TA QUI - Sentencia 03-2022-00134-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2022-00134-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63001-3333-003-2022-00134-01 DEMANDANTE: MARÍA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE 0055-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. La demanda1: MARÍA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA a través de apoderada judicial y en ejercicio
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. La demanda1: MARÍA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00010 del 03 de enero de 2022 , por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento, liquidación y pago la prima de junio a partir del 10 de marzo de 2019. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados. También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Pretende que se condene a la accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas. Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la
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del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas. Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia. 1 OneDrive – Cuaderno Nro. 01archivo 01 demandaSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. Instancia: SESGUNDA
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Señaló que, por medio de Resolución Nro. 0001332 del 05 de junio de 2019 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia. 2. Contestación de la demanda2: no allegó escrito de contestación. 3. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 06 de octubre de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “De conformidad con los supuestos facticos propuestos en la demanda se encuentra probados que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 10 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, en el acto de reconocimiento de su derecho pensional, no le fue otorgado el derecho al pago de la prima de mitad de año prevista en el literal “b” del
numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Con base en lo expuesto, al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv. Frente al argumento propuesto en la demanda, según el cual la prima de medio año equivalente a una mesada pensional aludida en autos, fue reconocida en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019.9, al examinar la parte resolutiva del fallo , en manera alguna se reconoció la prestación reclamada, dado que el fallo se encaminó a resolver en esa oportunidad, como precedente vinculante de unificación sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, particularmente definió si el criterio adoptado por la sala plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989. En tal sentido,
en la decisión de unificación el argumento a que alude la parte actora, fue expuesto como consideración para corroborar o alimentar a través de un recuento normativo o también denominado sustento jurídico, la decisión principal, y en tal efecto carecen de poder vinculante, pues su intencionalidad en la SU, fue meramente complementaria, porque se reitera la decisión se encaminó a tratar el tema de los factores salariales computables para el IBL de la pensión ordinaria del personal docente.”. Por otra parte, no se impuso condena en costas. 3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que la parte actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normativa que estima, le es aplicable. Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional;
- el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “(…) 45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma. 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 05 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 011 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 018Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. Instancia: SESGUNDA
es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa: la Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto expreso que negó el reconocimiento de una mesada pensional adicional (prestación periódica), por lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA8, puede ser demandado en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora MARÍA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada pensional. 3.3. Límites del Recurso de Apelación: en aplicación del artículo 3209 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 06 de octubre de 2023 en el asunto de la 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 015
interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 06 de octubre de 2023 en el asunto de la 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 015 6 SAMAI registro Nro. 010 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 01 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” 9 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. Instancia: SESGUNDA
4. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 23 de abril de 20255. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 05 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público. 5. Pruebas relevantes en esta instancia7: i) copia de la petición radicada el 12 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo expreso cuya nulidad se depreca, Resolución Nro. 00010 del 03 de enero de 2022, ii) copia de la Resolución 01332 del 05 de junio de 2019, por la cual el Secretario de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 01 de febrero de 1989, además de haber adquirido el status jurídico de pensionada el 09 de marzo de 2019, iii) desprendible de pago del año 2020 del mes de junio en el cual aparece como conceptos: “pensión de jubilación, aporte de ley, Banco AV Villas”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia: esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.
referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-. De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco, los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora
que, i) cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones. Precisamente, en el artículo 1510 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 10 “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de
enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. Instancia: SESGUNDA
1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 8111, consagró un régimen especial para los docentes12, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200513, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así: 1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199314. En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrá derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-. De esta forma se constata que la demandante ingresó al servicio docente el 01 de febrero de 1989, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a
verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-. De esta forma se constata que la demandante ingresó al servicio docente el 01 de febrero de 1989, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normativa aplicable al caso, como se explica enseguida. En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte
aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 11 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial,
es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 14 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-3333-002-2022-00132-01. Demandante: SOCORRO ADIELA VALENCIA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. Instancia: SESGUNDA
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14. Ahora bien, ciertamente en tal punto y, respecto al segundo y tercer aspecto traídos en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, como se indicó en la sentencia C-461 de 1995-, debe recordarse que en la misma providencia citada por la parte actora: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando
se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”. Lo transcrito significa que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, iguala la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201915, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199516 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia, equiparando así tales denominaciones, veamos: “(…) La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia, equiparando así tales denominaciones, veamos: “(…) La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de