TA QUI - Sentencia 03-2023-00247-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2023-00247-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2023-00247-01
Medio de control : Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante : MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3003202300247016300123
Tema: Indebida valoración y apreciación probatoria - Indebida integración del contradictorio – competencias municipales. Se confirma decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.
Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 63 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 1, en contra de la Sentencia
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MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro
proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la responsabilidad, entre otros, de dich o ente
proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la responsabilidad, entre otros, de dich o ente territorial, por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como, la defensa del patrimonio público consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982.
1. ANTECEDENTES
MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDRÉS FELIPE PIMIENTA GUALTEROS y ROBINSON VÉLEZ CARDONA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present aron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes p retensiones: i) Declarar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; La moralidad administrativa; espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la defensa del patrimonio público ; ii) Declarar administrativamente responsable s a los demandaos por el daño patrimonial del coliseo La Patria, representado en el perjuicio, detrimento o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
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intereses patrimoniales del Estado(artículo 6 de la ley 610 del 2000); iii) Ordenar a los accionados realizar las apropiaciones presupuestales para los estudios y diseños correspondientes que permitan valorar los daños y la recuperación de la infraestructura a un estado operativo y funcional conforme a la normatividad civil aplicable y la realización y ejecución de las obras de adecuación, mejora y habilitación de la infraestructura del coliseo mencionado y devolver esta infraestructura a su estado inicial3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, sostuvo: (A)tendiendo las pruebas practicadas, frente a los derechos colectivos consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley
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472 de 1998, están siendo vulnerados por el Departamento del Quindío, al haber clausurado de forma definitiva el escenario deportivo y cultural coliseo la Patria, además por haber permitido el deterioro severo de sus instalaciones físicas, sin mostrar voluntad de realizar las adecuaciones de su infraestructura y habilitar el escenario para que cumpla con el fin para el cual fue construido. Seguidamente se debe indicar, que frente a los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, est á siendo vulnerados por el municipio de Armenia, al no garantizar que los alrededores del coliseo la Patria permanezca en óptimas condiciones sanitarias y de salubridad. Así mismo, por no garantizar la seguridad pública por la deficiente prestación del servicio de vigilancia policial en la zona. En consecuencia, se ordenará medidas eficientes para que cese la vulneración de los derechos colectivos, así como, se constituirá un comité de verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
Por otro lado, se negará la pretensión relacionada con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por no acreditarse en sede de la acción popular el elemento subjetivo de violación.
3. LA APELACIÓN
Por otro lado, se negará la pretensión relacionada con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por no acreditarse en sede de la acción popular el elemento subjetivo de violación.
3. LA APELACIÓN
El DEPARTAMENTO presentó recurso de apelación 6 y c omo fundamento de reproche, expuso tres ejes temáticos:
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- Indebida valoración y apreciación probatoria , siendo que el coliseo La Patria es un bien fiscal.
Las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta que dicho coliseo no se encuentra en estado de abandono . En dicho inmueble existen otros escenarios a los que puede acceder la comunidad.
Obra prueba – índice 20 , 44 y 47 SAMAI – que acredita l os mantenimientos, vigilancia y acciones judiciales que evidencian las distintas gestiones del DEPARTAMENTO.
- Vulneración al artículo 113 de la C onstitución respecto a la separación de poderes; falta de aplicación del artículo 70 de la Ley 181 de 1995 que dispone sobre las obligaciones de los municipios para la construcción, mantenimiento y administración de escenarios deportivos.
Las decisiones del juzgado no tienen en cuenta que el Ente Departamental administra recursos escasos y anula su capacidad de autodeterminación para que conforme a su realidad presupuestal pueda tener otras alternativas para habilitar el escenario deportivo
deportivos.
Las decisiones del juzgado no tienen en cuenta que el Ente Departamental administra recursos escasos y anula su capacidad de autodeterminación para que conforme a su realidad presupuestal pueda tener otras alternativas para habilitar el escenario deportivo como es el desmonte de la cubierta como efectivamente actualmente está ocurriendo.Página 6 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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El artículo 70 de la Ley 181 de 1995 le asigna directamente a los municipios el deber de realizar la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos y ante tal situación, no puede ser un argumento válido jurídicamente que la falta de titularidad sobre un bien p úblico, que pertenece a otra entidad, la que exonere al municipio de Armenia de la obligación de coadyuvar en la adecuación del escenario deportivo.
- Indebida integración del contradictorio por falta de vinculación del Ministerio del Deporte conforme lo dispone el artículo 4 o de la Ley 1967 del 2019 y el artículo 14 del Decreto 1670 del 2019 en consonancia con los artículos 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.5 y 2.2.6.3.1, 2.2.6.3.6 del Decreto 1082 del 2015.
