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TA QUI - Sentencia 03-2019-00017-00 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2019-00017-00 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre

Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto

García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de

Infraestructura ANI

005-202666

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas las etapas previstas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

El ciudadano Aron Salazar Latorre en coadyuvancia con Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Circasia, dentro del cual resultaron vinculados la Unión Temporal

Humberto Herrera y Leydi Valencia López, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Circasia, dentro del cual resultaron vinculados la Unión Temporal

1 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. índice 00003.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de

Infraestructura ANI

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Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del Café SA y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Solicita se ordene al Municipio de Circasia Quindío la instalación o habilitación del servicio público de alumbrado solicitado en los últimos años en la autopista del café entre el kilómetro 5 y 6.

Si bien en su escrito inicial también solicitó la devolución de los dineros pagados durante el tiempo que dicho servicio no ha sido prestado, la inadmisión de la demanda llevó a que tal pretensión fuera retirada del presente medio de control.

Fundamento fáctico.

El municipio de Circasia Quindío a través de los Acuerdos Municipales 024 del 22 de diciembre de 2014 y 001 de 2015 inició el cobro de alumbrado público

prestadora de servicios públicos, así mismo, que el alcance de las obligaciones del contrato de concesión No. 113 de 1997 no incluye ninguna obligación relacionada con la prestación del servicio d e alumbrado público y que este asunto ha sido discutido en diligencias anteriores en donde se ha determinado que no tiene ninguna obligación relacionada con el servicio en mención. Por lo anterior, añade que no existe prueba en el expediente que demuestre la vulneración a los derechos colectivos mencionados más allá de la simple

4 SAMAI (juzgado) índice 00044.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de

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afirmación del accionante, de quien es deber aportar prueba suficiente para evidenciar la amenaza o daño generado a estos derechos.

Por último propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos alegados no se relacionan con la conducta de la entidad; Inexistencia de los elementos de procedencia de la acción ; El adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café; Inexistencia de un nexo causal entre el supuesto daño o peligro causado con una conducta de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. e Inexistencia de la

8 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00007. 9 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00015. 10 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00018. 11 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00022.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de

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de este servicio en vías de orden nacional o departamental que se encuentran dentro de su perímetro urbano o rural.

Enfatiza que la obra de infraestructura de alumbrado público figura en un pequeño sector del kilómetro 5 autopista del Café en donde existe un gran aumento de accidentalidad vial, así mismo, que este servicio se cobra hace más de diez años sin prestar algún beneficio a la comunidad residente en este sector.

  • Municipio de Circasia12.

Afirma que el primer aspecto que debe dilucidarse dentro del presente proceso consiste en determinar la titularidad y competencia respecto del sector comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café , para lo cual referencia la verificación técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, informe en el cual se estableció de manera clara que

  • Autopistas del Café S.A.14.

Sostiene que no existe obligación legal ni contractual a cargo de Autopistas del Café S.A. relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público en el tramo objeto de litigio, señala que el Municipio de Circasia y su contratista, la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, son quienes operan el sistema municipal y reciben contraprestación económica para ello.

Destaca que la representante de la Unión Temporal reconoció en audiencia que, desde el 14 de septiembre de 2015, su objeto contractual comprende la inversión, modernización, rehabilitación, mantenimiento y reposición del sistema de alumbrado público del mu nicipio. Sostiene además que, según la demanda, existe infraestructura eléctrica instalada, pero lo reclamado es el suministro de energía, actividad que no corresponde a Autopistas del Café S.A., pues no es prestadora de servicios públicos.

Reitera que sus funciones se limitan al cumplimiento del contrato de concesión 113 de 1997, el cual no contempla obligación alguna relativa al alumbrado

14 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00026.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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legitimación en la causa por pasiva, prevista en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA.

Asegura que en el caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción popular, pues no existe acción u omisión atribuible a su representado. Las actividades reclamadas no hacen parte del alcance contractual de la concesión y la operación del tramo se limita estrictamente a lo pactado y a la normatividad técnica, sin incluir suministro de energía ni gestión de luminarias.

Indica que Autopistas del Café S.A. no ha recibido requerimientos ni amonestaciones de la A gencia Nacional de Infraestructura, como tampoco de la interventoría, lo que evidencia el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones contractuales. Por ello, atribuirle responsabilidad por la supuesta omisión del servicio de alumbrado público resulta jurídicamente improcedente y carente de soporte probatorio.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de

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Finalmente, sostiene que no existe vulneración ni amenaza de derechos colectivos imputable a la concesionaria, pues el demandante no cumplió la carga de la prueba prevista en la Ley 472 de 1998. No se allegaron pruebas

deben garantizarlo de man era directa o a través de empresas de servicios públicos u otros operadores. Señala que la Sección Cuarta del órgano de cierre ha reconocido el alumbrado público como un derecho colectivo cuya prestación eficiente es un deber municipal, y cuya financiación corresponde a la colectividad para asegurar su sostenibilidad.

