TA QUI - Sentencia 02-2026-00097-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2026-00097-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01
005-2026107
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que, como funcionario de la Rama Judicial es titular de la obligación por libranza con el banco accionado, la cual genera un descuento mensual por nómina por la suma de $1.786.054, y se hace efectiva por la entidad bancaria los días 13 de cada mes.
Refiere que el seguro de vida lo ha venido endosando año a año y hasta el mes de noviembre de 2025 con el producto del descuento mensual hecho por la pagaduría de la Rama Judicial en la ciudad de Armenia, el pago se abonó por la entidad normalmente, sin presentar retrasos, ni fraccionamientos.
Precisa que pese a lo anterior a partir de diciembre de 2025, aunque ya había
pagaduría de la Rama Judicial en la ciudad de Armenia, el pago se abonó por la entidad normalmente, sin presentar retrasos, ni fraccionamientos.
Precisa que pese a lo anterior a partir de diciembre de 2025, aunque ya había presentado la póliza del seguro de vida con la certificación de pago, la entidad empezó a efectuar descuentos incoherentes, así:
1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003TutelaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ferney Vidales Moreno Accionado: Banco BBVA-Superfinanciera de Colombia Radicado: 63001-33-33-002-2026-00097-01
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Fecha descuento Descuento pago manual Gastos prepago Interés prepago Descuento pago cuota Descuento nómina 15/12/25 $112.328.00 $1.824.405.94 $73.976.06
13/01/26 $112.328.00 $1.898.382.00 14/01/26 $112.328.00 $372.826.00 13/02/26 $1.191.768.00 24/02/26 $222.962.00 13/03/26 $112.325.00 $1.787.652.00 18/03/26 $91.752.00 (consignación)
24/03/26 $111.486.72 (Consignación)
06/04/26 $399.763.42 $49.545.58 13/04/26 $1.336.746.00
(consignación)
24/03/26 $111.486.72 (Consignación)
06/04/26 $399.763.42 $49.545.58 13/04/26 $1.336.746.00
Indica que el 13 de abril de la anualidad, en la APP aparece que se encuentra al día; sin embargo, en diciembre la Rama Judicial le descontó el valor de la cuota, más 10 días anticipados por vacaciones colectivas y en enero los 20 días restantes, es decir, la entidad se apropió de ese dinero y lo ha obligado a consignar y pagar $426.200.00, sin justificación alguna.
Menciona que en virtud de lo anterior a través de correo electrónico solicitó el ajuste y devolución inmediata de dicho monto, ya que la póliza de seguro de vida se allegó oportunamente. Asimismo, se ha dirigido innumerables ocasiones a las oficinas físicas de la entidad ubicadas en el Centro de Armenia Quindío, donde se le indicó que esos pagos los aplican desde el nivel central, sugiriéndole que entrara al aplicativo general y radicara una PQR.
Agrega que se comunicó telefónicamente a la línea BBVANET endosos, donde se le indicó que el problema se generaba porque había inconsistencias para el endoso del seguro de vida, por lo tanto, debía radicar una petición a través de la página oficial ; indica que se había dispuesto la devolución de los dineros descontados directamente de su cuenta y los que se vio obligado a consignar, pero que esos valores no los consignaban a su cuenta, sino que serían abonados al crédito, es decir no hubo devolución porque ese valor se abonó al crédito, a pesar que está al día con la obligación.
pero que esos valores no los consignaban a su cuenta, sino que serían abonados al crédito, es decir no hubo devolución porque ese valor se abonó al crédito, a pesar que está al día con la obligación.
Así las cosas, considera que la entidad bancaria le ha violado flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, al efectuar abonos sin justificación alguna; igualmente al obligarlo a hacer d epósitos de dinero que no adeuda y descontarle de su cuenta de nómina sumas que tampoco adeuda e incluso bloquearle temporalmente su cuenta.
Pretensiones.
Pretende que se tutel en sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al Banco BBVA Colombia, enAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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un término no mayor a 48 horas proceda a explicarle de manera sucinta porqué conceptos se dispuso que debía hacer dos depósitos extraordinarios directamente por caja e igualmente los dos descuentos desde su cuenta de nómina. En caso de que esos valores resulten a su favor, disponga la devolución directamente a su cuenta y no abonarlos al crédito, ya que éste se encuentra al día.
Igualmente, solicita que el pago de la totalidad de cada mensualidad se efectúe en la fecha acordada al iniciar la obligación (plan de pagos), esto son los días 13 de cada mes, como se venía haciendo hasta noviembre de 2025, sin que haya lugar a fraccionarlo anticipadamente.
en la fecha acordada al iniciar la obligación (plan de pagos), esto son los días 13 de cada mes, como se venía haciendo hasta noviembre de 2025, sin que haya lugar a fraccionarlo anticipadamente.
