026 , donde la administradoraRepública de Colombia Página 8 de 29

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

apoderada del accionante puso en conocimiento del Despacho la respuesta emitida por COLFONDOS AFP el 7 de abril de 2026 , donde la administradoraRepública de Colombia Página 8 de 29

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informó que el accionante inició desde el 27 de enero de 2026 el proceso de reconstrucción de su historia laboral y normalización del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales, bajo el radicado ASE -100294, precisando que, una vez culminado dicho proceso y normalizadas las inconsistencias, el 30 de marzo de 2026 se procedió al cierre del trámite, al haberse acreditado y pagado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado, quedando este habilitado para presentar la solicitud formal de definición pensional (RAD) , y como consecuencia de ello, remitió el correspondiente listado de documentos requeridos para iniciar el estudio prestacional.

Señaló que, las gestiones cuya realización se pretendía mediante la presente acción constitucional, esto es, la adopción de medidas tendientes a la emisión y traslado del bono pensional, ya fueron adelantadas por la entidad accionada, desapareciendo así la situación fáctica que motivó la interposición del amparo.

Por lo discurrido, concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. LA IMPUGNACIÓN.

desapareciendo así la situación fáctica que motivó la interposición del amparo.

Por lo discurrido, concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante impugnó el fallo argumentado que no se puede hablar de un hecho superado, cuando no se ha emitido un acto administrativo de fondo que reconozca o niegue la pensión con base en el cumplimiento o no de requisitos, aclarando que el traslado del bono es un trámite ajeno a l accionante y, aun así, fue autorizado a través de los formularios de la entidad, desde el año pasado.

Sostiene que, así las cosas, el derecho del actor se condiciona a una nueva radicación, desconociendo la solicitud previamente presentada y avalada por Juez constitucional.

Insiste en que no ha desaparecido la afectación ni se han satisfecho las pretensiones, pues el traslado del bono pensional, si bien era necesario, no constituye en sí mismo el cese de vulneración a los derechos reclamados, sino apenas un paso previo para su reconocimiento.

Refirió que las pretensiones de la acción constitucional no se limita n al traslado del bono pensional, sino a la falta de una respuesta de fondo sobre el derecho pensional, pese a haber radicado la solicitud desde abril de 2025.República de Colombia Página 9 de 29

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Adujo que Colfondos emitió una respuesta negativa en la primera tutela, pero sin fundamento legal ni f áctico, solamente trasladando la carga a Colpensiones y por ello el Juez constitucional, consideró que era respuesta de fondo y además un hecho sobreviniente.

Precisó que se desconoció el material probatorio que acredita la entrega oportuna y suficiente de los documentos, los que constituyen la vulneración persistente, por lo que, las respuestas emitidas no definen de manera cierta la situación jurídica ni materializa el derecho reclamado.

Considera que, la orden de “volver a radicar” implica desconocer la solicitud inicial presentada en abril de 2025, lo que puede afectar gravemente derechos como el reconocimiento del retroactivo pensional, la causación de intereses moratorios y el reinicio de términos de respuesta (4 meses), incumpliendo con ello los principios de eficacia y continuidad del trámite administrativo.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y se ordene a Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde abril de 2025 en un término perentorio, por haber culminado igualmente el trámite interno, del bono pensional.

II. CONSIDERACIONES

6. COMPETENCIA.

de fondo la solicitud pensional radicada desde abril de 2025 en un término perentorio, por haber culminado igualmente el trámite interno, del bono pensional.

II. CONSIDERACIONES

6. COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

7. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Sí en el presente asunto, se acreditan o no los presupuestos para que se configure este fenómeno, respecto a las pretensiones encaminadas a obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ?República de Colombia Página 10 de 29

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En caso de no configurarse la cosa juzgada, es menester establecer si:

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En caso de no configurarse la cosa juzgada, es menester establecer si:

¿La AFP Colfondos S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social, al no dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante en la petición radicada el 22 de abril de 202 5, mediante la cual solicita el inicio del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez?

Así mismo, en todo caso, se deberá establecer, sí:

¿La AFP Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social en la gestión efectuada respecto de la emisión y cobro del bono pensional, para continuar con el trámite del reconocimiento de la pensión por vejez reclamada por el accionante, o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse expedido y pagado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual (CAI) del accionante?

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia, (ii) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la seguridad social, (iii) Deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir , (iv) Cosa juzgada

obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir , (iv) Cosa juzgada constitucional, (v) Carencia actual de objeto por hecho superado , y (vi) El caso concreto.

7.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA.

La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política 9 y dentro de los casos descritos en el

9“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juezRepública de Colombia Página 11 de 29

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artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.

Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “ en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable10.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y

defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable10.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria11 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudi

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