La entidad agrega que conforme al artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, la competencia sobre todas las etapas de prestación del servicio es de naturaleza municipal. En aplicación al caso concreto, recuerda que la solicitud del actor se refiere a la “instalación de alumbrado público en la variante de Circasia, entre los kilómetros 5 y 6, sector Borodino”, frente a lo cual se

15 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00027.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

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informó que dicho tramo no está dentro de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café S.A., según el contrato de concesión 0113 de 1997, correspondiendo su mantenimiento al municipio conforme al artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.

Sostiene que no es sujeto activo en la prestación de este servicio, pues sus

presupuesto indispensable para la procedencia de la acción popular. Así, tampoco existe nexo causal entre los presuntos hechos dañosos y la Agencia Nacional de Infraestructura.

Reitera que el municipio delegó la prestación del servicio a la Unión Temporal Alumbrado Público Circasia, y que la única manifestación que pretendió trasladar la responsabilidad a Autopistas del Café S.A. provino de una apreciación personal de una representante d e dicha unión, sin fundamento normativo. Así, en caso de existir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos colectivos, esta correspondería eventualmente a la Unión Temporal, conforme al contrato vigente.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

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Finalmente, señala que la pretensión del actor consistente en ordenar la instalación del servicio y la devolución de los recursos pagados no es compatible con la naturaleza de la acción popular, pues la Ley 472 de 1998 no permite reclamar indemnizaciones n i devoluciones de dinero, mecanismos propios de la acción de grupo. Por ello, solicita declarar probados los medios exceptivos propuestos, que se desvincule del presente trámite y condenar en costas al accionante; de manera subsidiaria solicita se declare la indebida

deben ventilarse de forma individual y no mediante acción popular.

Así, expone que las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de energía eléctrica afectaron a personas determinadas, lo que conduce a que el

16 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00023.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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mecanismo idóneo sea la acción de tutela, dado que está comprometido el derecho fundamental a la vivienda digna. En este sentido, refiere que el derecho colectivo alegado requiere demostrar una vulneración generalizada en toda la población usuaria, lo cual no fue acreditado, pues dice, aquí no se alega que el servicio sea costoso o deficiente de manera global, sino que no se presta en un sector específico.

Los demandantes señalan que el alumbrado público no se suministra en un tramo preciso de la Autopista del Café o variante de Circasia (kilómetros 5 a 6), comprendido entre los predios El Tesorito, La Florida, La Mirage y Muebles Hernández 1 y 2. Se trata, por tanto, de un grupo plenamente identificable; por lo que reitera su posición en tanto, lo que podría ser objeto de vulneración, es

vivienda digna debe ser tramitada por vía de tutela, no de acción popular.

Aunado a lo anterior, la devolución de dineros tampoco se puede perseguir a través de la acción popular, para ello se debe iniciar una acción contractual por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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En ese orden solicita que al momento de dictar sentencia no se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES FINALES

Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”.

Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo, el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.

Ahora, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una

inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas aMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores17.(….)”18

Así, en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que quienes integran la parte demandada fueron vinculados y notificados en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto.

De las facultades del juez constitucional en acción popular.

El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 18 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P .: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000 -23-36-000-2014-00725-02(60588). Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…)

Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir

249/16, V , T-466/16, S.P .V . T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T-299/18, T311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21)Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, que resulte imputable los demandados entorno a la situación que se indica entre el kilómetro 5 y 6 (variante Circasia) de la Autopista del Café, por la deficiente prestación del servicio de alumbrado público.

En caso que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, deberá establecerse si la acción u omisión de las entidades demandadas y vinculadas constituye la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza,

como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia:Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión;

2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos; y

3. Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva.

Virtud de lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés

garantizar visibilidad para el tránsito peatonal y vehicular.

Igualmente, indica que s egún el artículo 2 de dicha normativa , la responsabilidad por la prestación del servicio recae en los municipios, tanto en zonas urbanas como rurales , la cual p ueden hacerlo directamente, si cuentan con la infraestructura, o mediante contratos con empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, previa autorización del Concejo municipal. Este también puede facultar al alcalde para fijar tarifas.

Señala que si el servicio es contratado, el Municipio debe pagar a la empresa, pero está autorizado para cobrar un tributo por alumbrado público, creado por el Concejo o por el Alcalde con autorización de este, conforme a las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. El Municipi o también puede autorizar a la empresa de energía para que recaude dicho tributo, el cual no puede exceder el costo del servicio, incluidos mantenimiento y expansión. Dicho cobro puede incluirse en la factura de energía, como lo respaldó la Corte Constitucional en la sentencia C‑035 de 2003.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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nacional concesionada e incluyó infraestructura de alumbrado público. Sin embargo, afirma la operación de dicho alumbrado no hace parte de las obligaciones del concesionario, siendo su mantenimiento y reposición

21 CE SCA. Sección Tercera. C.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(ap) actor: Jairo Emilio Diaz Álvarez, demandado: Municipio de Cucuta y otro. 22 SAMAI (juzgado) índice 00058.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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responsabilidad del municipio, conforme al artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.

