🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 03-2019-00016-02 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2019-00016-02 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-003-2019-00016-02

Tema: Contrato realidad – Bomberos; periodo de prescripción; aportes al sistema de pensiones. Se modifica parcialmente la sentencia impugnada.

Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 88 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes – demandante1 y demandada2 – en contra de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

1 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 40 2 001. Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 41Página 2 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Armenia, mediante la cual se acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA, JUAN DIEGO

Armenia, mediante la cual se acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA, JUAN DIEGO LÓPEZ PRIETO, JOHN JAIRO ARTURO MINA y FERNANDO SALAZAR SALGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, present aron demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos que corresponden a las respuestas de fondo emitidas por la demandada mediante los cuales se negaron las peticiones que previamente en vía administrativa formularon los accionante s para que se le s reconociera su relación laboral y por ende se les cancelara de manera retroactiva los derechos salariales y prestaciones sociales a que tienen lugar en igualdad de condiciones a los demás empleados públicos.

3 32SentenciaPrime_Sentencia201916contr(.pdf) NroActua 37Página 3 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

  1. Se declare que los ac cionantes tuvieron desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad, una relación laboral con la demandada en igualdad de derechos a los reconocidos para los bomberos de planta, en cuanto a salarios, prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales legales.

su vinculación y sin solución de continuidad, una relación laboral con la demandada en igualdad de derechos a los reconocidos para los bomberos de planta, en cuanto a salarios, prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales legales.

  1. Se reconozca y pague el mayor valor que resulte entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios en la prestación del servicio durante todo el tiempo servido y lo establecido legalmente como asignación básica -para dicha épocaa un bombero oficial.
  1. Se reconozca y pague las prestaciones sociales que recibe un bombero de planta, entre ellas las cesantías laborales, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prestaciones a que tenga derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales vigentes; todo ello respecto del periodo efectivamente laborado, en igualdad de condiciones a como se encuentra reglamentado para un bombero oficial y teniendo en cuenta los conceptos solicitados.
  1. Se reconozca y pague el recargo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en una jornada mixta que comprendía horas nocturnas ; e l recargo establecido en el artículo 36 del Decreto -Ley 1042 de 1978 por elPágina 4 de 68

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

hecho de haber laborado horas diurnas excediendo la jornada laboral máxima diaria y semanal de 44 horas ; el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado horas nocturnas excediendo la jornada laboral máxima diaria y semanal de 44 horas; el mayor valor que arroje la tabulación y liquidación del recargo establecido en el artículo 39 del DecretoLey 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos, sin que la demandada haya concedido y cancelado dichos emolumentos.

  1. Se reconozca y pague las sumas de dinero en la cuota parte o porcentaje que le correspondía pagar al demandado en su condición de parte nominadora o patronal por concepto de cotización al

Sistema General de Seguridad Social.

  1. Se condene al pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda 4. Las partes – demandante5 y demandada6 –, inconforme s con la decisión,

4 32SentenciaPrime_Sentencia201916contr(.pdf) NroActua 37 5 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 40

demandante5 y demandada6 –, inconforme s con la decisión,

4 32SentenciaPrime_Sentencia201916contr(.pdf) NroActua 37 5 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 40 6 001. Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 41Página 5 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda,7 analizó temas como : i) Marco normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral, y ii) La jurisprudencia en cuanto a los contratos de prestación de servicios.

Con fundamento en ello, sostuvo:

(i) Servicio Personal . En cuanto a la prestación personal, se advierte de la confrontación de la demanda, su contestación, del material probatorio recaudado y practicado, que no existe discusión en cuanto a que los señores, Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Diego López Prieto, ejecutaron labores como bomberos oficiales al servicio del Municipio de Armenia. Igualmente, reposan en el expediente los documentos aportados por el Municipio de Armenia que dejan ver que efectivamente los demandantes tuvieron un vínculo laboral de manera personal con la entidad demandada. Finalmente, el

Municipio de Armenia. Igualmente, reposan en el expediente los documentos aportados por el Municipio de Armenia que dejan ver que efectivamente los demandantes tuvieron un vínculo laboral de manera personal con la entidad demandada. Finalmente, el testimonio rendido por el señor John William Álvarez Medina permite inferir que los demandantes se desempeñaron de forma personal como bomberos al ser vicio del ente demandado toda vez

