TA QUI - Sentencia 02-2026-00105-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 02-2026-00105-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 32
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01
DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 092
TEMAS: AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO - DERECHO DE PETICIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO – APLICACIÓN DEL
MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓNHECHO SUPERADO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado , de la presente acción constitucional, impetrada por el señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO.República de Colombia Página 2 de 32
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
acción constitucional, impetrada por el señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO.República de Colombia Página 2 de 32
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01
DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO , presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, para la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, por lo que la entidad accionada reconoció a su favor el derecho a la indemnización administrativa mediante acto administrativo.
Presentó derecho de petición con el objeto de saber la fecha en que se haría el desembolso de la indemnización, el cual fue contestado mediante oficio No. 20251613018-1.
En dicha respuesta se indicó que el pago depende del “método técnico de priorización” y de la disponibilidad presupuestal, sin indicar fecha cierta de pago, ni turno en la lista, ni un plazo razonable , limitándose a una explicación general del procedimiento.
priorización” y de la disponibilidad presupuestal, sin indicar fecha cierta de pago, ni turno en la lista, ni un plazo razonable , limitándose a una explicación general del procedimiento.
En su sentir no es una respuesta de fondo, ya que mantiene al accionante en incertidumbre prolongada y la falta de respuesta concreta, vulnera su mínimo vital, al no contar con los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral. • En consecuencia, se ordene a la Unidad para las Víctimas que emita una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se indique la fecha cierta de pago, el turno en lista y el cronograma real de desembolso. • Se ordene a la entidad que adopte las medidas necesarias para garantizar el
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003TutelaYAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 32
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pago efectivo de la indemnización administrativa en un término razonable. • Se ordene a la entidad, que se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
Administrativa
pago efectivo de la indemnización administrativa en un término razonable. • Se ordene a la entidad, que se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 27 de abril de 20262, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando su notificaci ón y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 07 de mayo de 20264, impugnada por la parte acciona nte, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el mimso 07 de mayo5.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV6
La entidad accionada , rindió informe en donde manifestó que JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO , se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo dos casos, i) CASO-FUD: 914094, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, y, ii) CASO -FUD: ND000704620, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011.
Esgrimió que r especto al CASO-FUD: 914094, fue proferida la Resolución No. 04102019-1602875 del 21 de enero de 2022, donde se reconoció la indemnización administrativa al accionante, siendo seleccionado para aplicar el método técnico de
04102019-1602875 del 21 de enero de 2022, donde se reconoció la indemnización administrativa al accionante, siendo seleccionado para aplicar el método técnico de priorización para dar orden al desembolso de acuerdo con el año fiscal, método que se aplicó en los años 2024 y 2025, con resultado no favorable para entrega de indemnización administrativa.
Arguyó que respecto al CASO-FUD: ND000704620, fue proferida la Resolución No. 04102019 - 2118467 del 01 de agosto de 2024, en la que se reconoció la indemnización administrativa y fue seleccionado para aplicar el método de priorización para dar orden de desembolso de la indemnización con la vigencia fiscal del año, por lo que la UNIDAD DE VICTIMAS inicio la ruta administrativa para la
2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 5 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Recurso-SenorJUEZSEGUNDOA(.docx) NroActua 11. 6 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA_9209(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 4 de 32
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aplicación de este, bajo la resolución 01049 de 2019.
Precisó que, para el método técnico de priorización del año 2026 la Entidad tiene un término de un año (1) año para la aplicación, por lo cual el accionante deberá esperar y acogerse para la aplicación de este, bajo el marco normativo de la resolución 1049 de 2019.
Relató que, en estos términos, dio respuesta al derecho de petición que alega el accionante con fecha del 18 de marzo de 2026, remitida al correo electrónico, exlayper@hotmail.com.
Refirió que brindó al accionante toda la información relativa al estado de su solicitud, por lo que se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales, por lo tanto, la tutela no es procedente , como quiera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 07 de mayo del 2026 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Lo anterior argumentando que el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, como víctima de desplazamiento forzado, ante la omisión de responder de fondo el derecho de petición que formuló el 18 de marzo de 2026, relacionado con la entrega de la indemnización que le fue reconocida mediante acto administrativo Resolución No 04102019 -1602875 del 21 de febrero de 2022, siendo
de responder de fondo el derecho de petición que formuló el 18 de marzo de 2026, relacionado con la entrega de la indemnización que le fue reconocida mediante acto administrativo Resolución No 04102019 -1602875 del 21 de febrero de 2022, siendo seleccionado para aplicar el método técnico de priorización y Resolución Nº. 041020192118467 del 1 de agosto de 2024, con reconocimiento de indemnización y seleccionado para aplicación del método de priorización.
Señaló que , junto con la contestación, la entidad accionada adjuntó copia de la respuesta al derecho de petición del 18 de marzo de 2026, en donde le explica la aplicación del método de priorización al caso particular , resultando que no tiene priorización para la entrega de la medida indemnizatoria, aclarando que para el método técnico de priorización del año 2026 la Entidad tiene un término de un año (1) año, contestación que considera el accionante no resuelve de fondo lo pedido.
