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TA QUI - Sentencia 02-2026-00090-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 02-2026-00090-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: HECHO SUPERADO. TRATAMIENTO INTEGRAL.

0067-002-2026

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. - sede Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas e integridad física.

y la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. - sede Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas e integridad física.

Manifestó que se encuentra afiliado al régimen de excepción de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue diagnosticado con la patología C76 -tumor maligno de cabeza, cara y cuello -, razón por la cual recibe tratamiento oncológico en la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S.

Indicó que inicialmente fue tratado con el medicamento Cisplatino; sin embargo, este le generó graves efectos adversos, lo que llevó a su suspensión. Posteriormente, su médica tratante ordenó el medicamento cetuximab, el cual ha demostrado mejor eficacia y menor toxicidad en su caso; no obstante, su aplicación fue interrumpida desde marzo de 2026.

Señaló que la suspensión del tratamiento ha ocasionado un deterioro significativo en su estado de salud, presentando dolor intenso, postración, dificultad para hablar y disminución en su calidad de vida, advirtiendo que su enfermedad es altamente agresiva y no puede permanecer sin tratamiento. Relató que al acudir a la IPS le informaron inicialmente que existía desabastecimiento del medicamento; sin embargo, al consultar directamente con el laboratorio fabricante, este le indicó que el medicamento sí se encontraba disponible. Posteriormente, la IPS manifestó que no contaba con la autorización por parte de Sanidad Policía, mientras que esta última señaló que era la IPS la encargada de gestionar dicha autorización, generándose así una falta de coordinación entre las entidades que ha impedido la continuidad del tratamiento.

que esta última señaló que era la IPS la encargada de gestionar dicha autorización, generándose así una falta de coordinación entre las entidades que ha impedido la continuidad del tratamiento.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02Página 2 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S

INSTANCIA: SEGUNDA

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara la aplicación del medicamento cetuximab, así como la garantía de un tratamiento integral.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada2.

La Juez de instancia mediante auto del 10 de abril de 2026 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela corri ó traslado al accionado por el término de dos (02) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos, aportara los documentos que sirvieran de soporte o las pruebas de su defensa. De igual manera, la Juez decretó la medida provisional solicitada y ordenó la continuidad inmediata del tratamiento oncológico y la gestión administrativa necesaria para el suministro del medicamento requerido.

3.2. Contestación de las entidades accionadas.

3.2.1. Sanidad de la Policía Nacional4.

tratamiento oncológico y la gestión administrativa necesaria para el suministro del medicamento requerido.

3.2. Contestación de las entidades accionadas.

3.2.1. Sanidad de la Policía Nacional4.

La Unidad Prestadora de Salud del Quindío indicó que autorizó el tratamiento requerido, incluyendo el suministro del medicamento cetuximab, y que el mismo fue programado para el 17 de abril de 2026. Informó que trasladó el requerimiento a las dependencias competentes para su cumplimiento.

3.2.2. IPS Oncólogos del Occidente.

Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que al accionante se le autorizó y programó el procedimiento oncológico para el viernes 17 de abril de 2026 a las 12:00 p.m. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a las pretensiones del señor DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante, lo mismo que a la parte accionada por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo, para impugnar la decisión aquí adoptada. TERCERO: REMITIR el expediente a la

acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo, para impugnar la decisión aquí adoptada. TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previo vencimiento en silencio del término para efectos de su impugnación. Una vez sea regresado el expediente por parte del órgano de cierre Constitucional, dispóngase por secre taría el archivo de las diligencias. CUARTO: ADVERTIR a las partes que, la presentación de documentos electrónicos con destino al proceso, deberán hacerla en forma exclusiva por vía de la opción de radicación de memoriales del aplicativo SAMAI (Link - guía ventanilla de atención virtual”.

3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.

Oportunamente7, el accionante impugnó el fallo al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la vulneración de sus derechos fundamentales no cesó con la autorización puntual del medicamento, sino que reviste un carácter continuo.