7 Ibidem/Índice 36.Página 6 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

que el testigo fue su superior durante el tiempo laborado, por lo que conocía directamente las funciones desempeñadas por ellos. (ii) Remuneración. Con respecto al elemento de la remuneración, obra dentro del plenario certificaciones de las entidades de trabajo asociado, en las cuales dan cuenta que los señores Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Die go López Prieto, recibían una remuneración por desempeñarse como bomberos, al servicio del Municipio de Armenia; asimismo dentro de la probanzas documentales reposan los contratos firmadas entre la demandante y la demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación (índice 25, Registro 2 de Samai. Fl. 4 – link One drive), lo que significa que no hay lugar a dudas que los demandantes recibían una remuneración económica, como contraprestación a su trabajo.

(iii) Subordinación. Ahora bien, el elemento de subordinación,

4 – link One drive), lo que significa que no hay lugar a dudas que los demandantes recibían una remuneración económica, como contraprestación a su trabajo.

(iii) Subordinación. Ahora bien, el elemento de subordinación, “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones po r parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.”

Sobre el particular, el Despacho considera que se encuentra acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que el material probatorio que obra en el plenario, da cuenta que para elPágina 7 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

desarrollo de las funciones como bomberos que le correspondía ejecutar a los demandantes, se encontraba sujeta al cumplimiento de órdenes de un superior tal como lo verifica el testigo John William Álvarez Medina; sumado a que por la naturaleza propia del cargo es imposible que tuviesen autonomía e independencia para la realización de ellas, motivo por el cual, estuvieron sujetos a subordinación y dependencia continua.

De igual modo, eran supervisados permanente por el comandante de la estación al cual estaban asignado, quien programaba los turnos, el

realización de ellas, motivo por el cual, estuvieron sujetos a subordinación y dependencia continua.

De igual modo, eran supervisados permanente por el comandante de la estación al cual estaban asignado, quien programaba los turnos, el orden del día y demás actividades diarias para la organización de los bomberos, por lo que no tenían la libertad de ausen tarse de la Institución si así lo requería. Lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quien supervisaba el ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo anterior, el servicio prestado por los demandantes corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal, toda vez que las labores desarrolladas por los señores Fernando Salazar Salgado, Jonh Jairo Arturo Mina, Héctor Fabio Campeón Góngora y Juan Diego López Prieto, guardan total correspondencia con las funciones que ejerce una los bomberos oficiales de planta al servicio del Municipio de Armenia.Página 8 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

En ese orden el despacho de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados, salvo lo correspondiente al señor LOPEZ PRIETO, de quien se determinó:

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al

En ese orden el despacho de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados, salvo lo correspondiente al señor LOPEZ PRIETO, de quien se determinó:

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al demandante señor JUAN DIEGO LÓPEZ PRIETO identificado con la cédula No. 89.007.270, por cuanto como se mencionó dentro de la providencia, no aporto ninguna prueba de la relación laboral que mantuvo con el Municipio de Armenia desde el año 2015 hasta el

2018.

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandante

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, señalando lo siguiente: 3.1.1 El juzgado de primera instancia incurrió en un error fáctico al afirmar que la relación laboral de los demandantes inició en el año

2015. Del análisis del escrito de demanda y de las pruebas documentales aportadas por la propia entidad demandada, se evidencia que los contratos de prestación de servicios se celebraron en períodos significativamente anteriores y de manera diferenciada para cada demandante, incluso desde los años 2000, 2004, 2009 y

8 Ibidem/Índice 39.Página 9 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

2010, sin que exista fundamento probatorio para fijar un inicio uniforme en 2015.

3.1.2 La liquidación presentada en la demanda para los años 2015 a

2010, sin que exista fundamento probatorio para fijar un inicio uniforme en 2015.

3.1.2 La liquidación presentada en la demanda para los años 2015 a 2018 tuvo como único propósito fijar la cuantía del proceso, conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, y no limitar el alcance de las pretensiones. Por tanto, el a-quo interpretó de forma errónea este aspecto al asumir que la reclamación judicial se circunscribía únicamente a dicho periodo temporal, desconociendo el alcance real de la acción ejercida.

3.1.3 Se aplicó incorrectamente la figura de la prescripción de los derechos laborales. Aunque el juez citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado (CE -SUJ2 5 de 2016), su interpretación fue equivocada, al computar la prescripción a partir de la fecha de l derecho de petición y no desde la finalización del vínculo contractual, como lo establece de manera expresa dicha jurisprudencia.

3.1.4 Se omitió el análisis individual de cada contrato de prestación de servicios, particularmente en relación con la existencia o no de solución de continuidad. La jurisprudencia exige evaluar cada vínculo contractual de forma independiente, atendiendo a laPágina 10 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

vocación de permanencia en el servicio y a las interrupciones reales entre contratos, sin aplicar mecánicamente un criterio temporal rígido que desproteja los derechos laborales reclamados.

vocación de permanencia en el servicio y a las interrupciones reales entre contratos, sin aplicar mecánicamente un criterio temporal rígido que desproteja los derechos laborales reclamados.

Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 23 de abril de 2015. En su lugar, se pide al Tribunal se acceda a la totalidad de las pretensiones negadas, garantizando la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

3.2. Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada también apeló la sentencia 9 y, como fundamentos de reproche, expuso: 3.2.1 La sentencia de primera instancia presenta incongruencias entre la parte motiva y la parte resolutiva , específicamente en lo relacionado con las interrupciones contractuales. Aunque en la motivación se reconocen interrupciones superiores a 30 días en los contratos de FERNANDO SALAZAR SALGADO y HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA , estas no quedaron claramente

9 Ibidem/Índice 40.Página 11 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

precisadas en el numeral séptimo de la parte resolutiva, lo que genera falta de coherencia y puede dar lugar a una indebida liquidación de derechos. 3.2.2 La orden contenida en el numeral séptimo excede el alcance

precisadas en el numeral séptimo de la parte resolutiva, lo que genera falta de coherencia y puede dar lugar a una indebida liquidación de derechos. 3.2.2 La orden contenida en el numeral séptimo excede el alcance legal y jurisprudencial al disponer el cómputo del tiempo reconocido para la seguridad social integral en su totalidad , cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado limita dicho reconocimiento, en estos casos, exclusivamente al sistema pensional . Se considera improcedente ordenar aportes a salud y riesgos laborales, pues tales riesgos ya fueron cubiertos por los demandantes como contratistas y no pueden ser objeto de un pago retroactivo. 3.2.3. L os numerales quinto y sexto de la sentencia deben ser modificados, toda vez que en la liquidación de las prestaciones sociales ordenadas no se descontaron las interrupciones contractuales previamente reconocidas por el mismo despacho en la parte motiva. Esta omisión conlleva a una liquidación que no refleja la realidad del vínculo contractual ni respeta los periodos efectivamente laborados. Solicita se modifique la condena , precisando las interrupciones contractuales exactas (70 días para FERNANDO SALAZAR SALGADO y 76 días para HÉCTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA) y ajustando la orden de aportes a la seguridad social para que estos se destinen únicamente al riesgo de vejez , enPágina 12 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

concordancia con la jurisprudencia vigente y con el principio de

63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

concordancia con la jurisprudencia vigente y con el principio de legalidad del gasto público.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos10.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 11 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 12, aplicable por

10 Paso al despacho (.pdf) NroActua 10 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuandoPágina 13 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuandoPágina 13 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

expresa remisión del art. 306 del CPACA 13, pues en el presente asunto las ambas partes ( demandante y demandada ), apela ron la decisión adoptada en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el MUNICIPIO DE ARMENIA, por los períodos referidos en la sentencia de primera instancia, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos?

Verificado lo anterior, deberá identificarse: ¿Es viable ordenar el reintegro de los valores pagados por el contratista al momento de cotizar para salud y pensión?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó en parte a derecho y por lo que amerita ser modificado.

ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 14 de 68

se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 14 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Los argumentos que permiten sostener la s respuestas anteriores se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto.

5.3 Principio de la Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 14 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:

“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y

carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y

14 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE -SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Página 15 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encu bierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raig ambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que

prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raig ambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación,

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 16 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre

63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivoPágina 17 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MUNICIPIO DE ARMENIA

de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y dis ciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la

de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe,

16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Página 18 de 68 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00016-00

HECTOR FABIO CAMPEÓN GÓNGORA y otros vs MU

Consultar sobre este documento ...