Al respecto, el juzgado indicó la respuesta otorgada, s atisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con independencia que no resulte favorable lo solicitado, toda vez que allí se explica con claridad que por no haberse acreditadoRepública de Colombia Página 5 de 32
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algún criterio de priorización conforme al contenido de la Ley 387 de 1997 y la Ley
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algún criterio de priorización conforme al contenido de la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011, la solicitud se sometió a la ruta general, pero que se encuentra pendiente y en curso la aplicación del método de priorización con base en los lineamientos de la Resolución 1049 de 2019.
Precisó que dicha respuesta va en línea con los criterios de la jurisprudencia constitucional, concluyendo que se está en presencia de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que no se ha configurado el hecho superado, toda vez que dicho fenómeno opera cuando la situación que generó la violación del derecho ha desaparecido completamente al momento de fallar y en el presente asunto, la entidad accionada no ha indicado la fecha en la que se hará el pago, ni el turno en la lista de espera, ni el plazo razonable o aproximado, ni el orden concreto de prelación.
Insiste que la respuesta de la Unidad para las Víctimas se limita a repetir el procedimiento del “Método Técnico de Priorización” y a decir que “tiene un año” para aplicarlo, lo que es genérico y no resuelve de fondo, manteniendo al accionante en la misma incertidumbre que motivó la tutela.
Señala que el derecho de petición exige mucho más que una simple contestación , toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que el núcleo
en la misma incertidumbre que motivó la tutela.
Señala que el derecho de petición exige mucho más que una simple contestación , toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que el núcleo esencial del derecho de petición no se satisface con cualquier respuesta, sino que requiere ser de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna, que resuelva la cuestión planteada.
Sostiene que la respuesta e s evasiva y vulnera el derecho fundamental, máxime tratándose de una víctima de desplazamiento forzado que requiere la indemnización para su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la acción constitucional.República de Colombia Página 6 de 32
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II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.
De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Esta garantía constitucional tambiénRepública de Colombia Página 7 de 32
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encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia7, como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención Americana de Derechos Humanos9, en su artículo 22 ; sin embargo, el país ha afrontado por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida. Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones 10 ha reconocido a las víctimas del
por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, vulnera los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral del señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO, derivada de la petición presentada el 18 de marzo de 2026 relativos a la indicación de la fecha en que se hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional, (ii) Derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado interno ; (iii) Derecho de petición en el marco del conflicto armado interno, (iv) El caso concreto.
2.1. POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
El artículo 2º de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia. Por su parte, el artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.
encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones 10 ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales de manera masiva y sistemática y ante la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, que hizo que se declarara el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T025 de 2004.
Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que
7 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País. 8 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968, que señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 9 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) 10 Sentencias T-196 de 2014 MP José Antonio Cepeda Amarís. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, T -056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T -821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T -086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T -563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T -813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T -1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T -328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T -882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T -563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T -327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T -740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T -006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño, T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.República de Colombia Página 8 de 32
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garantice la reconstrucción de sus vidas11 y la satisfacción de sus necesidades básicas.
En ese mismo orden, la citada Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. En consideración a que requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el peligro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia
urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el peligro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
2.2. DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, establece la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “ que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
La H. Corte Constitucional ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: “a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro
La H. Corte Constitucional ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: “a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. De la misma manera, ha referido a la situación de desplazamiento interno por causa de la violencia, como “un verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos12”.
11 T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis. 12 SU-1150 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T -025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza.República de Colombia Página 9 de 32
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En la sentencia T-025 de 200413 consolidó los deberes que conforman la protección del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos:
(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar.
(ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado.
(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más.
(ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado.
(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. Esta ayuda comprende como mínimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales.
(iv) Garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud.
(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional. (vi) Identificar, las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente.
(vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo.
(viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga como víctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.
La Corte Constitucional se ha encargo de realizar una descripción del marco constitucional y legal del derecho a la reparación, que junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; explicando que aunque explícitamente no
constitucional y legal del derecho a la reparación, que junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; explicando que aunque explícitamente no
13 MP Manuel José Cepeda.República de Colombia Página 10 de 32
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se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, a partir de una lectura sistemática de ella puede hallar su fundamento jurídico, en los siguiente postulados:
“78. Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)14.
79. Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que
el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)14.
79. Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional:
“tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia” 15.
80. Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso ágil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 63 de la Convención Americana reconoce de manera más concreta el derecho a la reparación, el cual ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”) en su jurisprudencia. Al respecto, recientemente recordó la Corte Constitucional lo siguiente:
“la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha
recientemente recordó la Corte Constitucional lo siguiente:
“la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre
14 Cita de cita. Corte Constitucional, sentencia C -228/02. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencia C-370/06 y C-579/13. 15 C. de C. Corte Constitucional, sentencia C-228/02República de Colombia Página 11 de 32