TA QUI - Sentencia 03-2021-00029-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2021-00029-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Yehimi Eliana Muñoz Castaño
Demandado: Municipio de Circasia, Quindío y la Personería Municipal de
Circasia, Quindío.
Radicado: 63001-33-33-003-2021-00029-01
005-2026-104
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida catorce (14) de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Circasia – Quindío y la Personería Municipal de Circasia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio Nº 20201113-1214 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unos factores y/o prestaciones sociales debidas a la demandante; el Oficio Nº PM2021-095 del 12 de febrero de 2021, por medio del
reconocimiento y pago de unos factores y/o prestaciones sociales debidas a la demandante; el Oficio Nº PM2021-095 del 12 de febrero de 2021, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, contra el oficio Nº 20201113-1214 del 13 de noviembre de 2020. Como también la nulidad de los oficios PM2021-293 del 09 de septiembre de 2021 y Nº SF-300-14-59-1022 del 08 de septiembre de 2021, mediante los cuales la Personería y el Municipio de manera respectiva, niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías.
A modo de restablecimiento del derecho se condene al municipio de CircasiaPersonería del Municipio de Circasia -, reconocer y pagar la liquidación de los factores salariales o prestaciones sociales adeudados, debidamente indexados teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, esto es, primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización a las vacaciones, prima de recreación, reajustes prestacionales, cesantías, intereses las cesantías y demás emolumentos deb idos desde el 01 de marzo al 30 de septiembre 2020.
1 SAMAI. Juzgado. Documento 0019.Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
Yehimi Eliana Muñoz Castaño Personería Municipal de Circasia y Municipio de Circasia 63001-33-33-003-2021-000029-01
De igual manera, se ordene al municipio de Circasia - Personería del Municipio
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De igual manera, se ordene al municipio de Circasia - Personería del Municipio de Circasia-, reconocer y pagar la sanción o indemnización moratoria desde el 01 de octubre de 2020 hasta el reconocimiento y pago efectivo; pago de intereses moratorios que se llegaren a causar; se orden el cumplimiento de la sentencia y se compulsen copias a la Procuraduría Provincial de Armenia, por la mala fe del Personero encargado David Mauricio Marín Tabares, teniendo en cuenta que sí existe apropiación presupuestal y el r ecurso suficiente para el correspondiente pago.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
Por Acuerdo Municipal No. 030 del 29 de noviembre de 2016, se aprobó el incremento del presupuesto de la Alcaldía para cubrir los gastos de funcionamiento y personal, en donde se incluye el salario del personero; según certificación del secretario Financiero del Municipio, el salario y las prestaciones sociales del personero municipal se incluyeron en la Sección 05 de la Alcaldía Municipal, en lugar de la sección 02 correspondiente a la Personería Municipal.
En 2019 se convocó al concurso público de méritos para elegir Personero Municipal de Circasia, en el cual la demandante obtuvo el primer lugar y fue designada Personera Transitoria mediante Resolución 020 de febrero de 2020 ; toma posesión del cargo el 28 de febrero de 2020, con efectos fiscales desde el 1 de marzo.
designada Personera Transitoria mediante Resolución 020 de febrero de 2020 ; toma posesión del cargo el 28 de febrero de 2020, con efectos fiscales desde el 1 de marzo.
Según señala la demanda, a unque el presupuesto municipal, desde el año 2017 venía incluyendo los recursos para salarios y prestaciones del Personero, en marzo de 2020 la administración municipal excluyó el pago de su salario mediante orden del 13 de marzo de 2020 expedida por el secretario Financiero del Municipio, sin acto administrativo que lo justificara.
El 17 de marzo de 2020, la demandante radicó derecho de petición, solicitando el cumplimiento de los actos administrativos y pago correspondiente, conforme a los decretos y acuerdo municipales previos, a lo que se le responde mediante S-F-300-14-59-115, indicando que no se había expedido ningún acto administrativo que dispusiera el no pago del salario del Personero.