2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 03 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 04 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 07 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 17 de abril de 2026 (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 011) y la

impugnación se presentó el 21 de abril siguiente (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportu no para formular el recurso feneció el 24 de abril de 2026 y el mismo se radicó el 21 del mes y año antes mencionados.Página 3 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S

INSTANCIA: SEGUNDA

Sostuvo que el juzgado se limitó a declarar el hecho superado con base en la autorización y programación de una única dosis del medicamento cetuximab, sin analizar que su tratamiento oncológico es de carácter periódico y continuo, por lo que la medida adoptada no garantiza la prestación integral del servicio de salud ni evita futuras interrupciones.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no se configura el hecho superado cuando la entidad accionada realiza actuaciones aisladas que satisfacen una necesidad inmediata, pero no aseguran la continuidad del tratamiento, especialmente en ca sos de enfermedades de alto costo como el cáncer. En ese sentido, advirtió que en su caso ya

cuando la entidad accionada realiza actuaciones aisladas que satisfacen una necesidad inmediata, pero no aseguran la continuidad del tratamiento, especialmente en ca sos de enfermedades de alto costo como el cáncer. En ese sentido, advirtió que en su caso ya se había presentado una interrupción prolongada del tratamiento, lo que evidencia el riesgo de que la situación se repita.

De igual forma, señaló que existió una demora injustificada en el cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, lo cual demuestra la ausencia de una garantía real de acceso oportuno al servicio de salud y la necesidad de impartir órdenes estructurales que eviten nuevas dilaciones.

Adicionalmente, reprochó que la Juez omitió pronunciarse sobre la pretensión de tratamiento integral, pese a haber sido expresamente solicitada, desconociendo con ello el precedente constitucional que impone su reconocimiento en casos de pacientes con enfermedades catastróficas, con el fin de evitar la reiteración de acciones de tutela.

Finalmente, destacó que, dada su condición de paciente oncológico con una patología agresiva, goza de especial protección constitucional, lo que exige adoptar medidas que garanticen la continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento, sin que result e suficiente una autorización aislada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la continuidad del tratamiento y la prestación integral de los servicios de salud requeridos.

3.5. Concesión de la impugnación8.

El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió la impugnación

requeridos.

3.5. Concesión de la impugnación8.

El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió la impugnación a través de auto del 27 de abril del año en curso y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No allegó concepto alguno.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 9 SAMAI registro Nro. 03Página 4 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

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I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S

INSTANCIA: SEGUNDA

En armonía con lo previsto en los arts. 86 10, 116 inciso 1º 11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Este Tribunal formula el siguiente problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nació n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Página 5 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

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INSTANCIA: SEGUNDA

reconocimiento constitucional y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional como derechos de aplicación inmediata, especialmente cuando se trata de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud requeridos.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante padece un tumor maligno de cabeza y cuello en estadio III, condición de alta complejidad que requiere tratamiento oncológico continuo, consistente en la

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Este Tribunal formula el siguiente problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, dicha decisión debe revocarse, al evidenciarse que la autorización puntual del medicamento no garantiza la continuidad ni la integralidad del tratamiento oncológico requerido por el accionante.

Para resolver lo anterior, la Sala verificará, en primer lugar, si en el caso concreto se configuran los presupuestos jurisprudenciales del hecho superado; en segundo lugar, analizará la naturaleza del tratamiento ordenado a la luz del principio de continu idad del servicio de salud consagrado en la Ley 1751 de 2015; y, finalmente, determinará la procedencia de ordenar el tratamiento integral, atendiendo la condición clínica del accionante.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU -215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU -125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, se exige que:

(i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. (ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a

(ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida en condiciones dignas, los cuales tienen

10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Co rte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante padece un tumor maligno de cabeza y cuello en estadio III, condición de alta complejidad que requiere tratamiento oncológico continuo, consistente en la administración periódica del medicamento cetuximab, en varios ciclos, conforme a lo ordenado por su médico tratante. No obstante, se evidenció la interrupción del tratamiento, así como dilaciones en su autorización y suministro, lo que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

En ese sentido, la controversia planteada no se circunscribe a un asunto meramente administrativo o de trámite entre las entidades del sistema de salud, sino que involucra directamente la efectividad del derecho fundamental a la salud en su dimensión de continuidad, oportunidad e integralidad, cuya inobservancia puede comprometer gravemente la vida, la integridad y la dignidad del accionante, máxime tratándose de un paciente oncológico que se encuentra en manejo paliativo.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la interrupción del tratamiento y la falta de garantía en la continuidad de los ciclos ordenados por el médico tratante comportan una afectación que trasciende lo meramente operativo, en tanto inciden directamente en la evolución de la enfermedad y en la calidad de vida del paciente. En este contexto, las eventuales fallas en la coordinación entre las entidades accionadas no pueden trasladarse al usuario ni justificar la suspensión o dilación en la prestación del servicio, lo que impone la intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado

lo que impone la intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado este requisito, por cuanto quien interpone la presente acción es el señor Diego Andrés Hernández Carvajal, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa en defensa de su propio interés.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra igualmente acreditada, en tanto la acción se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la I.P.S. Oncólogos de Occidente S.A.S., entidades que, si bien pertenecen a un régimen especial o excluido en el caso de la primera, hacen parte del sistema de prestación de servicios de salud y, en el marco de sus competencias, intervienen en la autorización, suministro y prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante. En ese sentido, se encuentran llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte que las órdenes médicas cuya ejecución se reclama datan de l 24 de febrero de 2026, por lo que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, atendiendo además a la naturaleza continua de la presunta vulneración.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad , la Sala considera que se encuentra acreditado, toda vez que, si bien existen mecanismos administrativos en el sistema de salud para la gestión de autorizaciones y prestación de servicios, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para garantizar la protección inmediata de los

acreditado, toda vez que, si bien existen mecanismos administrativos en el sistema de salud para la gestión de autorizaciones y prestación de servicios, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad de asegurar la continuidad del tratamiento médico y la práctica oportuna del examen diagnóstico ordenado. En tal sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial procedente para evitar la prolongación de la afectación alegada.Página 6 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

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INSTANCIA: SEGUNDA

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes analizados, los cuales se encuentran acreditados de manera concurrente, razón por la cual procede a estudiar de fondo el asunto.

4.4. La Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia de primera instancia al evidenciar que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el tratamiento ordenado al accionante comprende múltiples ciclos y la autorización de uno solo no garantiza su continuidad ni la prestación integral del servicio de salud.

En el asunto bajo examen, la Sala advierte desde ya que no le asistió razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego

servicio de salud.

En el asunto bajo examen, la Sala advierte desde ya que no le asistió razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego que del material probatorio allegado al expediente se evidencia que la situación que dio origen a la acción de tutela no ha cesado de manera definitiva.

En efecto, si bien durante el trámite de la acción se autorizó y programó la aplicación del medicamento “Cetuximab”, lo cierto es que dicha actuación corresponde únicamente a un (01) ciclo dentro del tratamiento oncológico ordenado al accionante, el cual, conforme a la historia clínica aportada, debe administrarse de manera periódica y continua. En particular, se observa que el esquema médico contempla la aplicación del medicamento en varios ciclos, encontrándose el paciente en curso del tratamiento -ciclo 2y no ante la finalización del mismo; veamos:Página 7 de 13

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01

ACCIÓN: TUTELA

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I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDAPágina 8 de 13

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Teniendo en cuenta lo anterior, y a juicio de la Sala, no puede entenderse superada la vulneración del derecho fundamental a la salud con la autorización de una (01) sola dosis o de un ciclo específico, cuando el tratamiento requerido es de carácter sucesivo y depende de su continuidad en el tiempo para garantizar su eficacia. En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada, entre otras, en las sentencias T-286 de 202314, T-070 de 202315, T-010 de

14 Corte Constitucional. Sentencia T286 del 01 de agosto de 2023 sostuvo que “La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2023. Precisó que: “La carencia actual de objeto. 20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el

15 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2023. Precisó que: “La carencia actual de objeto. 20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgan o consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50]. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el ju ez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. 23. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la

proprio, es decir, voluntariamente”. 23. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el pel igro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. 24. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la d emanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”[53]. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 25. El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados”.Página 9 de 13

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202316, T-227 de 202217, T-143 de 202218, T-054 de 202019, SU-522 de 201920, T-439 de 201821, T-085 de 201822, T-261 de 201723, T-512 de 201524 y T-788 de 201325, al

16 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023. Dijo que: “24. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[21] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22]. En la Sentencia SU -109 de 2022, la Co

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