TA QUI - Sentencia 03-2019-00177-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2019-00177-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2019-00177-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : MARIA CECILIA PINTO SARMIENTO
Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3003201900177016300123
Tema: Sanción moratoria . Se confirma el fallo impugnado que negó las pretensiones, por no haber operado la mora.
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 71 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el
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MARIA CECILIA PINTO SARMIENTO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN - FOMAG
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MARÍA CECILIA PINTO SARMIENTO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de
1. ANTECEDENTES
MARÍA CECILIA PINTO SARMIENTO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG3 a efectos de que se resuelvan las
siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 6 de diciembre de 2017 , frente a la petición presentada el 6 de septiembre del mismo año , en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por
2 índice 18 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 01900177016300123 /índice 3.Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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mora establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco días hábiles siguientes después del momento en que fue radicada la solicitud de cesantías y hasta
equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco días hábiles siguientes después del momento en que fue radicada la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago efectivo.
- Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso;
- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda 4. La parte ac cionante, inconforme
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con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia para negar las pretensiones de la demanda sostuvo:
con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia para negar las pretensiones de la demanda sostuvo:
- La docente María Cecilia Pinto Sarmiento elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 13 de febrero de 2017. (Fl. 21, Archivo 001, Exp. Digital) • La prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 0629 del 16 de marzo de 2017 la cual fue notificada el 21 de marzo de 2017 (Fl. 21, Archivo 001, Exp. Digital) • Las cesantías fueron canceladas al docente, el 24 de mayo de 2017, según consta en el certificado de la fiduprevisora del 06 de octubre de 2021 (Anexo 014, Archivo 4, Exp. Digital) • El (sic) docente solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria mediante petición del 06 de septiembre de 2017 (Fl. 17, Archivo 001, Exp. Digital). • La entidad guardó silencio configurándose un acto administrativo ficto negativo y la demanda se impetró el 17 de mayo de 2019
(Archivo 002, Exp. Digital).
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Con fundamento en lo anterior, los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente manera:
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Con fundamento en lo anterior, los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente manera:
Lo anterior teniendo en cuenta los términos de notificación de 10 días hábiles por encontrarse la actuación en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En virtud de todo lo expuesto, es claro que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, por tanto, No hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que aunque la resolución fue extemporánea, la fecha en que se puso a disposición el dinero cumple con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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En consecuencia, al demandante NO le asiste derecho al pago correspondiente a la Sanción Mora que aquí se reclama.
Es preciso mencionar que, la consignación de cesantías a favor de los docentes, debe efectuarse en la cuenta común bajo el principio de unidad de caja, de acuerdo a la normativa que rige los aportes y recursos que hacen parte del Fondo de prestaciones del Magisterio, actuación que corresponde a la ejecución del acto administrativo que reconoce el pago de la cesantías solicitada por el docente peticionario, que no requiere notificación, dado que se trata del cumplimiento de lo dispuesto en la decisión administrativa, para
actuación que corresponde a la ejecución del acto administrativo que reconoce el pago de la cesantías solicitada por el docente peticionario, que no requiere notificación, dado que se trata del cumplimiento de lo dispuesto en la decisión administrativa, para este caso Resolución No. 0629 del 16 de marzo de 2017 la cual fue debidamente notificada el 21 de marzo de 2017, a lo cual debe agregarse que el pago de esta acreencia laboral se encuentra regida por los términos legales previstos en las normas de la ley 244 de 1995, a Ley 244 de 19958 y 9 , por ello, la parte interesada conoce de antemano el plazo para el cobro, dada la notificación personal de la citada resolución, y tomando en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías definitivas, a su vez el interés en el cobro corresponde a la peticionaria. De esta manera, en desarrollo del principio de buena fe que deben atender no solo la administración pública sino los particulares, corresponde entonces al mismo tiempo un deber correlacional que impone cada en cada situación, para cada parte (particular y entidad ) abstenerse de ejecutar actos que puedan dañar o perjudicar a su contraparte, ejercitando todos los actos necesarios para la satisfacción de las necesidades mutuas, para que el ejercicio de sus intereses sea acorde con dicho principio de rango constitucional.Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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En ese orden de ideas, se Negarán las pretensiones de la demanda,
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En ese orden de ideas, se Negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró probado que el FOMAG, consigno y puso a disposición el pago de las cesantías definitivas de la docente, dentro del término estipulado por ley el valor correspondiente a sus cesantías, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la sanción solicitada en la demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló y, como fundamento de reproche, expuso que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se pone a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.
Dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública. Sin embargo y en contravía a estos preceptos, dentro del caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones aPágina 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones aPágina 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados.
La Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificar a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.
Finalmente, señaló: “En este sentido, es menester que se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada dentro del caso concreto, con la finalidad de que se tenga como fecha de la
Finalmente, señaló: “En este sentido, es menester que se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada dentro del caso concreto, con la finalidad de que se tenga como fecha de la disposición de la cesantía parcial la del 31 de agosto de 2017 pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha enPágina 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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la cual se pusieron a disposición las cesantías inicialmente y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara a mi representado porque el dinero fue objeto de reprogramación”.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9
6 Índice 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
6 Índice 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ -012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la
sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciaráPágina 12 de 17
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el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el
peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.Página 13 de 17
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Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala -NS).
5.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
1. Junto con el escrito introductorio, la parte ac cionante aportó
los siguientes documentos10:
1.1. Derecho de petición presentado radicado ante la entidad accionada el 6 de septiembre de 2017 , mediante el cual se
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solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías.
1.2. Oficio 20170910996411 del 17 de agosto de 2017 mediante
solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías.
1.2. Oficio 20170910996411 del 17 de agosto de 2017 mediante el cual se dio respuesta al Oficio 20170321831452, dirigido a la accionante, en el que se indica que el pago realizado – por concepto de cesantías – fue reintegrado y reprogramado para cobro el 31 de agosto de 2017.
1.3. Resolución 629, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 16 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Dicho acto administrativo fue notificado el 21 de marzo de 2017.
1.4. Comprobante de pago del BBVA, del 1 de septiembre de 2017.
2. El a quo, se reitera, negó las pretensiones de la demanda .
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación , argumentando básicamente: la fecha de pago de las cesantías fue diferente a la considerada en primera instancia, debió considerarse como tal el 31 de agosto de 2017, con lo cual sí se produjo una mora en su pago.
3. Sobre el cuestionamiento formulado debe señalarse:Página 15 de 17
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3.1 El Tribunal respecto al tema ventilado , ya se ha pronunciado indicando que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa va, única y
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3.1 El Tribunal respecto al tema ventilado , ya se ha pronunciado indicando que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa va, única y exclusivamente, hasta la notificación de la decisión a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada y efectuar la consignación del dinero ; situaciones que se dieron, según lo probado, el 21 de marzo de 2017 y 24 de mayo de 2017, respectivamente.
3.2 La situación de que la interesada no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde esta última fecha – 24 de mayo de 2017 –, es una situación que escapa a las funciones y competencias de la entidad.
3.3 Por tales razonamientos, el argumento no prospera.
4. De conformidad con los artículos 188 del CPACA 11 y 365 del CGP12, no se condenará en costas en esta instancia (expensas
11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a
cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. SoloPágina 16 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).Página 17 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
comprobación. /(…).Página 17 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00177-01
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Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrados
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co