De igual manera, en abril de 2020, el municipio emite oficio Nº ALC-50-1459-108, indicando que el hecho de que el salario del Personero estuviera en la Sección 03 no constituía violación al principio de legalidad, y que la actual administración estaba trabajando en la legalidad del asunto ; de manera posterior, la Contraloría Departamental del Quindío emitió informe preliminar y definitivo, en el que determinó que la administración central en su rubro (Sección 03 Alcaldía) no podía asumir el pago de los salarios y emolumentos del Personero Municipal, señaland o que ello corresponde a la Personería Municipal con su propia sección presupuestal.
Sendos mecanismos judiciales se presentaron por la demandante con la finalidad
del Personero Municipal, señaland o que ello corresponde a la Personería Municipal con su propia sección presupuestal.
Sendos mecanismos judiciales se presentaron por la demandante con la finalidad de lograr el pago de sus prestaciones por parte del municipio, sin embargo, las mismas fueron negadas y siempre se determinó que la Personería MunicipalDemandante:
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debía asumir el pago de salarios y prestaciones.
La demandante ejerció sus labores como Personera desde la fecha efectiva de su posesión, esto es, el 1 de marzo de 2020, hasta septiembre de la misma anualidad; de manera posterior solicita la liquidación de sus prestaciones sociales, petición negada por el Personero encargado; en contra de dicha determinación se presentó recurso de reposición el que se negó bajo el argumento de no existir rubros para pasivos exigibles ni vigencias expiradas.
Fundamentos de derecho – normas vulneradas y concepto de violación.
- Artículo 29, 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; - Ley 4ª de 1992; - Artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo; - Ley 612 de 2000; - Artículo 177 de la Ley 136 de 1994; - Artículo 36, 109 del Decreto 111 de 1996.
- Artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo; - Ley 612 de 2000; - Artículo 177 de la Ley 136 de 1994; - Artículo 36, 109 del Decreto 111 de 1996.
En el escrito, la demandante señala que se vulnera el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en cuanto ordena que los salarios y prestaciones de los personeros se paguen con cargo al presupuesto municipal.
De igual manera , señala que se están vulnerando sus mínimos laborales e irrenunciables, en tanto se le adeudan salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 2020, cuando efectivamente ejerció en calidad de Personera encargada. Además de señalar la finalidad que la ley y la jurisprudencia le dan a la sanción moratoria como forma de proteger el derecho al trabajo y mínimo vital de las personas.
Como fundamento de sus pretensiones invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza del salario y las prestaciones sociales como derechos ciertos e irrenunciables.
Contestaciones de la demanda
Municipio de Circasia2
El municipio de Circasia da contestación a la demanda, en donde se opone a las pretensiones y se pronuncia frente a los hechos planteados ; admite que la demandante fue nombrada Personera municipal de manera transitoria, pero se aclara que su nombramiento no tuvo relación con la convocatoria para el cargo titular y fue una decisión del Concejo Municipal hasta que se estableciera la lista de elegibles; niega que existiera un acuerdo municipal autorizando el pago del salario del personero desde el presupuesto del nivel central del municipio a partir de 2017.
titular y fue una decisión del Concejo Municipal hasta que se estableciera la lista de elegibles; niega que existiera un acuerdo municipal autorizando el pago del salario del personero desde el presupuesto del nivel central del municipio a partir de 2017.
También se pronuncia frente a otros hechos, dice que es cierto que los pagos para el cargo de personero se realizaron del presupuesto del Municipio para las vigencias 2017, 2018 y 2019, calificando esta práctica como abiertamente contraria a la ley , lo que fue objeto de observación por parte de la Contraloría Departamental; a firma que, en los primeros meses de l año 2020, la nueva
2 SAMAI. Juzgado. Índice 25Demandante:
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administración, al advertir que su práctica era contraria a la Ley y para atender la observación realizada por la Contraloría Departamental, cesó dichos pagos.
Señala que la demanda carece de elementos esenciales, en tanto no describe las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, agrega que no es suficiente argumentar que existe un derecho a la liquidación de prestaciones sociales; sino que se debe explicar de manera clara la causal de nulidad, en conjunto con las disposiciones violentadas, lo que no se realizó en la demanda.
Propone co mo excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva,
sociales; sino que se debe explicar de manera clara la causal de nulidad, en conjunto con las disposiciones violentadas, lo que no se realizó en la demanda.
Propone co mo excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la Personería Municipal, entidad autónoma y no por la administración central ; de igual manera , propone la validez del oficio SF 300 -14-59-1022 del 0 de septiembre de 2021, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, en tanto considera que no es la entidad competente para reconocer haberes laborales o prestacionales adeudados a un personero municipal; finalmente propone el “inagotamiento del trámite en sede administrativa” en tanto el oficio ya citado era objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no se propusieron.
En el cuerpo de su escrito presenta llamamiento en garantía del exalcalde Carlos Alberto Duque Naranjo y del expersonero Hernán Augusto Bernal Lotero.
Personería Municipal de Circasia3.
La entidad se opone a las pretensiones y se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda. En especial se niegan aquellos hechos relacionados con la obligación demandada respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción por mora y señala que ello no tiene fundamento legal para pedirlo.
De igual manera indica que según el proyecto presupuestal para la Personería, que se aprobó en el año 20 19, el pago del personero municipal no estaba a su cargo, lo que sí se encontraba a cargo de la hacienda municipal. De igual manera, en lo concerniente al presupuesto presentado en el año 2020 para ser ejecutado
que se aprobó en el año 20 19, el pago del personero municipal no estaba a su cargo, lo que sí se encontraba a cargo de la hacienda municipal. De igual manera, en lo concerniente al presupuesto presentado en el año 2020 para ser ejecutado en el 2021, no se incluyó el pago de la liquidación de la demandante, en atención a la anualidad presupuestal. También señala que sí es una afrenta en contra de los derechos de la demandante que, el municipio no hubiera realizado los pagos correspondientes al interregno entre marzo y septiembre de 2020.
Considera que la demanda carece del concepto de violación y comoquiera que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, no debe darse trámite a cargo alguno de violación, en tanto no se desarrollan, en ese orden, señala que el juez no puede realizar un análisis general de legalidad ni suplir esta omisión, dado que la jurisdicción contenciosa es de carácter rogado y debe limitarse a las causales invocadas.
Respecto de la sanción por mora en el retardo del pago, la entidad señala que no se ha generado, como que en materia del derecho laboral administrativo no se contempla un plazo cierto, sino que es moderado o razonable, sin que se establezca un momento determinado, o un número de días al momento de terminar la relación laboral.
3 Samai. Juzgado índice 27Demandante:
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Personera municipal, se debe a una actuación con culpa grave o dolo.
Como excepción señala que no existe daño patrimonial a él atribuible, más cuando su periodo terminó el 31 de diciembre de 2019 y la controversia se sitúa entre los meses de marzo y septiembre del año 2020.
La Sentencia Apelada5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2025, cuya parte resolutiva declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20201113-1214 del 13 de noviembre de 2020 que negó el pago de prestaciones sociales a la demandante y el PM 2021 -293 del 9 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. A modo de restablecimiento del derecho ordenó a la Personería Municipal de Circasia, reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales que tiene derecho dentro del vínculo laboral del 01 de marzo al 30 de septiembre de 2020, tales como bonificaciones por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, sumas que deberán actualizarse o ajustarse, en los términos del artículo 187 del CPACA; como también el r econocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria causada desde el 29 de octubre de 2020, de un día de salario por cada retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y de conformida d con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a esta conclusión, realizó un recuento de las actuaciones procesales y
parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y de conformida d con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a esta conclusión, realizó un recuento de las actuaciones procesales y fijó el problema jurídico en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones están afectados de nulidad, y si hay lugar a que se paguen tales
4 SAMAI. Juzgado. Índice 41 5SAMAI. Juzgado. Documento 0092. Sentencia de primera instanciaDemandante:
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emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria que ejerció la demandante en calidad de Personera Municipal transitoria entre marzo y septiembre del 2020. Dentro del estudio del caso explicó los actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad y la naturaleza de los cargos de Personerías y sus salarios; sobre este último tópico señala que las Personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales que ejercen la función del Ministerio Público y que se encargan de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, de igual manera realiza un recorrido legal y jurisprudencial sobre el asunto presupuestal sobre el salario del Personero para concluir lo siguiente: “(…) las personer ías municipales
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Reitera que actuó conforme a derecho y que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, además que la demandante no agotó los recursos administrativos correspondientes antes de acudir a la jurisdicción.