Nuestro Estado opera bajo un modelo centralista en el que el Gobierno Nacional concentra la mayor parte de los recursos fiscales que recauda, y por ende una mayor capacidad para intervenir en las
Nuestro Estado opera bajo un modelo centralista en el que el Gobierno Nacional concentra la mayor parte de los recursos fiscales que recauda, y por ende una mayor capacidad para intervenir en las distintas soluciones que requieren las regiones; se estima necesario por ello que dicho Ministerio sea vinculado a la acción.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte no recurrente – demandantePágina 7 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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La parte accionante solicitó no acceder al recurso de apelación y, por el contrario, confirmar la misma, por cuanto, en su criterio se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y sustentada en el acervo probatorio recaudado durante el proceso, el cual demuestra de manera clara y contundente la vulneración continua y actual de los derechos colectivos al goce del espacio público , uso y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad pública, pues se evidenció el estado de deterioro progresivo del coliseo del barrio La Patria; bien de uso público que ha sido objeto de abandono institucional, pese a los reiterados llamados de la comunidad7.
4.2. Concepto del Ministerio Público8.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto dentro de las presentes diligencias, en el cual solicita confirmar la decisión recurrida, al considerar:
4.2. Concepto del Ministerio Público8.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto dentro de las presentes diligencias, en el cual solicita confirmar la decisión recurrida, al considerar:
Teniendo en cuenta lo explicado en el punto anterior, es menester entonces extrapolarlo al caso concreto y verificar si en realidad se configuran los requisitos que exige el artículo 4º de la ley 472 de 1998 para considerar la vulneración del derecho colec tivo alegado por la parte actora, así:
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En el Informe Técnico de la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento se advierte que, conforme a la inspección técnica realizada el 17 de julio de 2025, el Coliseo del Barrio La Patria presenta una patología estructural severa caracterizada p or un proceso avanzado de oxidación de columnas y cerchas metálicas, con corrosión crítica localizada en las uniones estructurales. La cubierta exhibe un deterioro generalizado con roturas con la tejas termoacústicas y ausencia de tejas de acrílico, lo que ha comprometido la impermeabilidad del recinto y genera u n riesgo inminente de desprendimiento, motivando el concepto técnico de desmonte total de la estructura superior. Agrega que a nivel
comprometido la impermeabilidad del recinto y genera u n riesgo inminente de desprendimiento, motivando el concepto técnico de desmonte total de la estructura superior. Agrega que a nivel arquitectónico el escenario se encuentra en abandono funcional, evidenciando desgaste superficial y fisuras en las graderías y la placa de concreto, así como la inexistencia de demarcación reglamentaria para la práctica deportiva y la corrosión en los cerramientos perimetrales.
Existencia de un lugar inseguro : Se impone concluir para este caso que en el expediente s í obra prueba que acredita que estamos en presencia de un lugar inseguro, afirmación que viene respaldada por dicho informe técnico allegado al plenario.
Posibilidad de ocurrencia de desastres : Es evidente la probabilidad de que en dicho lugar puedan ocurrir desastres, pues es un bien de Uso Público. Certeza técnica de la probabilidad de ocurrencia de desastres en el lugar objeto de la litis : Teniendo en cuenta lo argumentado en los puntos anteriores es menester concluir que la posibilidad de prever desastres en la zona donde está ubicado el Coliseo La Patria objeto de la controversia, es posible, toda vez que perse es un lugar inseguro y, po r otro lado, la posibilidad dePágina 9 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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ocurrencia de desastres en dicho lugar se encuentra sujeta a imponderables por las condiciones de la infraestructura
De todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa
ocurrencia de desastres en dicho lugar se encuentra sujeta a imponderables por las condiciones de la infraestructura
De todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo deprecado lo que impone despachar favorablemente las pretensiones de la demanda respecto a este derecho colectivo.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado, que declaró la responsabilidad de las accionadas en la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como, la defensa del patrimonio público consagrados en los literales d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; y, iii) El caso concreto.
5.3. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido12:
“[…] En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional col ectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]”13.
12 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente:
uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]”13.
12 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001 -23-33-000-2014-00190-01(AP). Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.Página 12 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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En la Sentencia T-566 de 1992, al referirse a los bienes de dominio público,14 la misma Corte precisó:
“[…] c. Bienes de dominio público.
Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.
c.1. Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional.
Esta clase de bienes de dominio público está formada por los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico […]”.
5.4. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público
que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico […]”.