Finalmente, solicita que la Superintendencia Financiera vigile el cumplimiento de tal orden y si lo considera pertinente adopte las medidas sancionatorias frente al abuso, que viene cometiendo la entidad bancaria.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Superintendencia Financiera de Colombia2.
Señaló que r evisada sus bases de datos no se encontró ninguna reclamación previa de la parte accionante sobre estos hechos.
Menciona que de conformidad con el literal d) del artículo 3 y el literal k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, conforme al principio de responsabilidad que rige las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la SFC, corresponde a l as entidades vigiladas atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros.
No obstante, si la respuesta que suministre la entidad vigilada no es satisfactoria y el consumidor financiero desea que la SFC adopte una decisión frente a esta puede ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales para que en su rol de Juez de la República resuelva la controversia mediante una sentencia que resuelva la controversia con carácter de cosa juzgada. También puede solicitar a esta Superintendencia audiencia de conciliación extrajudicial.
Afirma la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Superintendencia no es la llamada a atender la presente acción de
puede solicitar a esta Superintendencia audiencia de conciliación extrajudicial.
Afirma la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Superintendencia no es la llamada a atender la presente acción de tutela dado que, como autoridad administrativa, no cuenta con la competencia para reconocer derechos, resolver conflictos de índole contractual ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios, entre otros.
Señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene funciones de
2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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supervisión encaminadas a identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño al consumidor financiero y para actuar sobre los mecanismos de atención y resolución de quejas de las entidades vigiladas, generando que estos sean idóneos y otorgue n respuestas claras, oportunas y completas mediante una labor conjunta y no individual, buscando impactar a través de aquella a todos los consumidores.
En ese sentido, solicita negar las pretensiones y su desvinculación de la presente acción constitucional.
Banco BBVA Colombia.
La entidad no allegó pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2026 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2026 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
Agrega que la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que el derecho fundamental de petición tiene un carácter instrumental porque a través de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionale s. Adicionalmente, indicó que su núcleo esencial reside en que las respuestas emitidas por las autoridades sean prontas, oportunas y debidamente comunicadas al peticionario; en relación con el contenido de la respuesta esta debe ser de fondo, para lo cual, se exige que sea clara, precisa y congruente con lo pedido.
Puntualmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición frente a las entidades financieras, refirió que la Corte Constitucional determinó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición contra particulares, cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, reconociendo el carácter de servicio público de la entidad bancaria, esto por cuanto pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho colombiano la actividad bancaria es un servicio público; por lo tanto, según la Corte, independientemente de la naturaleza pública, privada o mixta de las entidades bancarias, la acción de tutela procede contra estas entidades, no solo por la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición , sino también por la afectación que dicha actividad pueda generar en otros derechos fundamentales.
Sustenta que, las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de
amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición , sino también por la afectación que dicha actividad pueda generar en otros derechos fundamentales.
Sustenta que, las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de la misma manera que las autoridades las solicitudes que presenten los
3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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particulares, es decir, dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico y de fondo, en el sentido de que la respuesta dada debe corresponder de manera suficiente, efectiva y congruente a las pretensiones presentadas, independientemente de que su contenido sea favorable o no a lo solicitado. De lo contrario, el usuario a quien se ha omitido una respuesta en estos términos se encuentra facultado para interponer una acción de tutela para invocar la protección de su derecho fundamental de petición.
Señala que fue presentada petición el 2 de marzo del 2026 solicitando corrección y devolución de dineros descontados, correo electrónico reenviado el 20 de marzo de marzo del 2026, al manifestar que no obtuvo respuesta, asimismo, se acredita por pantallazo aportado que la entidad financiera el 24 de marzo del 2026, registró el caso con el número 00789315.
Afirma que el silencio de la parte accionada en una tutela genera la presunción de veracidad de los hechos relatados por el accionante, conforme al artículo 20
en lo anteriormente señalado.
Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso conculcado por el Banco BBVA, al efectuar abonos sin justificación alguna; igualmente al obligarlo a
17 T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia que reitero consideraciones de la sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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hacer depósitos de dinero que no adeuda y descontarle de su cuenta de nómina sumas que tampoco debe e incluso bloquearle temporalmente su cuenta, en virtud de la obligación por libranza.
Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición, al considerar la solicitud elevada por el accionante no ha sido resuelta, por lo que , ordenó a la accionada resolver la petición elevada por correo electrónico el 2 de marzo del 2026 y reenviada el 20 de marzo del 2026 , advirtiendo que debe resolverse en forma concreta y responder justificando la razón de los movimientos efectuados, cobros realizados, bloqueos y descuentos de su cuenta, aportando o suministrando al accionante ejemplar del pagaré, contrato, autorizaciones u otros documentos suscritos que avalen los
marzo del 2026, registró el caso con el número 00789315.
Afirma que el silencio de la parte accionada en una tutela genera la presunción de veracidad de los hechos relatados por el accionante, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esto implica que, si la entidad no responde , ni se opone, los hechos se asumen ciertos, protegiendo derechos fundamentales como el de petición en este caso.
Precisó que se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, toda vez que la petición elevada por el accionante no ha sido resuelta, en consecuencia ordenó a la accionada resolver la petición elevada por correo electrónico el 2 de marzo del 2026 reenviada el 20 de marzo del 2026, advirtiendo que si bien el despacho no incide en la respuesta, dicha petición debía resolverse en forma concreta y responder justificando la razón d e los movimientos efectuados, cobros realizados, bloqueos y descuentos de su cuenta, aportando o suministrando al accionante ejemplar del pagaré, contrato, autorizaciones u otros documentos suscritos que avalen los movimientos, para que si es del caso pueda continuar con los trámites de reclamación pertinentes.
Finalmente, decidió desvincular a la Superintendencia Financiera.
Impugnación4.
La parte actora indicó que si bien la A quo amparó su derecho fundamental de petición, debió amparar en igual forma su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al no hacerlo conlleva a que la entidad sencillamente varíe las condiciones iniciales de la obligación y los dineros que le desco ntó y que
petición, debió amparar en igual forma su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al no hacerlo conlleva a que la entidad sencillamente varíe las condiciones iniciales de la obligación y los dineros que le desco ntó y que prácticamente obligó a consignar bajo la amenaza de reporte en centrales de riesgos, por lo tanto, considera que debe accederse a la protección del mencionado derecho, en el sentido que se acceda a que en caso que esos valores resulten a su favor disponga la devolución directamente a su cuenta y no abonarlos al crédito, ya que éste se encuentra al día.
4 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00010. Recepción memorial. JOG-Impugnación al fallo de tutelaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Arguye que la protección de este derecho también conlleva a que las fechas de descuento del valor de la cuota sean los 13 de cada mensualidad como se pactó inicialmente, pues permitir lo contrario se traduce en violación al precitado derecho fundamental.
Por otra parte, solicita no desvincular la Superfinanciera, dado que su citación a esta tutela no obedeció a que ella le hubiera trasgredido ningún derecho, por el contrario, es para que ella ejerza la vigilancia del cumplimiento, y de ser necesario, imponga las sanciones a que hub iere lugar, tal como lo solicitó con la tutela, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada (BBVA) ni
el contrario, es para que ella ejerza la vigilancia del cumplimiento, y de ser necesario, imponga las sanciones a que hub iere lugar, tal como lo solicitó con la tutela, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada (BBVA) ni siquiera contestó al Juzgado el requerimiento dentro de la tutela, por lo tanto, es necesario que la Superfinanciera siga vinculada como garante en procura que la entidad bancaria cumpla con la orden constitucional.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Le corre sponde a la Sala determinar si se concretó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Banco BBVA , al omitir información precisa y puntual sobre las deducciones efectuadas en su cuenta bancaria y las consignaciones obtenidas en su favor en virtud de la obligación por libranza N ° 9621152313 suscrita con dicha entidad financiera; así mismo de ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si resulta procedente vía tutela la devolución de saldos a favor del accionante.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del deber de información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro. iii) De la subsidiaridad respecto de pretensiones de índole económico a través de la acción de tutela. iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como
índole económico a través de la acción de tutela. iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)5.
Del deber de información de las entidades financieras y aseguradoras en
vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)5.
Del deber de información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro.