Contestaciones de los llamados en garantía
Carlos Alberto Duque Naranjo4
En calidad de Ex personero del Municipio de Circasia da contestación a la demanda y al llamamiento realizado. Se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda.
Su defensa se centra en señalar que el pago de salarios y prestaciones del Personero Municipal recaen exclusivamente en la administración central y ello no está imputado a la sección presupuestal de la Personería; ello lo fundamenta en pronunciamientos judiciales que indican la prohibición para que el presupuesto de la Personería municipal exceda su tope legal de gastos de 150 SMMLV. Considera que si los actos administrativos acusados, llegaren a ser nulitados, no da lugar a su responsabilidad personal, más cuando en el llamamiento en garantía con fines de repetición deben acreditarse los supuestos subjetivos, es decir, que le negativa al pago de los salarios de la entonces Personera municipal, se debe a una actuación con culpa grave o dolo.
Como excepción señala que no existe daño patrimonial a él atribuible, más cuando su periodo terminó el 31 de diciembre de 2019 y la controversia se sitúa
promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, de igual manera realiza un recorrido legal y jurisprudencial sobre el asunto presupuestal sobre el salario del Personero para concluir lo siguiente: “(…) las personer ías municipales gozan de autonom ía administrativa y presupuestal, lo que implica que deben contar con una asignaci ón independiente dentro del presupuesto municipal, destinada a garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de las funciones constitucionales que les son propias. As í las cosas, los recursos asignados al municipio no pueden ser utilizados para sufragar directamente las obligaciones salariales y prestacionales del personero o de los funcionarios de la personería, toda vez que ello desconoce la distribución presupuestal prevista por la ley y compromete los l ímites de gasto establecidos por la Ley 617 de 2000.” Dentro de los hechos probados relata lo atañedero a que, entre los años 201 7 y 2019 se certificó la inclusión del pago de los salarios y prestaciones del personero Municipal, a cargo del presupuesto del Municipio de Circasia, bajo el rubro 5,3,1,1,01 “sueldo personal nómina”; de igual manera, que la demandante fue nombrada como Personera transitoria del municipio de Circasia a partir del 1 de marzo del 2020 y hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad. Desde el 17 de marzo de 2020, la señora Muñoz Castaño interpuso ante el Municipio, petición para el pago de salarios y prestaciones sociales del Personero Municipal, con cargo al tesoro de Circasia, tal como se hacía desde el año 2017, a lo que se da respuesta mediante el oficio ALC 50-14-59-108 de abril de 2020.
Municipal, con cargo al tesoro de Circasia, tal como se hacía desde el año 2017, a lo que se da respuesta mediante el oficio ALC 50-14-59-108 de abril de 2020. De igual manera, tras cesar las funciones transitorias que le habían sido encargadas, solicitó a la Personería Municipal el pago de prestaciones sociales, lo que se le negó mediante oficio 20201113-1214 del 13 de noviembre de 2020, en donde se adujo la anualidad del presupuesto; ante el recurso de reposición interpuesto, se expide oficio PM 2021-095 del 12 de febrero de 2021, en donde se confirma el acto administrativo impugnado. En el análisis del caso concreto, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la sección presupuestal de los pagos de salarios de personeros municipales, para señalar que estos gozan de autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, por lo que se les asigna un rubro para su manejo y distribución. Que según los artículos 108 y 110 del Decreto 111 de 1996 y el correspondiente análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, los órganos con au tonomía presupuestal, como las Personerías, deben contar con su propia sección y ordenar gastos de manera independiente, garantizando así “su autonomía funcional y administrativa”. Asegura que la Personería Municipal no expidió acto administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante, en cuanto los pronunciamientos realizados resultaron en manifestaciones evasivas,Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966cuanto los pronunciamientos realizados resultaron en manifestaciones evasivas,Demandante:
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en donde se trasladaba la responsabilidad al ente territorial, asegurando que ese pago correspondía al Municipio de Circasia . Aunque es cierto que durante los años 2017 al 2019 los pagos para el personero municipal se realizaron con cargo al presupuesto del municipio, considera que ello se torna contrario al precedente jurisprudencial en tanto los pagos de tal dignidad deben obedecer a los recursos propios del presupuesto de la Personería, en atención a su autonomía administrativa y presupuestal. En ese orden, que el pago de los recursos del personero municipal provengan del municipio, podría derivar en una extralimitación de los límites del gasto establecidos en la Ley 17 del año 200 0, que establece sobre este tópico en municipios de sexta categoría, un tope máximo de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Entonces, de acuerdo con el principio de especialización presupuestal, como las personerías municipales tienen un rubro garantizado y que cuenta con un tope legal, considera que salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema se seguridad social de los personeros y empleados de la Personería municipal de Circasia, deben cancelarse con cargo al presupuesto de dicha entidad con autonomía administrativa y presupuestal, y no, al del municipio. Si bien es cierto que los recursos provienen del rubro del municipio, su ejecución