5.4. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público
Sobre este derecho colectivo, la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha dicho:
“c) Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público
14 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 17001 -23-31-000-2014-00193-01(AP) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Botero. Demandado: Municipio de Manizales y Dirección Nacional de Estupefacientes.Página 13 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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El concepto de derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ha sido abarcado por esta Corporación desde la finalidad que persigue y los bienes que protege. Así, se ha indicado que este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las
patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular15.
Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende , a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política.) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva16.
En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del AP – 163 de 2001. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01.Página 14 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular.
indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular.
La Corporación ha reconocido también que la moralidad administrativa y el patrimonio público se encuentran íntimamente relacionados17, en tanto que el correcto y adecuado manejo de los bienes y dineros públicos, que comporta la eficiencia y transparencia en su manejo y administración, constituye una expresión de la moral administrativa y, a la vez, una de las finalidades que se buscan asegurar a través del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha expresado que la afectación del patrimonio público puede implicar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que, generalmente, supone la falta de honestidad y pulcritud en el manejo de los recursos públicos18; sin embargo, ha advertido también que no siempre la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público comporta la vulneración de la moralidad administrativa19 .
Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de abril de 2001, exp. 2000-0121 (AP). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. AP 857 -01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. AP 857 -01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, exp. 2004-00026-01(AP).Página 15 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados ; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva"20”21 (Negrillas de la Sala – NS).
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La accionante, junto con el escrito de demanda, aportó:
1.1. Fotografía del coliseo del barrio La Patria de Armenia, Quindío, en estado útil.
1.2. Fotografías de eventos noticiosos llevados a cabo en el referido coliseo. Según la demanda, dichas imágenes fueron tomadas del siguiente enlace https://www.facebook.com/IMDERA/videos/2175561196079092/ ?extid=WA-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&mibextid=2Rb1fB
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
?extid=WA-UNK-UNK-UNKIOS_GK0TGK1C&mibextid=2Rb1fB
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 2005-01423-01(AP). 21 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 5 de julio de 2018, Rad: 20001-23-31-000-2010-00478-01(Ap)Página 16 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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1.3. Publicaciones efectuadas en La Crónica del Quindío y el Quindiano, en los años 2020, 2021 y 2023, donde se exigen las apropiaciones presupuestales para la realización y ejecución de las obras de adecuación, mejora y habilitación de la infraestructura del coliseo del barrio La Patria de Armenia. Aporta links.
1.4. Registro fílmico audiovisual y fotografías de la infraestructura afectada , tomados por Robinson Vélez Cardona, el 3 de noviembre del 2023 , siendo la 1:00 pm . https://drive.google.com/file/d/1YcLVrnAvCzd0DhzteD 8PaFIgcEsCAWnB/view?usp=drive_link
1.5. Reclamación administrativa – requisito de procedibilidad – presentada vía correo electrónico del 23 de mayo de 2023 a INDEPORTES, en la que se lee:
8PaFIgcEsCAWnB/view?usp=drive_link
1.5. Reclamación administrativa – requisito de procedibilidad – presentada vía correo electrónico del 23 de mayo de 2023 a INDEPORTES, en la que se lee:
1.6. Remisión por competencia efectuada por INDEPORTES:Página 17 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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1.7. Derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2023 a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del
Quindío:
1.8. Respuesta al referido derecho de petición:Página 18 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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1.9. Reclamación administrativa – requisito de procedibilidad – presentada vía correo electrónico del 1 de septiembre de 2023 al MUNICIPIO DE ARMENIA:Página 19 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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1.10. Respuesta a la referida reclamación:
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1.10. Respuesta a la referida reclamación:
2. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al contestar la
demanda, allegó:
2.1. Estudios previos de septiembre de 2022 , planeación contractual 4265, elaborados por la Secretaría Administrativa, cuyo objeto es "Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada fija para los bienes muebles e inmuebles del Departamento del Quindío y para sus instituciones educativas".Página 20 de 36 Sentencia segunda instancia Protección de los derechos e intereses colectivos 63001-3333-003-2023-00247-01
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2.2. Contrato de Prestación de Servicios 3110 de 2022, celebrado entre la empresa de vigilancia VIPCOL LTDAVIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBI A y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que tuvo por objeto
“PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA FIJA PARA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLËS
DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y PARA SUS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS”.
2.3. Oficio del 21 de mayo de 2024 suscrito por la Secretaría Administrativa del DEPARTAMENTO dirigido a la Secretaría de Representación Judicial y Defensa de la misma entidad territorial, en la que se pone de presente las gestiones de administración sobre el coliseo cubierto La
Patria:
Administrativa del DEPARTAMENTO dirigido a la Secretaría de Representación Judicial y Defensa de la misma entidad territorial, en la que se pone de presente las gestiones de administración sobre el coliseo cubierto La
Patria:
Desde esta dependencia se han realizado actividades respecto al bien inmueble citado tales como: