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TA QUI - Sentencia 03-2017-00412-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2017-00412-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

− Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero.

− Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ordene a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de su inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución GNR 183824 de 2014, así como el reintegro del valor girado por concepto de salud.

− Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

− Que mediante Resolución No 3808 del 02 de octubre de 1995 el ISS reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Miguel Antonio Rodríguez Salguero efectiva a partir del 01 de enero de 1995, equivalente a $589.500.

− Que con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Antonio ocurrido el 26 de agosto de 2013, se presentaron a reclamar el reconocimiento de la pensión

$589.500.

− Que con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Antonio ocurrido el 26 de agosto de 2013, se presentaron a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, l as señoras María Betsabé Rodríguez de Salguero en calidad de conyúge o compañera y Fabiola Escobar Ospina en igual condición.

− Que por medio de la Resolución No. GR 183824 del 24 de mayo de 2014 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero a partir del 26 de agosto de 2013 en cuantía de $616.000.

− Que posteriormente y con ocasión a la solicitud de pensión presentada por la señora Fabiola Escobar Ospina, expidió la Resolución No GNR 307414 dePágina 3 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

2014 a través de la cual solicitó a la señora María Betsabé autorización para revocar la Resolución GNR 183824 de 2014.

− Que la señora Fabiola Escobar Ospina presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 307414 de 2014 en el que solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión a su favor, recursos resueltos con las Resoluciones GNR 84 45 de 2015 y VPB 52703 de 2015, con las que se confirmó la decisión inicial.

que solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión a su favor, recursos resueltos con las Resoluciones GNR 84 45 de 2015 y VPB 52703 de 2015, con las que se confirmó la decisión inicial.

Como sustento de la demanda argumentó la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que según la norma en cita tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años y acredite una convivencia no menor de 5 años anteriores a la muerte. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la pensión de s obrevivientes es una prestación dirigida a la protección del grupo familiar del causante con el propósito de que las personas que efectivamente dependían económicamente, logren seguir solventando sus necesidades básicas sin que se altere la situación social y económica de la que gozaban en vida del pensionado o afiliado al Sistema General de Pensiones, evitando así la afectación de su mínimo vital y la vulneración de sus demás derechos fundamentales.

Refirió que la Resolución No. GNR 183824 del 24 de mayo de 2014 con la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora RODRIGUEZ DE SALGUERO MARIA BETSABE fue expedida en contra de la disposiciones legales que regulan la materia, especialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que al momento de la muerte del causante, de conformidad con la investigación administrativa adelantada, la beneficiaria no acreditó la existencia de vida marital ni

que regulan la materia, especialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que al momento de la muerte del causante, de conformidad con la investigación administrativa adelantada, la beneficiaria no acreditó la existencia de vida marital ni la convivencia con el causante de por lo menos 5 años con anterioridad al fallecimiento.Página 4 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Expuso que la entidad negó a la señora Fabiola Escobar Ospina la pensión porque no tuvo convivencia con el causante, siendo ese el motivo por el cual no prosperó la demanda que impetró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Sostuvo que el señor Miguel habitó con ella desde el matrimonio y los últimos 5 años de su existencia mantuvieron su convivencia. Adujo que la señora Fabiola indujo a engaño al causante y en tanto éste no sabía leer lo indujo a firmar documentos con el propósito de obtener la pensión. Propuso las excepciones denominadas i) buena fe y ii) legalidad.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó las pruebas documentales y testimoniales practicadas.

De igual forma invocó el marco normativo de la pensión de sustitución y jurisprudencia sobre el tema y concluyó que la entidad debía cumplir con el principio

abordó las pruebas documentales y testimoniales practicadas.

De igual forma invocó el marco normativo de la pensión de sustitución y jurisprudencia sobre el tema y concluyó que la entidad debía cumplir con el principio onus probandi, es decir cumplir con la carga de la prueba, y demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en que sustenta la demanda, pero en su lugar aportó únicamente como prueba la investigación administrativa, la cual consideró insuficiente para probar la ilegalidad del acto.

Señaló que entre el causante y la demandada estaba vigente el vínculo matrimonial y la sociedad patrimonial hasta el momento del deceso; así como también probó que los señores Miguel Antonio y la señora María Betsabé se encontraban separados de hecho; y que a su vez, las pretensiones de reconocimiento a favor de la señora FABIOLA ESCOBAR OSPINA, fueron denegadas por la justicia laboral, dado que no demostró su condición de compañera permanente del causante.

3 Archivo 013 Onedrive 4 Índice 47 SAMAIPágina 5 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

Agregó que además la investigación administrativa se basó en entrevistas sin firma de los declarantes, de quienes tampoco se solicitó su ratificación o testimonio en el proceso judicial, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio y conforme a ello concluyó que la entidad no acreditó la ausencia de requisitos legales para el

de los declarantes, de quienes tampoco se solicitó su ratificación o testimonio en el proceso judicial, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio y conforme a ello concluyó que la entidad no acreditó la ausencia de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demanda expuso que la acción interpuesta tiene como propósito proteger los intereses de Colpensiones y los recursos del sistema general de seguridad social en pensión, buscando la nulidad de la resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2014.

Sostuvo que en la investigación administrativa 5848 de 2014 identificó que entre el causante y la demandada no existió convivencia y que al realizar entrevista a la señora Martha Lucía Salguero Cardona, ésta expresó que desde hacía 40 años el señor Miguel Antonio no convivía con su abuela.