La Corte Constitucional en sentencia T -676 de 2016 6 ha establecido que en razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan las entidades bancarías y las aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los límites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe (art. 83). Asimismo, ha determinado el deber información y acompañamiento que
5 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 M.P. Alejandro Linares CantilloAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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se brinda al consumidor financiero, debiéndose abstenerse de engañar o de inducir en error al usuario. Se considera que quien tiene la información debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra parte de la relación e incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato y a su vez suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita especialmente que los consumidores
incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato y a su vez suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita especialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
La Corte Constitucional se pronunció de manera reciente a través de la sentencia T-302 de 20207, señalando lo siguiente:
« 5.4. La información entonces es un elemento central en las relaciones entre los ciudadanos y las entidades del sistema financiero, tanto en la etapa precontractual, como contractual y postcontractual, pues previene abusos del ejercicio de la libertad contr actual. “Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”.8 (….) La Corte declaró que el Banco Corpbanca había vulnerado los derechos fundamentales de información, debido proceso -en su modalidad contractual - y mínimo vital del demandante, por cuenta de la omisión de suministrar información veraz, cierta, completa y oportuna, lo que impidió al accionante hacer el respectivo reclamo del pago del seguro a Allianz Compañía de Seguros S.A., por lo que se indicó:
“Para la Corte esta conducta desconoció los límites constitucionales, legales y los derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la actuación de las entidades que desarrollan actividades financieras. La ausencia de una indicación precisa ac erca de la aseguradora a quien podría reclamarse el pago del saldo
derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la actuación de las entidades que desarrollan actividades financieras. La ausencia de una indicación precisa ac erca de la aseguradora a quien podría reclamarse el pago del saldo insoluto, en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le impidió al demandante no sólo formular adecuadamente la reclamación en los términos del inciso primero del artículo 1075 del Código de Comercio9, sino también iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades aseguradoras. En particular, se desconoció el deber de información, el cual se encuentra consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que exigen el suministro de in formación cierta, oportuna, suficiente y clara. El incontestable desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro de información en favor del consumidor financiero es una obligación especial de las entidades vigiladas y un elemento constitutivo del sistema.
Ni el banco -de forma directao por intermedio de Helm Corredores orientaron de forma clara al actor sobre cuál era la aseguradora obligada. Tampoco se le ofreció ninguna información acerca del trámite que podía iniciar en contra de la aseguradora, en caso de que se hubiere negado a pagar el siniestro. Enrique Pérez Astudillo se enfrentó a un contexto de desinformación que fue propiciado por las entidades que, teniendo la información, nunca la verificaron y mucho menos la suministraron.
7 M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Esta disposición expone que “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro
8 Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Esta disposición expone que “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes”.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de esta omisión, también se quebrantaron los límites constitucionales del bien común, de la solidaridad social y de la prevalencia del interés general. Dado que las actividades financiera y aseguradora constituyen expresión del interés pú blico, su actuación de manera contraria a dicho interés o abusando de su posición de supremacía contractual, justifica la intervención de las autoridades a fin de corregir la actuación y restablecer el equilibrio entre el consumidor financiero y las sociedades.
49.2. La Corte constata que el Banco Corpbanca siendo tomador del seguro no ha tomado acciones ciertas contra la aseguradora. Contrario a esto, se ha esforzado por cuestionar la reclamación del accionante, pese a que éste no es su papel y a que tal circuns tancia termina por agravar la situación del actor y de profundizar la desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de información. No estaba al alcance de Enrique Pérez Astudillo conocer cuál era la aseguradora a la que debía reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le entregó la copia de la póliza y los
desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de información. No estaba al alcance de Enrique Pérez Astudillo conocer cuál era la aseguradora a la que debía reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le entregó la copia de la póliza y los términos a los que se sujetó este contrato, aun cuando fueron explícitamente solicitados10. Este proceder ignoró de manera absoluta que el interés principal asegurado por este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida información acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora revestía una significativa trascendencia.
(…) La omisión de reportar la reclamación a la aseguradora adecuada y mantener en el error al accionante –no obstante que era esta entidad financiera la que tenía el acceso a la información y estaba en el deber de suministrarla -, le quitó la oportunidad al señ or Enrique Pérez Astudillo de reclamar el siniestro a Allianz Compañía de Seguros y/o de demandar judicialmente su reconocimiento, antes de que hubieren corrido los términos de la prescripción ordinaria. La actuación del Banco Corpbanca, al no haber suministrado la información suficiente pese a las dos solicitudes radicadas por el actor11 y a los múltiples reclamos realizados –según lo afirmó el Enrique Pérez Astudillo y no fue controvertido -, determinó que el demandante hubiera perdido la oportunidad de realizar la reclamación dentro de los términos estipulados para ello”.12 » (Negrilla fuera del texto).
En tal sentido, la Corte resalta la importancia de garantizar información cierta, suficiente, clara y oportuna , lo que permite e quilibrar en cierta medida la relación desigual que se presenta entre consumidores y entidades del sistema
En tal sentido, la Corte resalta la importancia de garantizar información cierta,