deben cancelarse con cargo al presupuesto de dicha entidad con autonomía administrativa y presupuestal, y no, al del municipio. Si bien es cierto que los recursos provienen del rubro del municipio, su ejecución y control deben realizarse desde la sección presupuestal propia de la Personería, lo que considera que es coherente con los principios de transparencia, independencia, trazabilidad y especialización del gasto público. Ahora, sobre el objeto de reconocimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalan que, debe entenderse por salario todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por un trabajador, no solo el pago quincenal o mensual, sino todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada, lo que, concatenado con lo antes expuesto, corresponde en su pago a la Personería Municipal de Circasia. En ese orden, como la responsabilidad recae sobre la Personería Municipal y no sobre la entidad territorial, considera que no es procedente el estudio de los llamamientos en garantía realizados. Ahora, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, trae a colación la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, en donde se indica que, cuando el empleador no reconoce y paga las cesantías definitivas, le corresponde al empleado formular una solicitud en tal sentido, “la cual resulta determinante para empezar a contabiliza el término de los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para pagar las cesantías”. Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria explica que es la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad
los que cuenta el empleador para pagar las cesantías”. Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria explica que es la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, el derecho a reclamar la penalidad aludida se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas. A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, frente a lo que considera: “En el evento en que el acto que reconoce las cesant ías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre setenta (70) o sesenta y cinco (65) d ías h ábiles despu és de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --
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- quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto, si la petición se presentó en vigencia del CPACA, y cinco (5) d ías, si la petici ón se present ó en vigencia del CCA; y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
del CPACA, y cinco (5) d ías, si la petici ón se present ó en vigencia del CCA; y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. Para el caso concreto se advierte que la demandante el 19 de julio de 2020, radicó ante la Personería Municipal de Circasia Quindío (cuaderno 1. carpeta 12. pdf 12 del expediente digital), solicitud de pago de sanci ón moratoria, por ende, los 70 días fenecieron el 29 de octubre de 2020, término desde el cual se deberá cancelar la sanción moratoria de un d ía de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta, conforme el parágrafo del articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.” Teniendo como base todo lo expuesto, considera que la demandante tiene derecho a que la Personería Municipal de Circasia le pague los salarios y prestaciones debidamente indexados, como la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Finalmente dispone la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a que haya lugar y determinen si la conducta desplegada por los funcionarios intervinientes pudiere configurar la comisión de una conducta de tipo penal o disciplinario, relacionada con las documentales allegadas al proceso respecto a las diligencias adelantadas por la Personería Municipal de Circasia en torno a la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la señora
tipo penal o disciplinario, relacionada con las documentales allegadas al proceso respecto a las diligencias adelantadas por la Personería Municipal de Circasia en torno a la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la señora Yehimi Eliana Muñoz Castaño, cuando ostentó el cargo de Personera Municipal de Circasia Quindío en el periodo del 01 de marzo al 30 de septiembre de 2020. Recurso de apelación6. La Personería Municipal de Circasia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yehimi Eliana Muñoz Castaño, mediante la cual se condenó a la entidad por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que se desempeñó como Personera transitoria. Los argumentos en contra de la sentencia de primera instancia los eleva a modo de los siguientes cargos: Defecto sustantivo por indebida valoración de la naturaleza del cargo de personero. Señala que el juzgado desconoció la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los personeros pueden ejercer funciones del Ministerio Público, pero siguen siendo funcionarios del orden municipal, lo que incide en la determinación de sus derechos laborales. Defecto sustantivo o de motivación por uso de norma derogada. Alega que la sentencia se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, disposición que fue modificada y posteriormente derogada, lo