Se anexó contestación al oficio No. 068 23 por el cual se solicita: "(…) al Municipio de Circasia y a la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, que rindan un informe si en el sector comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de Autopistas del Café al que se refiere el actor popular en la demanda, se encuentra cubierto p or el servicio de alumbrado público, sea por parte del municipio o de la empresa que representa la Unión Temporal. El informe

de Autopistas del Café al que se refiere el actor popular en la demanda, se encuentra cubierto p or el servicio de alumbrado público, sea por parte del municipio o de la empresa que representa la Unión Temporal. El informe deberá detallar, cuando sea posible, la forma, cobro у cualquier otra determinación relacionada con el suministro de alumbrado púb lico en el mencionado sector, incluyendo los contratos necesarios para sustentar la información.”. Del informe presentado se destaca:

(…) De otra parte, es de anotar que el tramo comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del café, en inmediaciones del Condominio Campestre Villas de Circasia, se encuentra cubierto por el Municipio de Circasia en administración de la empresa Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia.

23 SAMAI (juzgado) índice 00081.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

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De la inspección física realizada en el sector Colegurre, específicamente en el tramo conocido como 'Sector uno y medio', se evidenció la existencia de doce (12) luminarias en óptimas condiciones. Estas luminarias hacen parte de los

concesión que usted mencionó, cuyo concesionario es la Unión Temporal que usted representa, ¿usted reconoce un tramo que se llama Circasia uno y medio ?

RESPONDE: (…) Sí, ya entendí. Es el sector uno y medio. En el sector uno y medio está en inmediaciones d el condominio Campestre Villas de Circasia. Allí nosotros tenemos una intervención de 12 luminarias, que es la cual en el oficio que ustedes tuvieron 5 minutos para leer, están las fotos del uno y medio . Le pido excusas, pero estoy un poquito nerviosa. Sí, está dentro del oficio que el señor, el doctor, pidió para leer. Allí está, esa es el sector uno y medio donde contamos con unas 12 luminarias que opera y mantiene la concesión de alumbrado público. PREGUNTA: Se refiere usted a la concesión, a que esas 12 luminarias las opera y las mantiene la concesión Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia que usted representa. RESPONDE: Sí señor, porque eso, eso está en predios del municipio de Circasia, que es tá allí en toda la parte perimetral que el municipio de Circasia, que es el ingreso al municipio.

PREGUNTA: Perfecto. Doctora Gloria, entre los kilómetros 5 y 6 de la denominada Autopista del Café, la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia que ustedMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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y mantenimiento de la misma, al tratarse de una carretera de orden nacional." Y mi pregunta es: Si usted no consultó el Contrato Estatal de Autopistas del Café, como lo acaba de mencionar, ¿cómo llegó a esta conclusión? RESPONDE: Eh, señor abogado, es mi sentir frente a esa respuesta (…) Es mi sentir de que eso está a cargo del concesionario o de la empresa o de cómo se pueda llamar que hace la operación, mantenimiento de las vías nacionales, de acuerdo también a un decreto , 2424 del 2006, el cual establece que se excluye del servicio de alumbrado público las luminarias de carreteras que no estén a cargo del municipio o del distrito. Esas, cuando nosotros firmamos el contrato de concesión en el 2015, el primer contrato, esa, ese tramo no está a cargo del municipio de Circasia. Por eso le digo, y es el sentir de nosotros que eso, nosotros dentro de los parámetros que tiene nuestro contrato, esas luminarias, operación y mantenimiento de esa parte que tiene las luminarias de vía nacional no están dentro del perímetro Circasia, no están allí, o sea que eso no está dentro del contrato de concesión. PREGUNTA: Perfecto, doctora Gloria. YMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

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El municipio de Circasia frente a los hechos manifestó que el servicio de alumbrado público es de naturaleza municipal, conforme a lo dispuesto en las Leyes 84 de 1913 y 97 de 1915 y que en Circasia se encuentra reglamentado mediante el Acuerdo No. 024 del 22 de diciembre de 2014.

Explica los elementos del impuesto del alumbrado público, señalando que el hecho generador corresponde al uso y beneficio del alumbrado público, el cual puede ser directo (cuando existe utilización efectiva en la zona ) o indirecto, derivado de las externalidades positivas que el servicio produce para toda la comunidad. En consecuencia, el impuesto grava a todos los habitantes del municipio, tanto del área urbana como rural. Asimismo, precisó que el sujeto

2 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. índice 00003. SAMAI (juzgado) índice 00038. Link de one drive – cuaderno 01. 10.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01

Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera

y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Públi

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