Manifestó discrepar del valor probatorio otorgado en la sentencia a la investigación administrativa y expuso que no puede descartarse ésta como una prueba que recoge información, que a su vez dentro del proceso tuvo valor probatorio; puesto que no fueron tachadas de falsas, como tampoco se desacreditó lo que consta en el expediente administrativo.

De otro lado señaló que no puede admitirse que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA BETSABÉ RODRÍGUEZ DE SALGUERO resulte ajustada a la ley, bajo el argumento de que la sociedad patrimonial y/o la sociedad conyugal continúa vigente aun cuando entre el causante y la hoy demandada no se acreditó la convivencia ininterrumpida.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones

conyugal continúa vigente aun cuando entre el causante y la hoy demandada no se acreditó la convivencia ininterrumpida.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5 Archivo 41 SAMAIPágina 6 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y EL MINISTERIO PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA Y OTROS PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Respecto al presupuesto procesal de la caducidad a la luz de la Ley 2381 de 2024 y su aplicabilidad a demandas y procesos iniciadas con anterioridad a su vigencia, se torna imperativo para el Tribunal rememorar su postura unánime y reiterada en asuntos similares6.

En efecto, la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de

establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así:

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

6 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán RodríguezPágina 7 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones

término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas medi ante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710

22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la

7 Ver sentencia del 07 de abril de 2025. Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278 -2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada nor ma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 8 Ver sentencia del 30 de enero de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 9 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la

Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusie ron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legi slación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Página 8 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

Así entonces, en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nro. GNR 183824 del 24 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero, en ese sentido, en principio, podría aducirse que operó la caducidad del medio de control, lo que supondría que el juez contencioso administrativo la pueda y deba declarar de oficio. (CPACA art 187). Sin embargo, en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A7 y la Subsección B 8 de la Sección Segunda. Y, en ese orden, este Tribunal 9 en múltiples ocasiones acogió la interpretación de esta última con la debida explicación del por qué se acompasa a los principios constitucionales, razón por la cual será aplicada al sub lite, dado que señaló lo siguiente:

“21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas medi ante las cuales se

limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,

23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y segurida d jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuest os los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 11. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicació n de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo

importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicació n de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.

26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…)

29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.

cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.

11 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta ». Corte Constitucional, sentencia T -502 de 2002.Página 9 de 20

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica 12, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política 13 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad. En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…) (Destacado fuera de texto)

Por lo tanto, en garantía de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica en el acceso a la justicia, el Tribunal reafirma su postura en cuanto a la aplicación

artículo 86 ibidem (…) (Destacado fuera de texto)

Por lo tanto, en garantía de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica en el acceso a la justicia, el Tribunal reafirma su postura en cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, en el sentido de que su alcance no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

Así las cosas, la Corporación en aplicación de sus referentes horizontales, ligado a la jurisprudencia del Consejo de Estado como la citada, dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda15, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época.

Adicionalmente, en Auto Nro 841 del 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional suspendió la vigencia de normas de aplicación inmediata que contenga la Ley 2381

12 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarq uía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones

con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarq uía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 13 «Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, 11 de febrero del

2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC): “Cuestión diversa es que el juez, ya sea individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, no porque estas se consideren precedente - reglas o subreglas de derecho -, sino para garantizar los principios a la igualdad y a la buena fe de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores.” 15 20 de septiembre del 2021 – archivo 01 OneDrive – correo oficina judicialPágina 10 de 20

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Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

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Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

de 202416, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual, resulta menos factible a la fecha su aplicación porque se estaría vulnerando una decisión constitucional con efectos erga omnes visto que a la fecha la suspensión persiste.

Aclarado lo anterior, la Corporación verifica que los demás presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP17, luego, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR 183824 del 24 de mayo de 2015 y ordenar a la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero el reintegro de las sumas reconocidas por la entidad?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, en virtud que existe sustento normativo y jurisprudencial para establecer que la demandada cumple los requisitos para gozar de la sustitución pensional que le fue otorgada.

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, en virtud que existe sustento normativo y jurisprudencial para establecer que la demandada cumple los requisitos para gozar de la sustitución pensional que le fue otorgada.

16 COMUNICADO 27 17 de junio de 2025 Auto 841/25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: D-15.989 “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 17 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)Página 11 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00412-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: María Betsabé Rodríguez de Salguero

Instancia: Segunda

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

Instancia: Segunda

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Hechos Probados18 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece probado lo siguiente:

− Que por medio de la Resolución No 003808 del 02 de octubre de 1995 el ISS le reconoció al señor Miguel Salguero Rodríguez una pensión de invalidez a partir del 20 de enero de 1995.

− Que el señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez falleció el 26 de agosto de 2013.

− Que el 26 de septiembre de 2013 la señora María Betsabé Rodríguez de Salguero solicitó ante la entidad la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Miguel Antonio Salguero Rodríguez, para lo cual aportó partida de bautismo en la que aparece registro de su vínculo matrimonial con el causante desde el 26 de enero de 1948.

− Que el 04 de abril de 2014 la señora Fabiola Escobar Ospina acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor Miguel Antonio, en calidad de cónyuge, para lo cual aportó declaraciones extrajuicio, autorizaciones que le fueron otorgadas en vida por el señor Miguel para el cobro de su mesada pensional y petición presentada por el señor Salguero ante Colpensiones para que al momento de su fallecimiento le fuera reconocida a la señora Fabiola su pensión.

− Que mediante Resolución GNR 183824 del 22 de mayo de 2014, Colpensiones

señor Salguero ante Colpensiones para que al momento de su fallecimiento le fuera reconocida a

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